STP8878-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8878 – 2019  

Radicación  Nº 103872  

Acta n° 159  

Bogotá  D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta por el accionante, JOSÉ ESAÚ CARRILLO  PALACIO, contra el fallo proferido el 17 de mayo del año en  curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Extinción del Derecho del Dominio, mediante el cual  negó el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital, dignidad  humana, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la  Defensoría del Pueblo, la Alcaldía  Local de Kennedy, la Contraloría Distrital, el Departamento  Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el  Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo  Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría  Distrital de Planeación, la Dirección de Vías,  Transporte y Servicio Público y el Instituto para la Economía  Social (IPES).  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

“3.1.  De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor  JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO se desempeña como  técnico en frenos de aires que ejerce su labor como trabajador  informal en la futura ubicación de la vía Alsacia  Tintal, en la que el Distrito pretende dar curso al plan de movilidad  para la ciudad. Según el accionante, los trabajadores  informales de la zona vienen, “hace años”,  dialogando con las autoridades a fin de obtener la reubicación  y traslado de comerciantes formales y ambulantes, sin que hasta ahora  se haya logrado llegar a algún acuerdo.  

3.2.  Manifiesta que las personas afectadas, entre ellas él mismo,  hicieron una junta en la que dispusieron presentar un derecho de  petición radicado el 16 de enero de 2019 suscrito por siete  promotores que representan a “una comunidad de más de 50  personas y familias”.  

3.3.  Asegura que hasta ahora no conocen la fecha en la que deben salir del  espacio que a la postre ocupará la obra, no han sido  informados acerca de a quién fue adjudicada (sic) el contrato  de malla vial, exactamente dónde se va a realizar el proyecto  y cómo se va a atender a los perjudicados directos e  indirectos por la puesta en marcha del trabajo. Alega que han sido  maltratados por civiles y Policía, siendo constantemente  amenazados con realizar el sellamiento de los locales comerciales que  alimentan el flujo de personas o clientes que hacen posible su labor.  

3.4.   Afirma que es un hombre de la tercera edad que lleva más de  14 años trabajando de manera informal en el espacio público  de Villa Alsacia que hoy se demanda para el proyecto de movilidad. De  su trabajo depende el sustento de sus cinco hijos y uno que está  por nacer, no tiene otra profesión y finalmente asegura que  goza de “un arriendo muy cómodo” que facilita el  acceso de sus hijos al colegio sin pagar transportes, de manera que  trasladarse lejos de la zona representa para él un  significativo perjuicio.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Recibida  la presente actuación por reparto para efectos de desatar la  impugnación presentada por el actor,  el  23 de abril del año en curso, se decretó la nulidad de  la actuación a partir del auto del 7 de marzo de 2019, con  miras a integrar en debida forma el contradictorio,  y se estableciera lo concerniente a la legitimidad del actor para  actuar, y la veracidad de la información suministrada por las  entidades accionadas sobre la existencia de otras acciones de tutela  falladas por otros despachos, con identidad de partes, hechos y  pretensiones. La nulidad de la actuación no afectó la  validez de las pruebas allegadas, que a continuación se  sintetizan.  

1.1. El doctor  Carlos José Herrera Castañeda, obrando en calidad de  apoderado de Bogotá, D.C.-Secretaría Distrital de  Desarrollo Económico, se opuso a las pretensiones de la  demanda, al estimar que la Secretaría carece de legitimación  por pasiva, al no tener competencia funcional para la reubicación  reclamada por el actor. De otra parte, revisados los archivos de  correspondencia de la entidad, no se encontró constancia de  recibo de la petición aludida en la demanda.  

1.2. El doctor  Diego Calixto Guateque, apoderado especial de la Contraloría  de Bogotá, D.C., señaló que se han presentado  múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y  pretensiones, motivo por el cual solicitó remitir el proceso  el Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,  Despacho que primero avocó conocimiento.  

Aclaró que  el derecho de petición a que hizo alusión en la  demanda, fue radicado en la Contraloría de Bogotá bajo  el número 1-2019-00985 del 16 de enero de 2019; sin embargo no  aparece firmado por el actor. Por ende, no se encuentra legitimado  para solicitar la protección de ese derecho fundamental.  

Así mismo,  la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el objeto de  la queja planteada en dicha petición, relativa a la  construcción de la vía Alsacia-Tintal. Por tal razón,  se dio traslado de la misma al IDU y a la Alcaldía Local de  Kénnedy, por ser las competentes para darle respuesta de  fondo.  

