SP077-2019(48820)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP077–2019  

Radicación  n.° 48820  

Acta  18  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la defensa de Carlos  Manuel Tinoco Orozco,  contra la sentencia de casación proferida por la Sala de  Casación Penal, mediante la cual lo condenó por primera  vez como autor del delito de concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

En  la Costa Caribe, especialmente en los departamentos de Sucre y  Bolívar, grupos al margen de la ley conocidos como  “autodefensas”,  hicieron presencia a través, entre otros, del Bloque Héroes  de Montes de María y principalmente del Frente Canal del  Dique, cuyo jefe fue Uber Enrique Banquez Martínez, alias  “Juancho  Dique.”  

Carlos  Manuel Tinoco Orozco,  quien entre 2001 y 2003 fue alcalde de Arjona, municipio del  departamento de Bolívar con fuerte influencia paramilitar,  tuvo  una especial alianza con alias “Juancho  Dique”:  el uno representando el poder político en un sitio signado por  el conflicto entre grupos organizados al margen de la ley, y el otro  el poder ilegítimo de un sector de grupos ilegales que actuaba  en la zona.  

Dicha  confabulación entre grupos de autodefensas y el alcalde, hizo  que Carlos  Manuel Tinoco Orozco  asistiera, en su condición de líder político y  de funcionario público, a reuniones en donde se dio a conocer  el proyecto paramilitar para cooptar el Estado y el programa  “político”  de las autodefensas, por parte de Edward Cobos Téllez, alias  “Diego  Vecino”,  mando destacado de esa organización ilegal, y colaborara en la  financiación de las actividades ilícitas de esa  organización delincuencial, cuando no con favores personales a  los líderes de esa banda criminal.  

ACTUACION  PROCESAL  

El  17 de diciembre de 2010, luego de adelantar la investigación  que inicialmente involucró el posible homicidio del personero  de Arjona, Carmelo Ospino Castrillón, Carlos  Manuel Tinoco Orozco  fue acusado por la Fiscalía 26 Especializada como probable  autor del delito de concierto para delinquir agravado para promover y  financiar grupos armados al margen de la ley, descrito en el numeral  2º, del artículo 340 del Código Penal.  

El  8 de febrero de 2011, la Fiscalía Primera Delegada ante la  Corte, confirmó la decisión en cuanto al acusado se  refiere.  

El  Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, y  luego la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la  misma sede, absolvieron al acusado de los cargos formulados.  

La  Corte admitió las demandas de casación interpuestas por  la Procuraduría y la Fiscalía contra la última  decisión y al resolverlas, mediante sentencia del 14 de  noviembre de 2018, casó el fallo de segunda instancia y en su  lugar condenó a Carlos  Manuel Tinoco Orozco  a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de  6.500 s.m.l.m.v, como autor del delito de concierto para delinquir  agravado para promover y financiar grupos armados ilegales  

Con  fundamento en el Acto Legislativo número 01 de 2018, el  defensor impugnó esta determinación por tratarse de la  primera sentencia condenatoria.  

LA  IMPUGNACION  

El  recurrente impugna la sentencia por defectos procesales, y por lo que  denomina incorrecta apreciación probatoria.  

En  cuanto a lo primero, considera que  la  sentencia desbordó los cargos propuestos en las demandas de  casación presentadas por la Procuraduría y Fiscalía.  Según dice, luego de referirse a falsos juicios de existencia  y de identidad, la Corte decidió el tema a la manera de una  casación oficiosa, sin reparar en el límite que imponen  los cargos  propuestos en un recurso rogado.  

Estima  incluso que al expresar la Sala que los errores de hecho denunciados  llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, y  concretamente a la falta de aplicación del inciso segundo del  artículo 340 del Código Penal, la Corte incurrió  en una confusión inaceptable, pues “la  falta de aplicación de una norma nada tiene que ver con la  violación indirecta.”  

Aduce  igualmente que la Corte ni siquiera indicó el medio probatorio  sobre el cual recayó el error, la regla de experiencia  desconocida, cuál ha debido ser la interpretación  correcta y la norma vulnerada como consecuencia de ese yerro.  

