STP303-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP303-2019  

Radicación  N. º 102144  

Acta  14  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por LUIS  FELIPE GARCÍA LÓPEZ,  contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado en  la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA  25 SECCIONAL DE CALI y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR  – I.C.B.F,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite constitucional se vinculó a ADRIANA PATRICIA  GÓMEZ -denunciada-, a INGRID LILIANA DUQUE ROMERO -Defensora  de Familia Centro Zonal Centro-, a la PROCURADURÍA GENERAL DE  LA NACIÓN – REGIONAL VALLE – PROVINCIAL CALI, al JUZGADO 7°  DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, a la FISCALÍA 25 CAVIF y a la  COMISARIA DE FAMILIA LOS GUADUALES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

2.1.  Informa  el accionante que1:  

2.1.1.  En  el 2017, a través de apoderado judicial, radicó proceso  de ofrecimiento de alimentos y regulación de visitas de sus  hijos menores (…), en contra de su madre (…), toda vez  que en más de un año no le permitía verlos, ni  compartir con ellos. La demanda correspondió al Juzgado 7o  de Familia de Cali, el cual en audiencia N° 213 del 7 de  noviembre de 2017 reguló las visitas para ver a sus hijos por  seis meses, a partir del 11 de noviembre de 2017 hasta el 11 de mayo  de 2018.            

2. El          11 de noviembre de 2017 se presentó en la casa de sus hijos,          y después de tres horas de esperar afuera, la empleada de          servicio le informó que la madre salió con ellos de          viaje y no sabía hasta cuándo, por lo que llamó          al Cuadrante de Policía del barrio La Flora. Lo mismo ocurrió          al día siguiente.

3. Radicó          denuncia penal contra [la madre de sus hijos] por el delito de          Fraude a Resolución Judicial, correspondiéndole el          conocimiento a la Fiscalía 25 Seccional de Cali, donde hace          un año ha acudido, cada quince días, a averiguar sobre          el caso y solicitar ayuda para poder ver a sus hijos, pues desde          hace dos años no tiene contacto con ellos; sin embargo,          llevan todo ese tiempo en citaciones que la denunciada no cumple y          no han logrado que se cumpla la orden del Juzgado de Familia.

4. El          caso también se remitió al I.C.B.F, pero desde el 2016          las Defensoras de Familia han citado a la madre de sus hijos          buscando el restablecimiento de sus derechos sin que ésta          comparezca, la última citación data del 15 de febrero          de 2018.  

2.2.  Solicita:  se ordene a los accionados ejecuten los mecanismos que tienen a su  disposición y hagan cumplir la orden del Juzgado de Familia y  le restablezcan los derechos a sus hijos menores, permitiéndole  verlos lo antes posible, pues ellos tienen derecho a compartir con su  padre y deben tener un vacío emocional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo al  realizar un análisis de la información obtenida dentro  de la actuación concluyó que no existe vulneración  de derecho alguno por parte de la Fiscalía 25 Seccional de  Cali y el I.C.B.F., puesto que se estableció que una vez el  ente acusador recibió la denuncia por la presunta comisión  del delito de fraude procesal presentada por el accionante ha  adelantado actividades tendientes verificar la existencia de los  presupuestos  contemplados en el artículo 287 de la Ley 906 de 20042,  referentes a la existencia del hecho investigado y la responsabilidad  penal de la denunciada.  

De  igual manera, se estableció que en el año 2017 la madre  de los menores de edad —ahora denunciada—, presentó  denuncia en contra del hoy accionante por el delito de violencia  intrafamiliar agravada, situación que conoció la  Comisaria de Familia los Guaduales y la Fiscalía 25 LOCAL  CAVIF, investigación que se encuentra activa y en la que el 31  de octubre de 2017 se decretaron las medidas de protección  contempladas en la Ley 1257/08, art. 17, literales a, b, c, m.3  

Además,  debe tenerse en cuenta que a la fecha no han transcurrido los dos  años con los que cuenta la Fiscalía General de la  Nación para formular imputación u ordenar el archivo de  las diligencias, esto teniendo en cuenta que la denuncia fue  presentada en el mes de diciembre de 2017.  

Ahora,  en lo que respecta al proceso de restablecimiento de derecho de los  menores de edad, se indicó que en dos oportunidades se ha  solicitado ante el I.C.B.F. se adelante el procedimiento, pero ambos  casos han sido cerrados toda vez que se demostró que en contra  del padre -actor- cursa investigación penal por el delito de  violencia intrafamiliar agravada y en la que además se han  adoptado medidas de protección a favor de la madre y los  menores, es así como el 31 de octubre de 2017 el Juzgado  3o  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  decidió:  

“a)  Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que  comprarte con la víctima, cuando su presencia constituye una  amenaza para la vida, la integridad física o la salud de  cualquiera  de los miembros de la familia;            

b. Ordenar          al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde          se encuentre la víctima…

c. Prohibir          al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños,          niñas y          personas discapacitadas en situación de indefensión          miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a          que hubiere lugar

d. Ordenar          al agresor la devolución inmediata de los objetos…”  

Asimismo,  se obtuvo informes psicológicos que le fueron practicados a  los menores de edad, donde se infiere la existencia de maltrato  psicológico por parte de su padre.  

De  todo lo anterior, concluyó el Tribunal A  quo que no existe  ninguna actuación realizada por parte del I.C.B.F. que  conlleve a la afectación de los derechos fundamentales de LUÍS  FELIPE GARCÍA LÓPEZ.  