1.3. La doctora  Carmen Yolanda Villabona, en representación de la Alcaldía  Local de Kénnedy, se opuso a las pretensiones del actor.  Sostuvo que “los  cierres obedecen a los lugares por donde va el trazado de la vía,  así mismo se requiere que estén libres de cualquier  obstrucción para poder realizar la obra sin dilación, y  los cierres viales parciales obedecen a los estudios y diseños  desarrollados por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU para  garantizar la buena ejecución de las obras, y no son  competencia ni se colocan a consideración de las Alcaldías  Locales”.  

Puntualizó  que la oficina de atención al ciudadano del Instituto de  Desarrollo Urbano –IDU- llevó a cabo la sociabilización  de la obra, dando a entender que se realizarían cerramientos  de las áreas por dónde va el trazado vial, más  no desalojo de los establecimientos comerciales puesto que la  intervención de la malla vial se hace sobre espacio público  y predios con afectación vial legalizados por el Distrito.  

Indicó que  su despacho ha contestado varias tutelas por los mismos hechos y  pretensiones, las cuales procedió a relacionar en el escrito  de contestación.  

En cuanto al  derecho de petición presentado el 16 de enero de 2019, precisó  que se le dio respuesta con radicado 20195830034221 del día 11  de febrero del mismo año, por lo que, frente a este tópico,  resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.  

Con fundamento en  lo anterior, concluyó que la Alcaldía Local de Kénnedy  no es competente para resolver de fondo las solicitudes invocadas en  la demanda, no obstante, la misma ha adelantado las actuaciones  propias de sus funciones y competencia, con acatamiento del debido  proceso, razones por las cuales no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el actor. Frente al tema de reubicación  pretendida, precisó que es el Instituto para la Economía  Social –IPES- quien debe pronunciarse al respecto por ser el  competente para resolver lo concerniente a la reubicación de  vendedores informales.  

En consideración  a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la  presente acción, amén de lo narrado, al contar el actor  con los mecanismos de defensa judicial contemplados en la  Jurisdicción Contencioso Administrativa para la defensa de sus  intereses, amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable  que amerite la intervención del Juez Constitucional. En  términos similares se pronunció el Alcalde Local de  Kénnedy, doctor Leonardo Alexander Rodríguez López.  

1.4. El doctor  Gustavo Eduardo González Carreño, Defensor del Pueblo,  Regional Bogotá, pidió que se negaran las pretensiones  del actor en lo concerniente a esa entidad, al haber actuado en el  ámbito de su competencia. Alegó el hecho superado en lo  referente al derecho de petición, advirtiendo frente al mismo  que la Defensoría requirió al IDU, al Departamento  Administrativo de la Defensoría del Espacio Público,  DADEP, y a la Secretaría Distrital de Planeación, en  procura de la inspección, control, vigilancia y salvaguarda de  los derechos fundamentales. De la misma manera, notificó a los  peticionarios sobre la gestión efectuada por su representada,  el 11 de febrero del cursante año, adjuntando copias de tales  comunicaciones.  

1.5. El Director  de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación,  doctor José Francisco Ortega Bolaños, reiteró  que con iguales hechos y pretensiones se han radicado acciones de  tutela contra esa Secretaría y demás accionadas, por  tanto, la demanda instaurada por el actor debió remitirse al  Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por ser  el despacho que primero avocó conocimiento.  

Añadió  que el 16 de enero de 2019, se radicó ante esa entidad un  derecho de petición, el cual se remitió por competencia  al IDU, notificándose de dicha actuación a los  suscribientes, entre quienes no se encontraba el actor.  

Alegó la  falta de legitimación del actor y de la entidad que  representa, al carecer de competencia para cumplir los requerimientos  del libelo tutelar, amén de no haber incurrido en actuación  de la cual se derive un quebrantamiento al debido proceso.  

1.6. De manera  similar, el doctor Michael Adolfo Marín Calderón,  apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del  Espacio Público, sostuvo que el actor no hacía parte de  los solicitantes del derecho de petición objeto de la demanda,  por tanto carecía de legitimación para invocar esa  garantía.  