Por  eso, considera que la Sala terminó casando oficiosamente la  sentencia, con clara violación del debido proceso casacional,  omitiendo incluso mencionar cuál fue la garantía  vulnerada por el Tribunal, como lo impone el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000, tratándose de casaciones oficiosas.  

Cuestiona  asimismo que se refirió a diversos temas como no recurrente,  entre ellos, al error de legalidad por falso juicio de convicción,  a la actuación del Ministerio Público en las  instancias, a la versión de alias “Juancho  Dique”  y a las implicaciones infundadas del testimonio de Álvaro  López.  

Al  no haberse pronunciado la Corte sobre estos puntos, denuncia la  infracción al derecho de defensa.  

Por  todo ello, pide declarar la nulidad del fallo.  

En  cuanto a lo segundo, considera que la Corte dio por cierto que el  doctor Carlos  Manuel Tinoco Orozco  tuvo alianzas con las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, y  supuso que les proporcionó dinero del erario público,  cuando se desempeñó como alcalde de Arjona en los años  2001 a 2003.  

Con  el fin de sacar avante esas conclusiones, la Corte acudió a su  íntimo convencimiento y sustentó su decisión en  las inferencias elaboradas por los “fiscales  de las dos instancias”  y no en pruebas legalmente decretadas y practicadas en el proceso.  Bajo esa convicción reiteró insistentemente que el  acusado instigó al “peligroso  paramilitar, alias Juancho Dique”  para que las AUC asesinaran al personero de Arjona, doctor Carmelo  Ospino Castillo, con el fin de sustentar un concierto inexistente.  

Al  referirse a la relación del acusado con las AUC y “Juancho  Dique”,  la Corte manifestó que no existía certeza acerca de  cuántas reuniones se realizaron en Casa Loma con la presencia  del doctor Carlos  Manuel Tinoco Orozco,  y sin esa precisión aseveró que no se podía  descartar que en alguna de ellas -distinta a la primera en la que  intervino “Diego  Vecino”  con propósitos políticos—, como lo aseveró  “Juancho  Dique”,  se hubiese tratado el tema del homicidio de Carmelo Ospino.  

Para  indicar el desacierto de las conclusiones de la Corte, transcribe dos  versiones de alias “Juancho  Dique”:  la diligencia de indagatoria del 18 de junio de 2009, en la que  admite que trató con el acusado el asunto del homicidio del  personero, a quien vinculaban con grupos guerrilleros, y la segunda,  la del 30 de noviembre del mismo año, en la que el paramilitar  dijo que se reunió con Carlos  Tinoco Orozco  dos veces, una con la presencia de alias “Diego  Vecino”,  y otra para tratar el problema del homicidio del personero.  

Con  base en estas declaraciones, el impugnante estima que la razón  la tienen las instancias -que no le creyeron a alias “Juancho  Dique”—,  y no la Corte, pues el homicidio ocurrió dos años  después de la primera y presunta reunión que habría  tenido el paramilitar con el procesado, conclusión que para la  Corte es inadmisible, pues alias “Juancho  Dique”  y Tinoco  Orozco  se reunieron no una, sino varias veces, de manera que el asunto bien  pudo tratarse no en la primera reunión de Casa Loma, sino en  otras.  

Asevera  que la Corte se equivocó al contextualizar esos señalamientos  con la declaración de Martha Cecilia Ospino Castrillón,  hermana del personero, quien indicó que su hermano fue  amenazado por el alcalde de Arjona, hechos que consideró como  un elemento más de los nexos entre el acusado y las  autodefensas, pese a que por ellos la fiscalía precluyó  la investigación a su favor.  

En  fin, la Corte equivocadamente concluyó, en contra del  principio del non bis in idem y de la honra del procesado, que el  alcalde acusado instigó a “Juancho  Dique”  para que su organización ultimara al personero de Arjona, y  que se relacionó con las AUC y les dio aportes económicos.  De manera que –dice el recurrente—, quien lea semejantes  conclusiones puede pensar que se juzga no un concierto para  delinquir, sino un delito de homicidio.  

Afirma  igualmente que la Corte agregó que la asistencia del recién  elegido alcalde a Casa Loma a otra crucial reunión, en la que  alias “Diego  Vecino”  expuso su “proyecto  paramilitar”,  reafirmaba sus nexos con esa organización ilegal, lo cual no  es más que una conjetura que es necesario enmendar.  

