STP304-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP304-2019  

Radicación  n°. 102407  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JULIÁN ANDRÉS PÉREZ AZA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2012-24988, adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

JULIÁN  ANDRÉS PÉREZ AZA acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de  la Constitución Política.  

Para  el efecto argumentó que fue vinculado al proceso radicado  2012-24988, por la presunta comisión de la conducta punible de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego.  

Indicó que  pese a que existían pruebas de su inocencia, como la de  absorción atómica que arrojó resultados  negativos, el 23 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó a 37 años y  10 meses de prisión y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Afirmó  que dicha decisión fue impugnada, en razón a que el  juzgador realizó una indebida valoración probatoria y  fue condenado con pruebas de referencia, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

En ese contexto,  pidió la protección de las garantías en mención  y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación,  se le absolviera y concediera la libertad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  informó que conoce del recurso de apelación interpuesto  por el procurador judicial 071, contra el fallo condenatorio emitido  el 23 de enero de 20151.  

Indicó  que dicha actuación tiene asignado el turno número dos  y se resolverá en los «próximos  días»,  pues ha tenido una carga laboral exagerada y ha debido resolver  asuntos urgentes.  

2.  La juez tercera penal del circuito de conocimiento de Cali señaló  que conoció la actuación radicada 2012-24988,  adelantada contra el accionante, en la que lo condenó el 23 de  enero de 2015 a 37 años y 10 meses de prisión; decisión  contra la que se interpuso el recurso de apelación, el cual se  encuentra pendiente de resolver2.  

Refirió  que valoró integralmente las pruebas debatidas e introducidas  en el juicio oral, sin que existiera la alegada afectación de  los derechos fundamentales del actor, a lo que se suma que cuenta con  medios de defensa judicial, por lo que pidió negar el amparo  invocado.  

3.  La fiscal 107 delegada ante los jueces penales del circuito sostuvo  que el accionante fue capturado en flagrancia y tuvo conocimiento de  las pruebas que permitieron edificar su condena, sin que se le  hubieran vulnerado los derechos alegados3.  

Además,  indicó que el accionante cuenta con otros medios de defensa  judicial al interior del proceso penal, por lo que acude a la acción  de tutela como una instancia paralela, lo que hace improcedente la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por  JULIÁN ANDRÉS PÉREZ AZA, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, entre otros.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si  existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario  de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales. Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo4.  (Negrilla  fuera de texto).  

3.  En  el presente caso, JULIÁN ANDRÉS PÉREZ AZA  solicitó por vía de tutela que se decretara la nulidad  del proceso radicado 2012-24988, adelantado en su contra por los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, se le absolviera de dichos cargos  y concediera su libertad.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que en  el asunto sub  examine el  principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la  inconformidad que plantea el accionante en torno a la actuación  adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite,  pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación,  la sentencia emitida el 23 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, fue apelada y las  diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior del  mencionado distrito judicial para su resolución5.  

De  manera que, aún no se ha emitido decisión de  segunda instancia; contra la que procede el recurso extraordinario de  casación,  medio idóneo de control constitucional de la providencia de  segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende  con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata, por lo que se negará el  amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          35 de la actuación.  

2          Folios          36 y 37 ibídem.  

3          Folio          38 de la actuación.  

4          CC T-177/11  

5          Folio          35 y ss de la actuación.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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