AP3612-2019(55918)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3612-2019  

Radicado  N° 55918.  

Acta  217.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, dentro del  proceso seguido en contra de Óscar  Alexander Velásquez Orozco,  Germán Alfonso Giraldo,  Andrés Leonardo Lozada Chacón,  Luis  Eduardo Mora Patiño,  Jorge Enrique Albadan Rodríguez,  César Armando Rojas Alba  y Julio  César Barrio López,  por delitos de concierto  para delinquir, falsedad en documento privado, estafa simple y  agravada y violación de datos personales.  

ANTECEDENTES  

El  08 de abril de 2019, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Medellín1,  el ente acusador imputó cargos a los señores Óscar  Alexander Velásquez Orozco,  Germán Alfonso Giraldo,  Andrés Leonardo Lozada Chacón,  Luis Eduardo Mora Patiño,  Jorge Enrique Albadan Rodríguez,  César Armando Rojas Alba  y Julio  César Barrio López,  por  delitos de concierto  para delinquir, falsedad en documento privado, estafa simple y  agravada y violación de datos personales.  

El  06 de junio del mismo año, la Fiscalía Ciento Cincuenta  y Ocho Seccional adscrita a la Estructura de Apoyo de la capital de  Antioquia  radicó  escrito de acusación contra los imputados2  como integrantes de un grupo delincuencial, concertado para defraudar  al Sistema de Salud de forma permanente, organizada y jerarquizada,  con división de funciones a nivel nacional en diferentes  regiones del país como Caldas, Tolima, Bogotá, Medellín  y Santander.  

Según  lo reseñado en el escrito de acusación, el modus  operandi esta  organización consistía en:  

(…)  llegar a acuerdos con los representantes legales de IPS o EPS de  diferentes partes del país, para facturar los supuestos  servicios prestados a pacientes, a nombre de estas, en hurtarse  papelería como historias clínicas, facturas, formulas  médicas, formatos no POS, CTC, sellos, entre otras, de las  entidades donde cada uno labora, para posteriormente proceder a  alterarlos con los datos de las IPS o EPS que supuestamente prestaran  el servicio, con datos de pacientes reales, datos que se han hurtado  previamente de una base de datos.  

Una  vez obtenida la historia clínica, a la misma se le plasma el  logo de la IPS, que supuestamente atendió al paciente, se  cambian los datos del paciente que aparece en dicha historia, por los  datos biográficos del paciente que supuestamente recibo  atención médica, y se relaciona toda la atención  que aparentemente recibió en dicha IPS, para el caso de  COMFAMA y/o SAVIA SALUD, la mayoría de historias clínicas  que se presentaron facturadas para pagos, todos los pacientes fueron  hospitalizados en UCI de diferentes Municipios como Ibagué, el  Líbano, o Manizales, y recibieron diferentes tratamientos  médicos, de alto costo.  

(…)  

Dentro  de los actos investigativos emanados por la Fiscalía General  de la Nación, se cuenta búsquedas selectivas a bases de  datos, mediante las cuales se logró establecer que  efectivamente a las entidades UNO A ASISTIR S.A.S y CLINICA (sic)  ESPECIALIZADA SAN JORGE IPS, S.A.S. se les consignaron grandes sumas  de dinero por parte de COMFAMA Y SAVIA SALUD. Aproximadamente la suma  2600 Millones de pesos, por cobros que se realizaron con historias  clínicas falsas, y de pacientes afiliados a Comfama y savia  salud (sic), que nunca recibieron dichos tratamientos médicos.  

En  relación con cada uno de ellos, atribuyó los siguientes  comportamientos descritos en el Código Penal:  

            

i. Óscar          Alexander Velásquez Orozco: concierto para delinquir simple          en calidad de líder (art.340,          inc. 3º);          en concurso violación de datos personales agravado en calidad          de autor (arts.269          f          y          269 h          No. 5).  

            

ii. Germán          Alfonso Giraldo: concierto para delinquir simple en calidad de líder          (art.          340, inc. 3º).  

            

iii. Andrés          Leonardo Lozada Chacón: concierto para delinquir simple (art.          340).  