De  otra parte, censura la sentencia porque en ella se reitera sin razón  que:  

“… la  connivencia entre mi defendido y las AUC… facilitó la  comisión de graves crímenes cometidos en la región  en contra de la población civil como, por apenas mencionar  uno, el homicidio de Carmelo Ospino…”  

Esa  afirmación contiene, en criterio del recurrente, una gran  equivocación. Primero, no hay evidencia en el expediente de  que se haya cometido en la región más crímenes,  e insiste que por el supuesto homicidio de Carmelo Ospino el acusado  fue favorecido, insiste, con preclusión de la investigación.  

Por  lo tanto, solicita que la Sala “reponga”  lo actuado y justifique dicha afirmación.  

Cuestiona,  como lo alegó en el traslado del recurso extraordinario de  casación, que la información encontrada en el  computador de alias “Juancho  Dique”  es ilegal por no haber observado la cadena de custodia, cuestión  que en su criterio vulnera el derecho a la defensa técnica.  

En  otro aparte de una exposición bastante densa,  considera  que el Ministerio Público no actuó en el proceso ni en  el trámite del recurso institucionalmente, sino a título  personal. La tesis del Procurador que actuó en las instancias  es distinta a la de quien participó en el trámite del  recurso, siendo mucho más sensata la primera intervención.  

El  Procurador en las instancias adujo que la asistencia a la reunión  de Casa Loma podía obedecer a diferentes causas, como entre  otras, la imposibilidad de resistirse. Por eso, este supuesto no fue  esencial en la acusación, sino los compromisos adquiridos por  el procesado a partir de “este  trascendente hecho”, como  la entrega de dinero y becas educativas. Este concepto, en su  criterio, debe tenerse en cuenta al resolver el recurso.  

En  fin, estima que la presencia del acusado en Casa Loma no debe tenerse  en cuenta como indicio del concierto, pues después de ella,  según se encuentra probado, el doctor  Carlos Manuel Tinoco Orozco solicitó  el incremento del pie de fuerza policial y a la Gobernación  permiso para ejercer el cargo desde la ciudad de Cartagena, lo que  explica que no sostuvo el tipo de relaciones ilegales que se le  imputan.  

Así  lo expresó el ex comandante de la Policía de Bolívar,  quien declaró que el alcalde le pidió mayor presencia  para enfrentar las acciones de la guerrilla y del paramilitarismo,  solicitud que no es compatible con quien se concierta con este tipo  de grupos ilegales. Además, dice, mediante el Decreto 441 de  2002, la Gobernación autorizó al alcalde para ejercer  su cargo desde Cartagena, “por  las razones expuestas en la parte motiva de éste decreto y  mientras subsistan los graves motivos de orden público en su  localidad.”         Sin  embargo, no analizó el documento, y por esa razón  tergiversó la declaración del Comandante de policía.  

Critica  a la Corte por parodiar la resolución de acusación con  el fin de fortalecer su íntima convicción. De esa  manera, en la sentencia se magnificó el hecho de haber  concedido una beca a la esposa del paramilitar “Juancho  Dique” para  realizar estudios técnicos de ingeniería de sistemas  en  la Corporación Universitaria Regional del Caribe –IAFIC—,  institución que el procesado fundó.  

Sin  embargo, se pasó por alto que en dicha institución no  se estudia la carrera mencionada. Sostener lo contrario, concluye, es  un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.  Además, para la época de la supuesta beca, el procesado  se desempeñaba como alcalde de Arjona y sus hijos Fernando,  Naislam y Katty Tinoco Támara, eran quienes dirigían el  centro educativo, por lo cual el acusado no pudo ser el artífice  del beneficio.  

Tampoco,  dice, hay prueba que demuestre la entrega de dinero por parte del  procesado a las AUC, ni de su propio patrimonio ni del erario  público.  