Por  otro lado, el accionante cuenta con otros medios a los cuales puede  acudir, entre los que están debatir dentro la investigación  que se adelanta en su contra los argumentos presentados, solicitar  ante el I.C.B.F. se dé inicio al proceso de reivindicación  de derechos y acudir nuevamente ante el Juzgado 7° de Familia de  Cali, para la regulación de visitas pues la que existe ya se  encuentra vencida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  un escrito, critica GARCÍA LÓPEZ la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Cali, pues estima que se  desconoce su derecho y el de sus hijos a tener una familia y a no  estar separados, y si bien es cierto ha acudido a las diferentes  instancias y ha presentado diferentes solicitudes, existe demora en  la solución de su problema, y con ello se vulneran no solo sus  derechos sino también los de sus hijos.  

Por  lo tanto, solicita se revoque la decisión y se ordene a quien  corresponda realice lo pertinente para ver a sus hijos.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19914,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que solo es posible acudir a la tutela  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, se debe tener en cuenta que el proceso penal que se  adelanta contra GARCÍA LÓPEZ por el delito de violencia  intrafamiliar bajo el radicado 76001600019320172, y en donde el 31 de  octubre de 2017 el Juzgado 3° Penal Municipal con función  de control de Garantías de Cali decretó las medidas de  protección contempladas en el los literales a, b, c y m del  artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se encuentra en curso, por  lo que es ahí donde el actor tiene la posibilidad de reclamar  lo que pretende por vía constitucional, aportando los  elementos de prueba que considere pertinentes y de los que se infiera  que variaron las circunstancias por las cuales se adoptaron dichas  medidas.  

Puede  también GARCÍA LÓPEZ, tal y como lo expuso el  A  quo solicitar al  Juzgado 7° de Familia de Cali se adelante el trámite de  regulación de visitas, en atención a que el periodo que  dispuso en audiencia pública del 7 de noviembre de 20175  se encuentra vencido.  

Además,  puede como ya lo ha hecho, pedir al I.C.B.F. se adelante el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, contemplado en el  artículo 96 y siguientes del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

Así  las cosas, LUÍS FELIPE GARCÍA LÓPEZ debe definir  la discusión traída a la vía tutelar, a través  de los mecanismos de defensa ordinarios, puesto que es por esa vía  que se ha de enmendar, de ser el caso, la alegada vulneración  a sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto  sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  Y si bien es cierto, ha agotado algunos, existen otros a los cuales  debe acudir.  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos  de hecho necesarios para ello, pues si bien es cierto existe unas  medidas de protección que se decretaron con base en unas  pruebas, no aportó quien acciona en este trámite algún  elemento del cual se puede inferir que las condiciones variaron  (ejemplo archivo de las diligencias).  

De  igual manera, aun cuando GARCÍA LÓPEZ haya, como ya se  dijo, acudido a ciertos mecanismos ordinarios con el fin de que se le  permita visitar a sus hijos menores de edad, lo cierto es que existen  una medidas de protección que no han sido controvertidas por  quien acciona, aspecto que debe ser abordado por los jueces  competentes, lo que impide la intervención del juez de tutela  frente a esa particular censura, máxime cuando está de  por medio el interés superior y la protección integral  de menores de edad.  

Por  lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Anexó:          i)          Boleta          de citación, dirigida a: Adriana Patricia Gómez y Luis          Felipe García López, suscrita por la Dra. Ingrid          Liliana Duque Romero, Defensora          de Familia Centro          Zonal          Centro del 1CBF, el 6          de          diciembre do 201b folio 9 CT-,          ii)          Oficio          N° 20380-01-02-25-4052 del 25 de abril de 2018, asunto:          radicado: 760016000199201702421, restablecimiento de derechos,          dirigido al ICBF, suscrito por: la Fiscala Seccional 25 – Delitos          contra la Administración Pública y otros -folio 10          CT-, iii)          Citación,          asunto: verificación de derechos, fechada: 16 de febrero de          2018, suscrita por la Defensoría de Familia Centro Zonal          Centro -folio 11 CT-, iv)          Sentencia          proferida el 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado 7o          de Familia de Oralidad, en la audiencia pública N° 213          -folio 12 CT-.  

2          Artículo 287 de la Ley 906 de 2004. Situaciones          que determinan la formulación de la imputación. El          fiscal hará la imputación fáctica cuando de los          elementos materiales probatorios, evidencia física o de la          información legalmente obtenida, se pueda inferir          razonablemente que el imputado es autor o partícipe del          delito que se investiga. De ser procedente, en los términos          de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez          de control de garantías la imposición de la medida de          aseguramiento que corresponda.  

3          ARTÍCULO          17. El          artículo 5o          de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o          de la Ley 575 de 2000 quedará así:          

“Artículo 5o. Medidas          de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si          la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de          un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá          mediante providencia motivada una medida definitiva de protección,          en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la          conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la          persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario          podrá imponer, además, según el caso, las          siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el          artículo 18 de          la presente ley:          

a)          Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que          comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una          amenaza para la vida, la integridad física o la salud de          cualquiera de los miembros de la familia;          

b)          Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde          se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario          dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel          perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con          la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le          haya sido adjudicada;          

c)          Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los          niños, niñas y personas discapacitadas en situación          de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de          las acciones penales a que hubiere lugar;          

m)          Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de          uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u          objeto de propiedad o custodia de la víctima;  

4          ARTICULO 32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

5          11          de noviembre de 2017 a  de mayo de 2018.      

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