            

iv. Luis          Eduardo Mora Patiño: concierto para delinquir simple (art.          340);          en concurso con estafa agravada (arts.          246 y 247 No. 6)          y violación de datos personales (art.          269).  

            

v. Jorge          Enrique Albadan          Rodríguez:          concierto para delinquir simple (art.          340),          en concurso con estafa agravada (arts.          246 y 247 No. 6)          y violación de datos personales agravado (arts.          269 f          y 269 h          No. 5).  

            

vi. César          Armando Rojas Alba: concierto para delinquir simple en calidad de          líder (art.          340 inc. 3º),          en concurso heterogéneo con estafa agravada (arts.          246 y 247 No. 6), en          calidad de autor. Falsedad en documento privado (art.          289)          y violación de datos personales agravado (arts.          269 f          y 269 h          No.          5).  

            

vii. Julio          César Barrios López: concierto para delinquir simple          (art.          340),          en concurso con estafa agravada (arts.          246 y  247 No. 6)          en calidad de coautor.  

Formalizado  el respectivo reparto, la actuación correspondió al  Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, el  cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación  el 31 de julio de 2019.  

En  esa oportunidad, los apoderados contractuales impugnaron  la competencia del despacho, al advertir que de conformidad con las  reglas establecidas en el canon 43 de la Ley 906 de 2004, a la citada  autoridad no le correspondía conocer el asunto, toda vez que  los hechos  por  los que estaban siendo procesados sus clientes, se materializaron en  el departamento del Tolima, en los municipios de Ibagué y  Líbano, principalmente.  

A  su turno, la delegada de la Fiscalía aclaró que en el  presente caso existen varios lugares de ocurrencia de los hechos y  según establece la norma (art. 43 ejusdem),  la competencia deberá fijarse en donde se presente el escrito  de acusación. No obstante, advirtió que las IPS Uno  Asistir S.A.S., Clínica Especializada San Jorge y Clínica  Ibagué, que fueron creadas para cometer distintos ilícitos,  se encontraban ubicadas en Ibagué.  

Por  otra parte, indicó que los  dineros desembolsados producto de la estafa fueron girados a cuentas  bancarias  adscritas a los municipios de Ibagué y el Líbano.  Motivo por el cual, concluyó que los hechos tuvieron  ocurrencia, primordialmente, en el Departamento del Tolima. En  consecuencia, secunda la solicitud de impugnación de  competencia presentada por la defensa de los procesados.  

El  Ministerio Público coadyuvó la anterior postulación,  atendiendo lo expresado por la delegada del ente Fiscal, que en su  criterio, es quien conoce los hechos jurídicamente relevantes.  

Por  su parte, la representante de la víctima se mostró en  desacuerdo con lo manifestado por los defensores y la Fiscalía,  toda vez que en principio, la norma aludida no es la llamada a  resolver en caso, dado que los hechos presuntamente delictivos se  desplegaron en distintos lugares del país. Por tanto, recalcó  que la regla para definir el presente asunto no era la contenida el  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, sino la  dispuesta en canon 52 ibídem, que establece la competencia por  conexidad.  

De  otro lado, sostuvo que luego de analizar las pautas fijadas en la  disposición citada, es el cuarto criterio el que permite  concretar la competencia en el asunto de marras, esto es, el lugar  donde se efectuó la imputación, la cual se desarrolló  en la ciudad de Medellín.  

Por  lo anterior, concluyó que es el Distrito Judicial de Medellín  y no el de Ibagué, el que está investido de competencia  para tramitar el presente asunto. Adicionalmente, añadió  que en su parecer resultaba inoficioso llevar el proceso al otro  despacho del país, pues se estaría dilatando el  proceso, máxime cuando todos, excepto uno de los implicados,  aceptaron cargos.  

Con  ocasión de lo anterior, el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de esa urbe  remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en  atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, comoquiera que, según su dicho,  el asunto debía  ser asumido por una autoridad perteneciente al Distrito Judicial de  Ibagué, dado que allí se desarrollaron los hechos  delictivos investigados mayoritariamente.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en  juzgados de distintos distritos judiciales.  