Fue  el yerno del procesado, Alvaro López, quien refirió que  el alcalde se comprometió a entregar 10 millones de pesos  mensuales a Manuel, del que no conoce su apellido, para la  organización paramilitar de “Juancho  Dique”,  quien a su vez aseguró que López Marrugo tenía  amistad cercana con Manuel, alias “Miguel”,  un miembro de las autodefensas, con quien además se concretó  el tema de las becas educativas.  

Sin  embargo, según “Juancho  Dique”,  no fueron 10, sino 3 millones, y según “El  Chino”,  millón y medio, contradicciones que no fueron analizadas por  la Corte. Es obvio, entonces, que se trata de una conspiración  contra el alcalde, en la cual no hubo acuerdo, como lo demuestra el  hecho de que las cifras varíen significativamente, según  sea el querer de cada declarante.  

Además,  por solicitud del alcalde, la Contraloría realizó una  auditoría especial en la que no se encontraron vestigios de  esa colaboración, y como si eso no fuese suficiente, alias “El  Chino” declaró  el 1 de septiembre de 2010 que la plata de la alcaldía de  Arjona se la entregaban directamente a “Juancho  Dique”, y  algo va de la alcaldía de Arjona al alcalde de Arjona, que es  distinto.  

Destaca  que la Procuraduría, al apelar la sentencia de primera  instancia, destacó que de acuerdo con Alvaro López,  yerno del procesado, después de escuchar la exposición  de alias “Diego  Vecino”  en Casa Loma, el alcalde le solicitó que consiguiera una  audiencia privada con alias “Juancho  Dique.”  En esa reunión, dijo el testigo, se sentaron las bases de cómo  sería el apoyo del alcalde a la causa del paramilitarismo.  

Todo  es falso, dice. Sin embargo, el Procurador decidió creerle a  “Juancho  Dique”,  pese a que primero dijo no saber sobre la muerte del ex personero  Ospino Castrillón, y luego inculpar al acusado.  

Tampoco  es cierto que junto con las autodefensas, el procesado hubiese  apoyado a Julio Castrillón para la alcaldía, perdiendo  con la candidata del Polo democrático, hecho que tampoco fue  probado.  

En  fin, se trata de conjeturas y de suposiciones que carecen de la  indispensable verificación que una sentencia de condena  impone.  

Pide,  por lo tanto, revocar la sentencia y absolver a su cliente.  

SE  CONSIDERA:  

1.-  En  la Sentencia C 792 de 2014, renovando lo que había sido la  proverbial interpretación en materia de recursos judiciales,  la Corte Constitucional explicó que los artículos 29 de  la Constitución Política, 8.2.h de la Convención  Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, prevén el derecho a  impugnar  la sentencia condenatoria que por primera vez se profiere en una  actuación penal, incluso si ella se dicta al resolver el  recurso de casación. De esa manera, el derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria y la doble conformidad pasaron a ser,  en lugar de la decisión que resuelve el recurso extraordinario  de casación, límite de cierre jurisdiccional, por  virtud del derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando la  Corte la profiere por primera vez (numeral  7 del artículo 235 de la Constitución Política).  

2.-  Las indicaciones de la sentencia, que fijó un periodo de  transición de un año con base en la facultad moduladora  de los fallos de constitucionalidad, para que el Congreso regulara el  tema, se materializaron parcialmente en el artículo 3º,  del acto legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, que  modificó el artículo 235 de la Constitución  Política, en el cual se dispuso hacia futuro que a la Sala de  Casación Penal le corresponde:  

“Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1 (cuando actúa  la Corte como Tribunal de casación, se aclara, para el caso),  3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas  condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

Según  la nueva norma superior, y la interpretación que la Corte de  constitucionalidad hiciera del artículo 29 de la Constitución  Política y de textos convencionales, el derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria se erige en un “derecho  subjetivo”  y como tal en una “facultad”  de la cual es titular el afectado con la decisión judicial,  más no los otros sujetos procesales1.  Eso implica, como lo impone una lectura sistemática de la  Constitución Política y de las normas procesales que le  son inferiores, que la impugnación por ser un derecho  subjetivo no es un “recurso  oficioso”,  pero tampoco el único medio de realización de la doble  conformidad del fallo condenatorio, pues otros mecanismos igualmente  idóneos también permiten revisar la primera sentencia  condenatoria, en el más elevado concepto de lo que significa  dicha garantía  penal, entendida como el  conjunto de mecanismos jurídicos mediante los cuales se  protege el derecho fundamental a controvertir las decisiones  judiciales.  

