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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP3612-2019
Radicado N° 55918.
Acta 217.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso seguido en contra de Óscar Alexander Velásquez Orozco, Germán Alfonso Giraldo, Andrés Leonardo Lozada Chacón, Luis Eduardo Mora Patiño, Jorge Enrique Albadan Rodríguez, César Armando Rojas Alba y Julio César Barrio López, por delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa simple y agravada y violación de datos personales.
ANTECEDENTES
El 08 de abril de 2019, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín1, el ente acusador imputó cargos a los señores Óscar Alexander Velásquez Orozco, Germán Alfonso Giraldo, Andrés Leonardo Lozada Chacón, Luis Eduardo Mora Patiño, Jorge Enrique Albadan Rodríguez, César Armando Rojas Alba y Julio César Barrio López, por delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa simple y agravada y violación de datos personales.
El 06 de junio del mismo año, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Seccional adscrita a la Estructura de Apoyo de la capital de Antioquia radicó escrito de acusación contra los imputados2 como integrantes de un grupo delincuencial, concertado para defraudar al Sistema de Salud de forma permanente, organizada y jerarquizada, con división de funciones a nivel nacional en diferentes regiones del país como Caldas, Tolima, Bogotá, Medellín y Santander.
Según lo reseñado en el escrito de acusación, el modus operandi esta organización consistía en:
(…) llegar a acuerdos con los representantes legales de IPS o EPS de diferentes partes del país, para facturar los supuestos servicios prestados a pacientes, a nombre de estas, en hurtarse papelería como historias clínicas, facturas, formulas médicas, formatos no POS, CTC, sellos, entre otras, de las entidades donde cada uno labora, para posteriormente proceder a alterarlos con los datos de las IPS o EPS que supuestamente prestaran el servicio, con datos de pacientes reales, datos que se han hurtado previamente de una base de datos.
Una vez obtenida la historia clínica, a la misma se le plasma el logo de la IPS, que supuestamente atendió al paciente, se cambian los datos del paciente que aparece en dicha historia, por los datos biográficos del paciente que supuestamente recibo atención médica, y se relaciona toda la atención que aparentemente recibió en dicha IPS, para el caso de COMFAMA y/o SAVIA SALUD, la mayoría de historias clínicas que se presentaron facturadas para pagos, todos los pacientes fueron hospitalizados en UCI de diferentes Municipios como Ibagué, el Líbano, o Manizales, y recibieron diferentes tratamientos médicos, de alto costo.
(…)
Dentro de los actos investigativos emanados por la Fiscalía General de la Nación, se cuenta búsquedas selectivas a bases de datos, mediante las cuales se logró establecer que efectivamente a las entidades UNO A ASISTIR S.A.S y CLINICA (sic) ESPECIALIZADA SAN JORGE IPS, S.A.S. se les consignaron grandes sumas de dinero por parte de COMFAMA Y SAVIA SALUD. Aproximadamente la suma 2600 Millones de pesos, por cobros que se realizaron con historias clínicas falsas, y de pacientes afiliados a Comfama y savia salud (sic), que nunca recibieron dichos tratamientos médicos.
En relación con cada uno de ellos, atribuyó los siguientes comportamientos descritos en el Código Penal:
i. Óscar Alexander Velásquez Orozco: concierto para delinquir simple en calidad de líder (art.340, inc. 3º); en concurso violación de datos personales agravado en calidad de autor (arts.269 f y 269 h No. 5).
ii. Germán Alfonso Giraldo: concierto para delinquir simple en calidad de líder (art. 340, inc. 3º).
iii. Andrés Leonardo Lozada Chacón: concierto para delinquir simple (art. 340).
iv. Luis Eduardo Mora Patiño: concierto para delinquir simple (art. 340); en concurso con estafa agravada (arts. 246 y 247 No. 6) y violación de datos personales (art. 269).
v. Jorge Enrique Albadan Rodríguez: concierto para delinquir simple (art. 340), en concurso con estafa agravada (arts. 246 y 247 No. 6) y violación de datos personales agravado (arts. 269 f y 269 h No. 5).
vi. César Armando Rojas Alba: concierto para delinquir simple en calidad de líder (art. 340 inc. 3º), en concurso heterogéneo con estafa agravada (arts. 246 y 247 No. 6), en calidad de autor. Falsedad en documento privado (art. 289) y violación de datos personales agravado (arts. 269 f y 269 h No. 5).
vii. Julio César Barrios López: concierto para delinquir simple (art. 340), en concurso con estafa agravada (arts. 246 y 247 No. 6) en calidad de coautor.
Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 31 de julio de 2019.