El  presente trámite incidental está descrito en el canon  54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

En  el presente caso, corresponde dilucidar cuál es la autoridad  encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por  los delitos relacionados en el escrito de acusación. En ese  orden, tomando de presente que se trata de 7 imputados y 4 los  comportamientos delictivos desplegados en distintos municipalidades  del país, la  regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el canon 43 ejusdem,  como lo ha expuesto esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.3  

Así  las cosas, atendiendo el orden propuesto en el artículo 52, se  tiene que los delitos de concierto  para delinquir simple, estafa agravada y falsedad en documento  privado, no  tienen una asignación de competencia especial, es decir,  correspondería conocerlos a un juzgado penal con categoría  del circuito  (art.  36  numeral 2°).  Por su parte, la violación  de datos personales agravado, concierne al juez  penal municipal  (art.  37, numeral 6, ejusdem).  De esta manera, no existe duda que es la primera autoridad judicial  referenciada, la llamada a tramitar el asunto por  ser la de mayor jerarquía, en relación con las  infracciones a la ley penal investigadas.  

Aclarado  lo anterior, el siguiente criterio indica, que será factor de  competencia el territorio, en  forma  excluyente  y preferente,  inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más  grave. Frente a tal punto, se constata que ésta es el  concierto para delinquir cuya pena oscila entre los 72 y 162 meses de  prisión4;  mientras que la estafa agravada fluctúa entre 64 y 1445,  y la falsedad en documento privado, va desde 16 a 1086.  

Ahora,  sobre la falta con mayor trascendencia en términos  cuantitativos, el  escrito de acusación sostiene que se configuró en razón  de la conformación de una estructura criminal con el fin  exclusivo de defraudar al sistema de salud del país que, de  manera jerarquizada, organizada y permanente, ejecutaban tareas como  recolección de historias clínicas, formatos, sellos de  especialistas, fórmulas médicas, formatos no Post, para  ser alterados; asimismo, hurtaban bases de datos de pacientes de EPS,  y conseguían la IPS con que la que se realizaría la  negociación fraudulenta, entre otros. Hechos que tuvieron  lugar en diferentes regiones como Caldas, Tolima, Bogotá,  Medellín y Santander.  

Luego,  tratándose del citado delito -concierto para delinquir-, el  factor territorial se establece por el lugar donde éste  desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse  en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no  la de sus miembros aisladamente considerados (CSJ  AP3618-2016, Rad. 48225).  

En  ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes  aparece  que el actuar criminal de la organización, al parecer,  comprendió diferentes circunscripciones del territorio  nacional. Razón por la cual, no es dable señalar  de manera exclusiva como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de  los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la  competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido.  

Por  tanto, la pauta  subsiguiente para determinar la competencia hace  relación  al lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos». Así,  se observa que el escrito de acusación no describe de manera  detallada la cantidad de conductas punibles, ni el lugar exacto donde  tuvo ocurrencia cada una de ellas. Sin embargo, atendiendo los datos  consignados en el mismo, logra colegirse lo siguiente:  

            

i. Concierto          para delinquir (art.          340, inciso 3 C.P.).          Se materializó en todos los lugares en donde la organización          criminal presuntamente desarrolló o proyectó sus          actividades delictivas, por parte de la totalidad de sus          integrantes.  

ii)  Estafa (art.  246, agravado por art. 247 No. 6, ejusdem).  Es  un delito de resultado7,  que se consuma en el lugar donde el sujeto activo incorpora a su  haber los bienes o dinero producto de la inducción al error.  Por tanto, éste se perfeccionó en las municipalidades  de Ibagué y Líbano, donde estaban adscritas las cuentas  bancarias a las que fueron girados más de 2.600 millones de  pesos fruto de cobros fraudulentos, según lo narrado por la  Fiscalía en la audiencia de acusación. Por este delito  fueron imputados cuatro de los integrantes de la agrupación  ilícita8.  