Así,  según la estructura judicial, el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia permite revisar la sentencia  condenatoria de primer grado, y el recurso extraordinario de casación  el examen de la emitida por el Tribunal, puesto que como lo definió  una Sala de Tutelas de la Corte en la ST del 10 de octubre de 2018,  Rad. 100470, “la  idoneidad o inidoneidad de un recurso para garantizar el derecho a la  doble impugnación, no deriva de su denominación, sino  de la posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la  decisión, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida  por tal la que permite su auscultación fáctica,  probatoria y jurídica.”  

En  el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia Española,  la cual acerca del punto ha indicado lo siguiente:  

“Existe  una asimilación funcional entre el recurso de casación  y el derecho a la revisión de la declaración de  culpabilidad y la pena declarado en el artículo 14.5  P.I.D.C.P, siempre que se realice una interpretación amplia de  las posibilidades de revisión en sede casacional y que el  derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una  segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como  el derecho a que un tribunal controle la corrección del juicio  realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación  de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad  y la imposición de la pena en el caso concreto.”2  

De  manera que en ese marco, el Acto Legislativo número 01 de 2018  prevé la impugnación de las sentencias dictadas por la  Sala de Casación Penal en las que por primera vez se impone  una condena, con lo cual se salda legal y parcialmente el déficit  de protección del derecho a impugnar la primera sentencia  condenatoria al cual se refirió la Corte Constitucional en la  Sentencia C 792 de 2014.  

Como  consecuencia, el objeto de la impugnación es el de garantizar  la doble conformidad, que supone determinar si la sentencia que se  dicta dentro de un proceso judicial válido y legítimo,  cumple con el estándar probatorio para condenar.  

3.-  Las nulidades y la casación.  

Según  se indicó, la impugnación contra la primera sentencia  condenatoria tiene como finalidad determinar si existe certeza acerca  de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado (artículo  232 de la Ley 600 de 2000).        Como  se analizará, la sentencia impugnada satisface ese propósito  y es cuidadosa de las garantías que el proceso casacional  demanda.  

Sin  embargo, aun cuando la Corte declaró ajustadas las demandas y  definió qué cargos estudiaría, el recurrente  pretende censurar el proceso casacional, pese a que el objeto del  recurso de impugnación tiene por objeto exclusivo el examen de  los presupuestos para condenar. Esto por cuanto, como lo definió  la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2004, “el  derecho a la impugnación recae sobre las sentencias  condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que  la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la  decisión judicial.”   

La Sala, por lo tanto, no estudiará la formalidad de la  decisión, sino el contenido de la misma, y conforme a ello  determinará si se satisfacen los presupuestos que una  sentencia de condena demanda.  

4.-  El delito de concierto para delinquir.  La  conducta imputada y la responsabilidad.  

4.1.-  Carlos  Manuel Tinoco Orozco,  ex alcalde del municipio de Arjona, en el departamento de Bolívar,  fue acusado por concertarse con grupos armados al margen de la ley  con el fin de promoverlos o de financiarlos. Acerca de dicho  comportamiento, descrito en el numeral 2 del artículo 340 del  Código Penal, la Sala ha señalado que se trata de una  conducta que afecta la Seguridad Pública, bien jurídico  del cual ha expresado lo siguiente:  

“Distanciándose  de cualquier consideración ética, la Sala ha explicado  cómo debe entenderse, en la hora actual, el bien jurídico  de la seguridad pública, de manera que lo menos que se puede  decir en ese giro conceptual, es que la seguridad pública no  responde a políticas públicas de mera conservación  del statuo quo, como se estilaba en el Estado demoliberal, pues,  

“El  problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar  los límites, dentro de los cuáles el ser humano puede  ejercer esa libertad. Esta delimitación de los márgenes,  dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la  personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los  individuos, se llama ‘seguridad’. Esta no es más que la  expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser  expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos  por parte de otras personas.’   