En esa oportunidad, los apoderados contractuales impugnaron la competencia del despacho, al advertir que de conformidad con las reglas establecidas en el canon 43 de la Ley 906 de 2004, a la citada autoridad no le correspondía conocer el asunto, toda vez que los hechos por los que estaban siendo procesados sus clientes, se materializaron en el departamento del Tolima, en los municipios de Ibagué y Líbano, principalmente.
A su turno, la delegada de la Fiscalía aclaró que en el presente caso existen varios lugares de ocurrencia de los hechos y según establece la norma (art. 43 ejusdem), la competencia deberá fijarse en donde se presente el escrito de acusación. No obstante, advirtió que las IPS Uno Asistir S.A.S., Clínica Especializada San Jorge y Clínica Ibagué, que fueron creadas para cometer distintos ilícitos, se encontraban ubicadas en Ibagué.
Por otra parte, indicó que los dineros desembolsados producto de la estafa fueron girados a cuentas bancarias adscritas a los municipios de Ibagué y el Líbano. Motivo por el cual, concluyó que los hechos tuvieron ocurrencia, primordialmente, en el Departamento del Tolima. En consecuencia, secunda la solicitud de impugnación de competencia presentada por la defensa de los procesados.
El Ministerio Público coadyuvó la anterior postulación, atendiendo lo expresado por la delegada del ente Fiscal, que en su criterio, es quien conoce los hechos jurídicamente relevantes.
Por su parte, la representante de la víctima se mostró en desacuerdo con lo manifestado por los defensores y la Fiscalía, toda vez que en principio, la norma aludida no es la llamada a resolver en caso, dado que los hechos presuntamente delictivos se desplegaron en distintos lugares del país. Por tanto, recalcó que la regla para definir el presente asunto no era la contenida el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, sino la dispuesta en canon 52 ibídem, que establece la competencia por conexidad.
De otro lado, sostuvo que luego de analizar las pautas fijadas en la disposición citada, es el cuarto criterio el que permite concretar la competencia en el asunto de marras, esto es, el lugar donde se efectuó la imputación, la cual se desarrolló en la ciudad de Medellín.
Por lo anterior, concluyó que es el Distrito Judicial de Medellín y no el de Ibagué, el que está investido de competencia para tramitar el presente asunto. Adicionalmente, añadió que en su parecer resultaba inoficioso llevar el proceso al otro despacho del país, pues se estaría dilatando el proceso, máxime cuando todos, excepto uno de los implicados, aceptaron cargos.
Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa urbe remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, según su dicho, el asunto debía ser asumido por una autoridad perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, dado que allí se desarrollaron los hechos delictivos investigados mayoritariamente.
CONSIDERACIONES
Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales.
El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
En el presente caso, corresponde dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos relacionados en el escrito de acusación. En ese orden, tomando de presente que se trata de 7 imputados y 4 los comportamientos delictivos desplegados en distintos municipalidades del país, la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el canon 43 ejusdem, como lo ha expuesto esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.3
Así las cosas, atendiendo el orden propuesto en el artículo 52, se tiene que los delitos de concierto para delinquir simple, estafa agravada y falsedad en documento privado, no tienen una asignación de competencia especial, es decir, correspondería conocerlos a un juzgado penal con categoría del circuito (art. 36 numeral 2°). Por su parte, la violación de datos personales agravado, concierne al juez penal municipal (art. 37, numeral 6, ejusdem). De esta manera, no existe duda que es la primera autoridad judicial referenciada, la llamada a tramitar el asunto por ser la de mayor jerarquía, en relación con las infracciones a la ley penal investigadas.
Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica, que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a tal punto, se constata que ésta es el concierto para delinquir cuya pena oscila entre los 72 y 162 meses de prisión4; mientras que la estafa agravada fluctúa entre 64 y 1445, y la falsedad en documento privado, va desde 16 a 1086.
Ahora, sobre la falta con mayor trascendencia en términos cuantitativos, el escrito de acusación sostiene que se configuró en razón de la conformación de una estructura criminal con el fin exclusivo de defraudar al sistema de salud del país que, de manera jerarquizada, organizada y permanente, ejecutaban tareas como recolección de historias clínicas, formatos, sellos de especialistas, fórmulas médicas, formatos no Post, para ser alterados; asimismo, hurtaban bases de datos de pacientes de EPS, y conseguían la IPS con que la que se realizaría la negociación fraudulenta, entre otros. Hechos que tuvieron lugar en diferentes regiones como Caldas, Tolima, Bogotá, Medellín y Santander.
Luego, tratándose del citado delito -concierto para delinquir-, el factor territorial se establece por el lugar donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados (CSJ AP3618-2016, Rad. 48225).
En ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes aparece que el actuar criminal de la organización, al parecer, comprendió diferentes circunscripciones del territorio nacional. Razón por la cual, no es dable señalar de manera exclusiva como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido.
Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relación al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Así, se observa que el escrito de acusación no describe de manera detallada la cantidad de conductas punibles, ni el lugar exacto donde tuvo ocurrencia cada una de ellas. Sin embargo, atendiendo los datos consignados en el mismo, logra colegirse lo siguiente:
i. Concierto para delinquir (art. 340, inciso 3 C.P.). Se materializó en todos los lugares en donde la organización criminal presuntamente desarrolló o proyectó sus actividades delictivas, por parte de la totalidad de sus integrantes.
ii) Estafa (art. 246, agravado por art. 247 No. 6, ejusdem). Es un delito de resultado7, que se consuma en el lugar donde el sujeto activo incorpora a su haber los bienes o dinero producto de la inducción al error. Por tanto, éste se perfeccionó en las municipalidades de Ibagué y Líbano, donde estaban adscritas las cuentas bancarias a las que fueron girados más de 2.600 millones de pesos fruto de cobros fraudulentos, según lo narrado por la Fiscalía en la audiencia de acusación. Por este delito fueron imputados cuatro de los integrantes de la agrupación ilícita8.
iii) Falsedad en documento privado (art. 289, ibídem). Conducta punible que en atención a la descripción típica, su materialización se produce con el uso del documento privado falso9. En consecuencia, conforme lo determina el escrito de acusación, el imputado César Armando Rojas Alba presuntamente empleó los documentos espurios para llevar a cabo los cobros fraudulentos ante las entidades como COMFAMA10 y SAVIA SALUD11, con sede principal en la ciudad de Medellín. De tal suerte, que a partir de una inferencia razonable, la Sala tendrá dicha ciudad como su sitio de consumación.
iv) Violación de datos personales (art. 269 F, ibíd.). En su aspecto normativo, contempla varios verbos rectores a partir de los cuales se puede materializar el delito. El escrito de acusación da cuenta de que se imputó a César Armando Rojas Alba y Óscar Alexander Velásquez Orozco el obtener datos de manera ilícita de las bases de información de empresas prestadoras de servicios de salud. Así mismo, fue endilgada la conducta punible bajo la modalidad de emplear dichas bases de datos para lograr provecho indebido, a Luis Eduardo Mora Patiño y Jorge Enrique Albaladán Rodríguez.
De lo anterior no se desprende mayor claridad del lugar donde se llevó a cabo el punible, con excepción de la imputación elevada contra Óscar Alexander Velásquez Orozco, a quien se le reprocha el haber sustraído las bases de datos de COMFAMA ubicada en la ciudad de Medellín, aprovechando su labor en dicha entidad, por lo que se entenderá que allí se concretó la conducta.
Corolario de lo expuesto, se colige que en la capital de Antioquia se desplegaron dos de las conductas punibles investigadas, como lo es la falsedad en documento privado y la violación de datos personales, además del concierto para delinquir que como se explicó, tuvo lugar en cada uno de los sitios donde la organización presuntamente desarrolló su actuar criminal.
Lo precedente significa que bajo el parámetro descrito, le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a las autoridades judiciales del Distrito Judicial de Medellín, por ser el lugar donde se realizaron el mayor número de delitos. En consecuencia, la competencia se asignará al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, a quien fueron repartidas las diligencias inicialmente.
Por lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la agencia judicial en mención, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta audiencias preliminares, folios 7 y 8, carpeta proceso penal.
2 Folios 75 a 89, ibídem.
3 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532
4 Artículo 340, inciso 3, Código Penal.
5 Artículo 246, agravada por el artículo 247, numeral 6, ibídem.
6 Artículo 289, ejusdem.
7 La jurisprudencia de la Sala tiene precisado, que el efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. En este sentido, la Corte ha señalado (CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565): «La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.»
8 César Armando Rojas Alba, Julio César Barrio López, Luis Eduardo Mora Patiño y Jorge Enrique Albadán Rodríguez.
9 CSJ SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad. 50720
10 La Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, es una corporación privada, sin ánimo de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Medellín. Disponible en https://www.comfama.com/contenidos/servicios/Nuestra%20organizaci%C3%B3n/Aspectos%20jur%C3%ADdicos/Definici%C3%B3n%20jur%C3%ADdica/definicion_juridica.asp
11 Aseguradora del departamento de Antioquia, con sede administrativa en Medellín, que da respuesta a los asegurados de Comfama. Disponible: https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional/planeacion-estrategica
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