iii)  Falsedad  en documento privado (art.  289, ibídem).  Conducta  punible que en atención a la descripción típica,  su materialización se produce con el uso del documento privado  falso9.  En consecuencia, conforme lo  determina el escrito de acusación, el imputado César  Armando Rojas Alba presuntamente empleó los documentos  espurios para llevar a cabo los cobros fraudulentos ante las  entidades como COMFAMA10  y SAVIA SALUD11,  con sede principal en la ciudad de Medellín. De tal suerte,  que a partir de una inferencia razonable, la Sala tendrá dicha  ciudad como su sitio de consumación.  

iv)  Violación de datos personales (art.  269 F, ibíd.).  En  su aspecto normativo, contempla varios verbos rectores a partir de  los cuales se puede materializar el delito. El escrito de acusación  da cuenta de que se imputó a César Armando Rojas Alba y  Óscar Alexander Velásquez Orozco el obtener  datos  de manera ilícita de las bases de información de  empresas prestadoras de servicios de salud. Así mismo, fue  endilgada la conducta punible bajo la modalidad de emplear  dichas  bases de datos para lograr provecho indebido, a Luis Eduardo Mora  Patiño y Jorge Enrique Albaladán Rodríguez.  

De  lo anterior no se desprende mayor claridad del lugar donde se llevó  a cabo el punible, con excepción de la imputación  elevada contra Óscar Alexander Velásquez Orozco, a  quien se le reprocha el haber sustraído las bases de datos de  COMFAMA ubicada en la ciudad de Medellín, aprovechando su  labor en dicha entidad, por lo que se entenderá que allí  se concretó la conducta.  

Corolario  de lo expuesto, se colige que en la capital de Antioquia se  desplegaron dos de las conductas punibles investigadas, como lo es la  falsedad  en documento privado  y la violación  de datos personales,  además del concierto para delinquir que como se explicó,  tuvo lugar en cada uno de los sitios donde la organización  presuntamente desarrolló su actuar criminal.  

Lo  precedente significa que  bajo el parámetro descrito,  le corresponde conocer en etapa  de juzgamiento a las autoridades judiciales del Distrito  Judicial de Medellín, por ser el lugar donde  se realizaron el mayor número de delitos. En consecuencia, la  competencia se asignará al Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito de Medellín, a quien fueron repartidas las  diligencias inicialmente.  

Por  lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la  agencia judicial en mención, para que convoque de manera  inmediata a la audiencia de formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Medellín, al cual se ordena enviar inmediatamente la  actuación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta          audiencias preliminares, folios 7 y 8, carpeta proceso penal.  

2          Folios 75 a          89, ibídem.  

3          CSJ AP, 19 jun. 2013,          rad. 41532  

4          Artículo          340, inciso 3, Código Penal.  

5          Artículo          246, agravada por el artículo 247, numeral 6, ibídem.  

6          Artículo          289, ejusdem.  

7          La          jurisprudencia de la Sala tiene precisado, que el efecto buscado por          el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el          recíproco menoscabo del de la víctima. En          consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma          cuando se produce la entrega de los bienes o dinero.  En          este sentido, la Corte ha señalado (CSJ          AP, 16 dic. 1999, rad. 16565):          «La estafa se          consuma en el propio instante en que debido a la inducción en          error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o          derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima          o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por          expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada          comprensión de la realidad, situación a la que se          llega a través del ardid, el engaño, las palabras o          los hechos fingidos.»  

8          César          Armando Rojas Alba, Julio César Barrio López, Luis          Eduardo Mora Patiño y Jorge Enrique Albadán Rodríguez.  

9          CSJ          SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad. 50720  

10          La Caja de          Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, es una          corporación privada, sin ánimo de lucro, con domicilio          principal en la ciudad de Medellín. Disponible en          https://www.comfama.com/contenidos/servicios/Nuestra%20organizaci%C3%B3n/Aspectos%20jur%C3%ADdicos/Definici%C3%B3n%20jur%C3%ADdica/definicion_juridica.asp

11          Aseguradora          del departamento de Antioquia, con sede administrativa en Medellín,          que da respuesta a los asegurados de Comfama. Disponible:          https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional/planeacion-estrategica

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