“Esa  comprensión del concepto de seguridad como bien jurídico,  la relación con el derecho a la libertad y la ponderación  entre esos principios,  permite una aproximación  distinta al tipo penal en orden a determinar dentro de la  imprescindible armonía entre conducta y tipicidad estricta, el  actual sentido del aparte segundo del artículo 340 del código  penal.” 3  

A  partir de esa visión y considerando además la dinámica  criminal creada por asociaciones entre el paramilitarismo y la clase  política con el propósito de cooptar el Estado para  utilizar la función pública al servicio de una causa  antidemocrática, e incluso para eliminar o anular a quien no  compartiera sus idearios ilícitos, la Corte señaló  que el núcleo del tipo descrito en el numeral 2 del artículo  340 del Código Penal, debía entenderse en el siguiente  sentido:  

“Teniendo  en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos  organizados de poder – todo para no desconocer el bien jurídico,  el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta-, el  aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la  función pública a su servicio debe mirarse no tanto en  la creación de disfunciones institucionales – que, claro, le  agregan mayor gravedad al injusto-, sino en la medida que con esa  contribución se incrementa el  riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción  del grupo ilegal…”4  

Al  alcalde, entonces, se le acusó precisamente por hacer parte de  esas alianzas siniestras, en las cuales lo público termina al  servicio de propósitos que no solo desestructuran los  cometidos del Estado, sino que con su ayuda promueven la acción  de grupos que comprometen la seguridad pública, entendida,  según se dijo, como escenario  para la realización de  derechos fundamentales.  

4.2.  No  se requiere de mayor esfuerzo para encontrar el acierto de la  sentencia impugnada. El recurrente no precisa ninguna equivocación  en ella, entre otras razones porque no enfrenta los argumentos de la  Corte. Trata, simplemente, de imponer su criterio acerca de la  apreciación de la prueba, por fuera de lo que el expediente  indica. En consecuencia, la Sala no puede desconocer la sensatez del  fallo de la Corte, y respaldar las cuando menos inoportunas  decisiones del Juez y del Tribunal, que es a lo que en últimas  aspira el recurrente.  

Las  pruebas se deben analizar en conjunto, como lo impone la coherencia y  la aproximación racional a la verdad (artículo  237 de la Ley 600 de 2000).  Desgajarlas para perfilar una autonomía que no tienen afecta  su aptitud probatoria y las convierte en medios que no conducen a la  realización de los objetivos del proceso penal, como lo  pretende el defensor al desunir los actos que demuestran los vínculos  entre el paramilitarismo, al mando de Uber Banquez, alias “Juancho  Dique”,  jefe del Bloque Héroes de Montes de María, y el alcalde  de Arjona, Carlos  Manuel Tinoco Orozco.  

En  tal sentido, como en otras ocasiones lo ha precisado la Corte5,  hay que convenir en que el examen de la relevancia típica de  la conducta no puede hacerse a partir del examen de episodios a los  cuales se les pretende conferir una autonomía que no permite  captar su finalidad y su sentido. Es necesario conjugar los distintos  momentos que como expresión del acuerdo ilegal se revelan en  el expediente y no cada episodio como estanco de la acción por  fuera del contexto histórico en el cual la conducta se  inscribe. De no hacerlo, a la reunión de Casa Loma o a otros  sucesos, como la entrega de becas a familiares de “Juancho  Dique”,  se les puede minimizar su significado desde el punto de vista  valorativo, si se los analiza aisladamente.  

Con  todo, el recurrente insiste en restarle toda importancia a la reunión  convocada por los jefes del paramilitarismo en Casa Loma, a la cual  asistieron dirigentes políticos locales, entre ellos Carlos  Manuel Tinoco Orozco,  con el argumento de que ante el dominio paramilitar éste no  tenía otra opción que asistir a la exposición  sobre el “programa  político de las autodefensas”  que hizo Edward Cobos Téllez, alias “Diego  Vecino.”  Podría pensarse que una excusa de ese tipo podría ser  admisible, si no fuera porque la misma hija del procesado declaró  que su padre, Carlos  Manuel Tinoco Orozco,  le presentó a alias “Juancho  Dique”  en las dependencias de la alcaldía local, no propiamente bajo  la intimidación con la que pretende se le disculpe, sino dando  muestras de una amistad que ahora debe interpretarse en su real  magnitud e ilegalidad, por fuerza de los ilícitos convenios  entre sectores de la clase política y el paramilitarismo que  actualmente se conocen.  