En lo que atañe  a la presunta condición de vendedor informal del accionante,  aclaró que no era una decisión caprichosa de la  Administración Distrital de Bogotá, recuperar el  espacio público ocupado en algunos sectores de la ciudad por  vendedores informales, al provenir de un mandato constitucional  previsto en los artículos 63 y 82 de la Carta Política,  que impone a las Administraciones Distritales y Municipales del país,  garantizar el uso y disfrute del espacio público de manera  general y no para favorecer intereses particulares.  

Acorde a las  políticas de la Administración Distrital y la realidad  social, en las cuales, la presencia de vendedores informales en el  espacio público obedece a un problema social, económico  y cultural, se expidieron diversas normas para tratar de conciliar la  protección del espacio público y la garantía del  ejercicio de la economía informal dentro del marco del respeto  a los bienes de uso público, tales como el Decreto Distrital  098 de 2004, a través del cual la Alcaldía concertó  con el Fondo de Ventas Populares (actualmente, Instituto Para la  Economía Social –IPES) la protección de los  derechos de los vendedores informales y la autorregulación del  espacio público para buscar otras alternativas laborales. En  segundo lugar, el Plan Maestro de Espacio Público de Bogotá  (Decreto 215 de 2005). Por tanto, la competencia para ofrecer  alternativas a los vendedores informales le corresponde al IPES.  

De otra parte, el  Decreto Ley 1421 de 1993 asignó la competencia para ordenar la  recuperación del espacio público en Bogotá, a  las Alcaldías Locales, y al Instituto para la Economía  Social IPES, definir, diseñar y ejecutar programas encaminados  a otorgar alternativas para los sectores de la economía  informal, en concordancia con los planes de desarrollo y las  políticas trazadas por el Gobierno Distrital. Al Departamento  Administrativo de la Defensoría del Espacio Público  DADEP, fijar las políticas en materia de defensa, inspección,  vigilancia, regulación y control del espacio público en  el Distrito Capital de Bogotá. Así mismo, le compete  asesorar a las autoridades locales en el ejercicio de las funciones  relacionadas con el espacio público y contribuir al  mejoramiento de la calidad de vida en esta ciudad, y por mandato del  Decreto 098 antes citado, elaborar el inventario de los espacios  públicos recuperados y/o preservados.  

De esta manera,  el Departamento Administrativo que apodera no desconoció ni  vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el  actor, ya que por disposición legal, no se encarga de  custodiar el espacio público en tanto el mismo está  dado para el disfrute colectivo, de acuerdo con su destinación  urbanística. Siendo, por ende, las autoridades policivas las  llamadas a adoptar las medidas correctivas, en el evento de que algún  ciudadano incurra en alguna de las conductas señaladas en el  Código Nacional de Policía y Convivencia.  

Bajo ese  fundamento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del  demandante, por carecer de soporte fáctico y legal en punto a  acreditar la vulneración inminente de un derecho fundamental,  máxime al no figurar como vendedor informal en el Registro  Individual de Vendedores. Tampoco demostró su condición  de vulnerabilidad o la causación de un perjuicio por parte de  alguna entidad del orden distrital.  

Informó  sobre la existencia de varias acciones de tutela con identidad de  hechos y partes, precisando que en la última de ellas,  conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Civil, se negó el amparo.  

1.7. El doctor  Giovanny Andrés García Rodríguez, Director de  Representación Judicial de la Secretaría Distrital de  Movilidad, bajo argumentos similares, solicitó la  desvinculación de la entidad.  

2. El 9 de mayo  del cursante año, el Tribunal A  quo,  acató lo ordenado por esta Sala, y corrió traslado de  la demanda a las entidades accionadas.  

2.1. El actor  corroboró los hechos relatados en la demanda. En cuanto a la  presentación de otras tutelas por los mismos hechos, informó  que se han presentado aproximadamente 60 demandas, en las cuales se  han emitido distintos fallos por tratarse de situaciones fácticas  diversas, en las que cada accionante invocó su caso particular  y no un derecho colectivo como ocurre en este evento.  

2.2. El Asesor  Jurídico de la Contraloría de Bogotá, el  apoderado de Bogotá, D.C.-Secretaría Distrital de  Desarrollo Económico, y el Defensor del Pueblo Regional  Bogotá, corroboraron lo informado en la primera respuesta.  

2.3. La  Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto  para la Economía Social IPES, constató que en la base  de datos del Registro Individual de Vendedores Informales (RIVI) de  la entidad, el actor no aparecía registrado como vendedor  informal de ninguna localidad de Bogotá, ni a su nombre  aparece radicada solicitud, petición o requerimiento, del 1º  de enero de 2018 al 9 de mayo de 2019.  

