Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP302-2019
Radicación N.° 102214
Acta 14
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la acción popular número 2015-117.
En el confuso escrito de tutela, el accionante expresó que actuaba en la acción popular «2015-117»; que se adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que no aplicaba los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, ni el 8 y 42 del Código General del Proceso; que no obstante, sí aplicaba la figura del «desistimiento tácito», improcedente en las acciones populares.
Señaló que tal comportamiento era avalado por los jueces colegiados accionados, desconociendo que el CGP no derogó los preceptos 5 y 84 mencionados.
Por tanto, solicitó la protección de los derechos incoados y en consecuencia se «profiera sentencia de unificación» en la que se determine si las normas a las que hizo referencia, son de obligatorio cumplimiento para los jueces que conocen de las acciones populares, así como si la figura del desistimiento tácito es aplicable a las mismas.
Adicionalmente requirió se le remita copia del escrito de tutela y del fallo, como quiera que impetrará el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral señaló que el accionante no indicó cuál fue la actuación que trasgredió sus derechos y no allegó copia de las decisiones que ataca para así establecer si existió o no el quebrantamiento que alega.
Explicó que es una carga procesal de quien acciona tiene la carga procesal de expresar los supuestos de hecho en los que fundamenta su solicitud y presentar los elementos de prueba en que basa su pedimento, más cuando se trata ninguna inconformidad derivada de una de decisión judicial.
Además, puso de presente al accionante que la acción de tutela no es procedente para imponer criterios.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante quien a través de correo electrónico expresó “apelo y pido amparar mi acción”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En este caso, el accionante indicó que dentro de la acción popular que adelanta ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira con radicado 2015-1117, se decretó el desistimiento tácito —3 de julio de 2018—, pese a que esta figura no puede ser aplicada cuando se trata de acciones constitucionales, razón por la cual se está vulnerando su derecho al debido proceso.
4. Frente a este particular, conviene aclarar que revisada la página web oficial de la Rama Judicial, link “Consulta de Procesos”, se encontraron numerosas acciones constitucionales interpuestas por el accionante, entre ellas está la identificada con CUI 66001-22-13-000-2018-00758-01, cuya impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Civil el 26 de noviembre de 2018 mediante sentencia STC15440-2018.
Dentro de las pretensiones analizadas en ese momento estaba ordenar “al funcionario cuestionado, revocar «el desistimiento tácito»” de varías acciones populares, entre ellas la identificada con radicado 2015-1117 —objeto de esta acción— en la que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira el 3 de julio de 2018 decidió terminar el trámite decretando el desistimiento tácito, en aquella oportunidad decidió:
REVOCA[R] la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Javier Elías Arias Idárraga el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin valor efecto los autos de fecha 6 de octubre de 2016, 25 de junio y 3 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y todas las decisiones que de estos se desprendan y, se ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, continué con el trámite de la acción popular, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia.
Así las cosas, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que lo que pretendía JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA era que se dejara sin efectos el auto del 3 de julio de 2018 mediante el cual el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira decretó el desistimiento tácito de la acción y se continuara con el trámite de la acción popular identificada con radicado 2015-1117, y esto es justo lo que sucedió.
De otro lado, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira dio cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil el 26 de noviembre de 2018, dado que mediante auto del 10 de diciembre de esa anualidad se ordenó que “la publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998, se realice a través del Fondo Para La Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos2” y actualmente se encuentra en trámite.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
5. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, aclarando que la negativa se fundamenta en la existencia de carencia actual de objeto, tal y como se motivó.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Cfr. folio 6 del Cuaderno de la Corte.