Naislan  Tinoco indicó con total claridad que su padre, al presentarle  al paramilitar, le dijo, “mija,  ven para que veas, este es Juancho Dique, que es el que manda en la  región,”  dando a entender que su padre conocía perfectamente las  actividades del paramilitar, de modo que pensar que fue intimidado  por las autodefensas para asistir a una reunión planeada para  hablar de pormenores del proyecto paramilitar es inaceptable. En ese  orden, es perfectamente creíble que “Juancho  Dique”  haya referido que el alcalde era una persona afecta a las  autodefensas, o “pegado  a las AUC”,  para utilizar las expresiones del paramilitar, significando con ello  que juntos compartían el ideario y actuaban en contubernio en  el margen de la ilegalidad.  

Por  supuesto que esa alianza entre el político en ejercicio del  poder local y el jefe paramilitar del Bloque Héroes de Montes  de María, es ilegal no tanto porque al asistir a Casa Loma la  presencia del alcalde le confiera importancia a la organización  ilegal o porque con ello muestre cierta simpatía hacia ellos,  sino porque la presencia voluntaria del procesado en la reunión  en donde se expuso el proyecto paramilitar y sus perspectivas  políticas, es un hecho probado del cual se infiere, junto con  otros hechos, como se verá, que el alcalde puso el poder local  al servicio de la causa de la organización ilegal, que es en  esencia lo que constituye el concierto ilegal.  

En  tal sentido, el que haya puesto el poder local al servicio de la  causa paramilitar lo prueba el hecho de que, como lo expresó  el jefe paramilitar -dato  que reposa en el computador entregado a la fiscalía quinta  especializada—,  a través de alias “Miguel”, un miembro financiero  del bloque, el alcalde mensualmente entregaba 3 millones de pesos  para el sostenimiento del grupo armado. Con total ingenuidad, por  decir lo menos, en las instancias se dijo que no había mayor  prueba, o que no había homogeneidad en el relato acerca de las  cifras, conclusión que solo es posible de defender a través  del análisis separado de las pruebas. Claro, porque en los  documentos trasladados del proceso contra alias el “Turco  Hilsaca”,  correspondientes a los registros del computador de “Dique”,  se encontraron  anotaciones en las cuales consta que la alcaldía  de Arjona tributaba entre los años 2002 y 2003, justo cuando  el procesado era alcalde, la suma ya indicada a la organización.  

De  manera que el argumento del recurrente, en el sentido de que no había  unanimidad acerca de tal supuesto, o de que la cadena de custodia  vicia la prueba no es más que una falacia, pues la prueba  documental corrobora el relato de alias  “Juancho Dique.” Este  medio probatorio que recoge un dato histórico y que fue  llevado como prueba trasladada, reafirma y ratifica plenamente la  versión de Juancho Dique y de sus jefes financieros, en el  sentido de que el alcalde Carlos  Manuel Tinoco Orozco  financió la causa paramilitar. De eso no hay duda.  

En  tal sentido, obsérvese que la Sala no abrió espacio,  para conservar la congruencia, hacia juicios más severos, como  el de considerar la financiación al grupo al margen de la ley  como un acto de efectiva colaboración con el grupo ilegal,  situación que, de haberse apreciado correctamente por la  fiscalía, hubiera permitido ubicar la conducta en el tercer  aparte del artículo 340 del Código Penal, por el mayor  desvalor que significa financiar efectivamente la organización  ilegal, que concertarse con ese propósito.  

La  pena, entonces habría sido muy superior, de manera que la  desproporción que sugiere el recurrente en cuanto al monto de  la sanción, es inaceptable.  