Enfatizó  que el Instituto, dando cumplimiento a diferentes sentencias y al  procedimiento establecido en el Decreto Distrital 098 de 2004, ha  realizado ofertas institucionales a los vendedores informales, y  jornadas de identificación y caracterización de los  mismos en varios sectores del barrio Villa Alsacia.  

Razones por las  cuales consideró que las pretensiones del accionante debían  negarse en lo relacionado con esa entidad, por falta de legitimación  en la causa.  

2.6. El doctor  José Fernando Suárez Vanegas, Director Técnico  de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU),  remitió la relación de las acciones de tutela resueltas  a favor de la entidad por derechos de petición y procedimiento  de adquisición predial de Villa Alsacia. Añadió  que mediante oficio DTDP201932500400561 de fecha 25 de enero de 2019,  se dio respuesta de fondo al derecho de petición objeto de la  presente acción.  

De otro lado,  sostuvo que el IDU, Junto con la Secretaría Distrital de  Desarrollo Económico, la Alcaldía y la Personería  Locales de Kénnedy, la Secretaría Distrital de Gobierno  y los delegados de los comerciantes y trabajadores del espacio  denominado “Proinva”,  han venido generando acciones de articulación  interinstitucional con el fin de abordar y dar solución al  tema expuesto en la demanda.  

Finalmente,  consideró necesario verificar si el presente mecanismo  resultaba adecuado para resolver lo pretendido por el actor, al  contar con otros medios de defensa.  

2.7. El doctor  Michael Adolfo Marín Calderón, apoderado del  Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público, reafirmó lo expuesto en la contestación  inicial, en la cual se opuso a las pretensiones del actor con  fundamento en que las mismas carecen de soporte fáctico y  legal en punto a demostrar que existió una violación  inminente de sus derechos fundamentales.  

2.8. Los doctores  Carmen Yolanda Villabona y Giovanny Andrés García  Rodríguez, en representación de la Alcaldía  Local de Kénnedy y la Secretaría Distrital de  Movilidad,  insistieron en sus pretensiones encaminadas a que se  negara el amparo, al no tener dichas entidades competencia para  resolver de fondo la reubicación pretendida por el señor  CARRILLO PALACIO.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, negó  la protección constitucional deprecada, por improcedente. Para  ello, tuvo en cuenta que el accionante no suscribió el derecho  de petición del 16 de enero de 2019, mediante el cual se  solicitó la acción de las entidades demandadas respecto  de la inconformidad manifestada por los trabajadores informales de la  zona afectada con la construcción de la vía Alsacia  Tintal. Tampoco allegó documento o prueba siquiera sumaria que  acreditara su pertenencia al colectivo que presentó la  solicitud, deduciéndose, en consecuencia, su falta de  legitimación en la causa para acudir a esta acción.  

Y si bien las  pretensiones del actor tienen como propósito la reubicación,  no allegó ningún elemento material probatorio que  posibilite establecer que agotó los mecanismos administrativos  previstos en la ley para reclamar del Estado la atención de  sus demandas.  

Refirió  que la petición cuya respuesta originariamente presentó  el accionante, fue resuelta por la Alcaldía Local de Kénnedy  y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público, señalándose expresamente que es el  Instituto para la Economía Social, IPES, la autoridad en quien  radica la competencia para la ejecución de las políticas  para efectos de la reubicación de las personas que se dedican  a las ventas informales. Entidad que, en respuesta a la tutela,  sostuvo que el señor CARRILLO no ha acudido a solicitar la  protección de sus derechos y la intervención estatal  que respecto del vendedor informal le compete a ese instituto. Mas  aún, ni siquiera se ha registrado como vendedor informal.  

A la par, las  opciones y mecanismos que otorga el Estado a los trabajadores del  sector informal para acceder a beneficios no son desconocidos por  éstos. Así lo destacó el precitado Instituto  para la Economía Social, precisando las fechas y los sectores  del barrio Villa Alsacia en donde se han realizado actividades de  identificación, caracterización y ofertas  institucionales, sin que a las mismas hubiese acudido el actor.  

Enfatizó  en que, si bien el accionante alegó la afectación de  derechos fundamentales, nada dijo en orden a demostrar en qué  medida los mismos se han visto afectados por parte de las entidades  accionadas, o su incidencia frente a la posible configuración  de un “daño  irreparable”  (sic), susceptible de conjurarse por vía de tutela.  

