STP302-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP302-2019  

Radicación  N.° 102214  

Acta  14  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  contra  el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y  el JUZGADO  3° CIVIL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, que considera fueron vulnerados  por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la acción  popular número 2015-117.  

En  el confuso escrito de tutela, el accionante expresó que  actuaba en la acción popular «2015-117»; que se  adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  autoridad que no aplicaba los artículos 5 y 84 de la Ley 472  de 1998, ni el 8 y 42 del Código General del Proceso; que no  obstante, sí aplicaba la figura del «desistimiento  tácito», improcedente en las acciones populares.  

Señaló  que tal comportamiento era avalado por los jueces colegiados  accionados, desconociendo que el CGP no derogó los preceptos 5  y 84 mencionados.  

Por  tanto, solicitó la protección de los derechos incoados  y en consecuencia se «profiera sentencia de unificación»  en la que se determine si las normas a las que hizo referencia, son  de obligatorio cumplimiento para los jueces que conocen de las  acciones populares, así como si la figura del desistimiento  tácito es aplicable a las mismas.  

Adicionalmente  requirió se le remita copia del escrito de tutela y del fallo,  como quiera que impetrará el medio de control de reparación  directa contra la Nación – Rama Judicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral señaló que el  accionante no indicó cuál fue la actuación que  trasgredió sus derechos y no allegó copia de las  decisiones que ataca para así establecer si existió o  no el quebrantamiento que alega.  

Explicó  que es una carga procesal de quien acciona tiene la carga procesal de  expresar los supuestos de hecho en los que fundamenta su solicitud y  presentar los elementos de prueba en que basa su pedimento, más  cuando se trata ninguna inconformidad derivada de una de decisión  judicial.  

Además,  puso de presente al accionante que la acción de tutela no es  procedente para imponer criterios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante quien a través de correo  electrónico expresó “apelo  y pido amparar mi acción”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  este caso, el accionante indicó que dentro de la acción  popular que adelanta ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira  con radicado 2015-1117,  se decretó el desistimiento tácito —3  de julio de 2018—,  pese a que esta figura no puede ser aplicada cuando se trata de  acciones constitucionales, razón por la cual se está  vulnerando su derecho al debido proceso.  

4.  Frente  a este particular, conviene aclarar que revisada la página web  oficial de la Rama Judicial, link “Consulta  de Procesos”,  se encontraron numerosas acciones constitucionales interpuestas por  el accionante, entre ellas está la identificada con CUI  66001-22-13-000-2018-00758-01, cuya impugnación fue resuelta  por la Sala de Casación Civil el 26 de noviembre de 2018  mediante sentencia STC15440-2018.  

Dentro  de las pretensiones analizadas en ese momento estaba ordenar “al  funcionario cuestionado, revocar «el desistimiento tácito»”  de  varías acciones populares, entre ellas la identificada con  radicado 2015-1117 —objeto  de esta acción—  en la que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira el 3 de  julio de 2018 decidió terminar el trámite decretando el  desistimiento tácito, en aquella oportunidad decidió:  

REVOCA[R]  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, dispone:  

PRIMERO:  TUTELAR  a favor de Javier Elías Arias Idárraga el derecho al  debido proceso.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se deja sin valor efecto los autos de fecha 6 de  octubre de 2016, 25 de junio y 3 de julio de 2018, proferidos por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y todas las decisiones  que de estos se desprendan y, se ordena que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de  este fallo, continué con el trámite de la acción  popular, atendiendo los parámetros plasmados en esta  providencia.  

Así  las cosas, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los  elementos característicos para declarar el fenómeno de  hecho  superado ante la carencia actual de objeto  pues, lo cierto es que lo que pretendía JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA era que se dejara sin efectos el auto del 3 de  julio de 2018 mediante el cual el Juzgado 3° Civil del Circuito  de Pereira decretó el desistimiento tácito de la acción  y se continuara con el trámite de la acción popular  identificada con radicado 2015-1117, y esto es justo lo que sucedió.  

De  otro lado, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira dio  cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil el 26  de noviembre de 2018, dado que mediante auto del 10 de diciembre de  esa anualidad se ordenó que “la  publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la  ley 472 de 1998, se realice a través del Fondo Para La Defensa  de los Derechos e Intereses Colectivos2”   y actualmente se encuentra en trámite.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

5.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  que negó el amparo constitucional reclamado, aclarando que la  negativa se fundamenta en la existencia de carencia actual de objeto,  tal y como se motivó.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por los motivos expuestos en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr. folio 6 del Cuaderno de la Corte.      

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