Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP304-2019
Radicación n°. 102407
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIÁN ANDRÉS PÉREZ AZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-24988, adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
JULIÁN ANDRÉS PÉREZ AZA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política.
Para el efecto argumentó que fue vinculado al proceso radicado 2012-24988, por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Indicó que pese a que existían pruebas de su inocencia, como la de absorción atómica que arrojó resultados negativos, el 23 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó a 37 años y 10 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Afirmó que dicha decisión fue impugnada, en razón a que el juzgador realizó una indebida valoración probatoria y fue condenado con pruebas de referencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En ese contexto, pidió la protección de las garantías en mención y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación, se le absolviera y concediera la libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que conoce del recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial 071, contra el fallo condenatorio emitido el 23 de enero de 20151.
Indicó que dicha actuación tiene asignado el turno número dos y se resolverá en los «próximos días», pues ha tenido una carga laboral exagerada y ha debido resolver asuntos urgentes.
2. La juez tercera penal del circuito de conocimiento de Cali señaló que conoció la actuación radicada 2012-24988, adelantada contra el accionante, en la que lo condenó el 23 de enero de 2015 a 37 años y 10 meses de prisión; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver2.
Refirió que valoró integralmente las pruebas debatidas e introducidas en el juicio oral, sin que existiera la alegada afectación de los derechos fundamentales del actor, a lo que se suma que cuenta con medios de defensa judicial, por lo que pidió negar el amparo invocado.
3. La fiscal 107 delegada ante los jueces penales del circuito sostuvo que el accionante fue capturado en flagrancia y tuvo conocimiento de las pruebas que permitieron edificar su condena, sin que se le hubieran vulnerado los derechos alegados3.
Además, indicó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, por lo que acude a la acción de tutela como una instancia paralela, lo que hace improcedente la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS PÉREZ AZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo4. (Negrilla fuera de texto).
3. En el presente caso, JULIÁN ANDRÉS PÉREZ AZA solicitó por vía de tutela que se decretara la nulidad del proceso radicado 2012-24988, adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, se le absolviera de dichos cargos y concediera su libertad.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que en el asunto sub examine el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el accionante en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, la sentencia emitida el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, fue apelada y las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial para su resolución5.
De manera que, aún no se ha emitido decisión de segunda instancia; contra la que procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 35 de la actuación.
2 Folios 36 y 37 ibídem.
3 Folio 38 de la actuación.
4 CC T-177/11
5 Folio 35 y ss de la actuación.
6 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.