De  otra parte, como se probó con total contundencia, el alcalde  no pidió la intervención de la fuerza pública  para enfrentar organizaciones de autodefensa, o para despachar un  tiempo desde Cartagena de Indias para eludir la coacción de  los grupos de paramilitares. No fue por temor a las autodefensas,  pues en tal caso así lo habría consignado en los  escritos en que pidió apoyo de las fuerzas del orden o en las  autorizaciones para despachar desde otra ciudad, sino por la  necesidad o urgencia de enfrentar o evadir, según sea el caso,  a agrupaciones de guerrilla que hacían presencia en la región,  como se consignó en los escritos en que planteó su  solicitud y en las respuestas a sus requerimientos.  

De  manera que la prueba del concierto es sólida tanto en lo  objetivo como en lo subjetivo.  

En  fin, del concierto para delinquir para promover al grupo ilegal hay  más evidencias: una de ellas es haber concedido descuentos en  instituciones educativas dominadas por el antes educador –la  universidad IAFIC— y luego alcalde, Carlos  Manuel Tinoco Orozco,  a familiares de los jefes del grupo ilegal. De dichas preferencias  fue beneficiaria Bertha Bravo Rivera, compañera de “Juancho  Dique”. En tal sentido si bien para la época el  procesado se desempeñaba como alcalde y no como rector, no se  puede desconocer que él era dueño de buena parte de  acciones de la institución, lo cual le permitía  “dominar el hecho”, pese a no ejercer ningún cargo  como tal, dada su condición de copropietario de la  institución.  

Precisamente  en el documento suscrito por Carlos  Manuel Tinoco Orozco  que obra en el expediente, dirigido a su hijo Fernando, Presidente de  la Sala de Gobierno de la IAFIC, le indica que entre los beneficios a  tener en cuenta se debe considerar a Bertha Bravo Rivera, la  compañera de “Dique.”  

Este  hecho, que como lo señaló la Corte, no es propio de una  acción delictiva de concertarse, reafirma la cercanía  de Uber Banquez o “Juancho  Dique” con  el acusado, y como tal explica que la cercanía entre ellos  descarta que la ayuda financiera al paramilitarismo y su compromiso  con la causa de las autodefensas, hubiese obedecido a la coacción  directa ejercida sobre el funcionario, o a un estado de violencia  generalizada en esa zona de la costa Caribe, como la defensa pretende  vanamente justificar.  

De  manera que la prueba para condenar al acusado por los cargos  formulados en la imputación por el delito de concierto para  delinquir para promover y financiar grupos al margen de la ley,  satisface el estándar exigido por el artículo 232 de la  Ley 600 de 2000 en cuanto a la demostración de la autoría  y responsabilidad se refiere.  

La  Sala no hará mención a la posible intervención  del acusado en el plan homicida contra el Personero Carmelo Ospina  Castillo, y a la influencia de dicho comportamiento en la  demostración de la conducta por la cual ahora se le juzga. No  lo hará por el riesgo de considerar elementos de una conducta  por la cual el acusado fue favorecido con preclusión de la  investigación y por la incidencia negativa que puede causar en  la legitimidad de la decisión un elemento que es innecesario  tratar ante la contundencia de la prueba que demuestra que Carlos  Manuel Tinoco Orozco  se concertó con las autodefensas del Bloque Héroes de  Montes de María para promover y financiar ese tipo de  organizaciones ilegales, cuando ejerció el cargo de alcalde  del municipio de Arjona en el departamento de Bolívar.  

La  Sala, por tanto, confirmará la sentencia condenatoria  proferida por primera vez por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, La  Sala de Impugnación de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

Resuelve:  

Confirmar  la sentencia de casación del 14 de noviembre de 2018, por  medio de la cual la Sala de Casación Penal condenó a  Carlos  Manuel Tinoco Orozco,  a las penas indicadas en esta decisión como autor del delito  de concierto para delinquir agravado.  

Contra  esta determinación no procede ningún recurso.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Según lo indicó la Corte Constitucional al identificar          las diferencias entre la apelación, la doble instancia y la          impugnación, “(ii)          en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación          es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional          en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal,          la doble instancia constituye una garantía que hace parte del          debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los          sujetos procesales.”  

2          Sentencia          STC 70/2002. F.J t.b.2  

3          CSJ          SP del 21 de febrero de 2011, Radicado 27918.  

4          Ibidem.  

5          Cfr.          CSJ. SP del 25 de noviembre de 2008, Rad. 26942.      

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