En síntesis,  la situación planteada en la demanda se torna irrelevante,  dado que al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre  la procedencia o no del cierre de la vía, o sobre la  reubicación del actor o de los establecimientos comerciales  que facilitan el flujo de clientes a su negocio, no solamente por  carecer de competencia para ello, sino al no contarse con elementos  de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo  reconocimiento se pretende.  

En tal sentido,  el accionante debe agotar el trámite ordinario tendiente a que  se valoren los elementos probatorios del caso, para que se tome la  decisión que corresponda, la que en todo caso será  susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes.  

En cuanto a la  petición del actor para que se incluya en uno o varios  programas de política pública en los que se atiendan  las necesidades de las personas vulnerables, en atención a su  condición de persona de la tercera edad, puntualizó que  la cédula de ciudadanía de este ciudadano registra como  fecha de nacimiento el 14 de julio de 1982, por ende no pertenece al  grupo poblacional de la tercera edad conforme adujo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando que  derechos continuaban siendo transgredidos por las entidades  accionadas.  

Iteró que  si bien el derecho de petición no lleva su firma, hace parte  de la “mesa”  y trabaja en Villa Alsacia desde hace más de 14 años,  siendo la afectación sufrida con la situación expuesta  en la demanda lo que le da la  legitimidad para actuar, razón  por la que reitera la protección de los derechos fundamentales  invocados, exceptuando el de petición.  

Recalcó que  la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta ni ha velado por  los derechos de la colectividad afectada, a pesar de haberse  solicitado su ayuda e interpuesto la correspondiente denuncia. El  IPES acudió a la zona afectada pero nada solucionó, y  la Alcaldía Local no haya como terminar con ellos, citando a  los propietarios de las casas de la zona para advertirles que no  pueden arrendar más “a  objeto comercial de autos livianos, camiones livianos pesados o  cualquier derivado automotor”.  

La Secretaría  del Espacio Público también los coacciona pues su  interés es que desaparezcan. El IDU y la Secretaría de  Desarrollo Económico tampoco han dado solución al  problema, y la Policía local junto con el ESMAD repitió  “el  avasallamiento del 28 de diciembre de 2018”  (sic), con peores repercusiones toda vez que en esta última  oportunidad hubo heridos y amenazas de muerte.  

El 11 de marzo del  año en curso, el IDU, la Policía Local de Kénnedy  y el ESMAD cerraron la zona de ubicación del corredor vial,  obligándolos a salir. Los que se quedaron, laboran en la  madrugada bajo la clandestinidad.  

Insistió  en que las entidades accionadas actuaron contra la ley,  revictimizando a la población de la zona y colocándola  en riesgo de sufrir perjuicios irremediables, sin tener en cuenta su  especial condición de vulnerabilidad.  

Con relación  a la vulneración del debido proceso, considera que el mismo se  transgredió con la obra que se está llevando a cabo en  la zona afectada, sin los requisitos exigidos en la ley.  Adicionalmente, se han realizado “protocolos”  para trabajadores formales e informales sin contar con la presencia  de los afectados y sin brindarles mecanismos de protección y  objeción.  

Adujo que con  ocasión de los hechos expuestos, no cuenta con una actividad  de la cual derivar ingresos, pues la zona en la que trabajaba la  desalojó el IDU con el fin de construir el Megaproyecto Tintal  Alsacia, dejándolo en total desprotección. Aclarando  que la intención de la comunidad afectada no es oponerse a la  construcción sino el respeto de su dignidad humana a través  del cumplimiento de un procedimiento de reubicación ajustado a  la ley.  

Añadió  que los hechos expuestos conculcaron su derecho a la locomoción,  al no poder transitar por la zona por estar llena de huecos y sin  señalización, ocasionando malos olores y accidentes.  

Finalmente,  reiteró la protección del derecho a la igualdad, con  fundamento en un fallo de tutela en el cual se ampararon los derechos  fundamentales al mínimo vital y el trabajo de una persona en  similares condiciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de  mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, al  ser su superior funcional.  

2.  Lo primero que debe señalar esta Sala es que el actor no  acreditó legitimidad para invocar el amparo a nombre de  personas distintas, al no contar con poder para ello, ni consolidarse  las condiciones para predicar su condición de agente oficioso.  

Por consiguiente,  esta Sala únicamente se referirá a la vulneración  de derechos invocada en nombre propio, sin hacer ninguna observación  frente a la garantía fundamental de petición, al haber  renunciado a dicha pretensión.  

4. En tal  sentido, recuerda esta Sala que la acción de tutela es un  mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales,  cuya residualidad y subsidiariedad conlleva a que opere cuando el  actor no cuente con otro medio de defensa, o que aún  existiendo, éste no sea idóneo y eficaz para la  preservación de tales garantías, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5. Aplicando lo  expuesto al caso bajo examen, del contenido de la demanda y de las  pruebas allegadas se avizora que el actor no ha realizado ninguna  gestión encaminada a obtener la ayuda estatal que requiere de  las accionadas, lo cual se erige en presupuesto indispensable para  acudir a este mecanismo, en tanto el mismo no fue creado para  remplazar los procedimientos ordinarios.  

Ni siquiera firmó  el derecho de petición al que hizo referencia en la demanda,  en el cual se solicitaba la intervención de las entidades  demandadas, en orden a la reubicación de las personas  dedicadas a las ventas informales desalojadas de la zona donde se  produjo el desalojo.  

Al respecto, cabe  resaltar lo informado por la  Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto  para la Economía Social IPES, atinente a que el actor no  figura registrado como vendedor informal de ninguna localidad de esta  ciudad, ni a su nombre aparece radicada solicitud encaminada a  materializar la ayuda brindada por la entidad, a pesar de llevar más  de 14 años desempeñando dicha actividad, y de las  jornadas públicas efectuadas con ese propósito por el  citado instituto en el barrio Villa Alsacia, los días 16 de  agosto de 2017, 18 de febrero de 2018, 22 de marzo y 8 de abril de  2019.  

En consecuencia,  es claro que el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz  para la defensa de las garantías constitucionales que invoca,  al que puede acudir, en tanto no demostró que se encuentre en  imposibilidad física o moral de hacerlo. Justifica lo  anterior, que no se le hayan ofrecido oportunidades de reubicación  u otra fuente de empleo o mecanismo alternativo para generar  ingresos, omisión que, de ninguna manera se puede atribuir a  las entidades accionadas, quienes a través de sus respuestas  demostraron haber actuado dentro del marco legal.  

Hizo alusión  el actor a una serie de atropellos, al parecer cometidos por algunas  entidades accionadas con ocasión de la acción de  desalojo. Sin embargo, no es la tutela el mecanismo idóneo  para denunciar tales comportamientos, pudiendo acudir a la Fiscalía  General de la Nación, de persistir en que los mismos sean  investigados.  

Igualmente,  alegó que el debido proceso en el procedimiento de desalojo de  los vendedores de la zona, se afectó por el interés del  IDU en construir el “Megaproyecto  Tintal Alsacia”,  hechos sobre los cuales no se pronunciará esta Sala por cuanto  ello vulneraría el principio de la doble instancia y el  derecho de contradicción de las entidades accionadas. Lo mismo  cabe predicar del supuesto fáctico a partir del cual invocó  el actor la protección de la garantía a la libre  locomoción, al no haber hecho alusión en el libelo  tutelar a la imposibilidad de transitar por la zona desalojada, por  presentar huecos y carecer de señalización, entre  otros.  

En lo que  concierne al derecho a la igualdad, el cual invocó el señor  CARRILLO PALACIO a partir de un fallo de tutela en el que se  ampararon los derechos fundamentales de una vendedora informal  afectada por la realización del proyecto vial “Avenida  Alsacia (AC12)”,  debe precisar esta Sala que la protección en el caso señalado  se fundó en la condición de madre cabeza de hogar de la  accionante, razón por la cual su situación no es  asimilable a la del aquí accionante, máxime teniendo en  cuenta las precisiones que anteceden.  

Distinto ocurre en  este caso, pues si bien el actor alegó  ser padre de 5 hijos,  no demostró ser el progenitor de ninguno de ellos, en concreto  de Jorge y Dubier Galindo Anzola. Tampoco acreditó que los  menores dependieran exclusivamente de él, y que no cuenta con  una alternativa económica distinta. Por el contrario, afirmó  vivir con su esposa Nelly Anzola, quien no por el hecho de estar  embarazada se encuentra incapacitada física, mental o  moralmente para colaborar con los gastos del hogar, ni tampoco es  persona de la tercera edad1  

   

Las  razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Comuníquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-77522017 (46277), May.          31/17  

      

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