STP11166-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11166 – 2019  

Radicación  Nº 106023  

Acta n° 210  

Bogotá D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado de HUMBERTO PARDO  LÓPEZ, accionante, contra el fallo proferido el 9 de julio del  año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó  el amparo del  derecho fundamental a la propiedad.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

«Manifestó  el accionante que el 3 de diciembre de 2014, se registró un  accidente de tránsito en la carrera 27 con diagonal González  Valencia de Bucaramanga, en el que resultaron involucradas las  motocicletas conducidas por Pedro Emilio Holguín Colmenares y  Junior Javier Gamboa Rueda, habiendo sufrido el primero lesiones de  menor entidad, así como el acompañante del segundo.  

Adicionó  que, ante el accidente, las autoridades de tránsito dejaron  los vehículos a disposición de la Fiscalía  General de la Nación, que tramité medida jurídica  de suspensión del poder dispositivo. Así, el 12 de  diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga  con funciones de control de garantías ordenó la entrega  material provisional de la motocicleta NJW-89D a su propietario  Junior Javier Gamboa Rueda, quien la recibió en calidad de  depositario y el 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Penal  Municipal Homólogo ordenó la entrega material  provisional de la motocicleta DDN-51B a su propietario, Humberto  Pardo López, en calidad de depositario, pues tal vehículo  era conducido al momento del accidente por Holguín Colmenares.  

Aunado,  la fiscalía abrió el expediente 6800160000159201481856,  sin que en dicho radicado se haya efectuado actuación  adicional alguna a la entrega provisional de los vehículos. En  tal virtud, atestó que solicitó a las autoridades  judiciales la entrega definitiva de la motocicleta AKT, DDN 51B, no  obstante, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones  de control de garantías, en decisión del 26 de marzo de  2019, negó tal petición, decisión confirmada por  el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 10  de mayo siguiente.  

En  estos términos, teniendo en cuenta que aún no se ha  efectuado imputación y no es posible afectar bienes de  terceros, esto es, de persona[s] ajenas a quienes intervinieron en el  accidente, sumado a que desde la ocurrencia de los hechos a la fecha,  han transcurrido aproximadamente 53 meses, lo que supera con creces  el mandato legal para mantener vigente la suspensión del poder  dispositivo de los vehículos vinculados a la actuación  penal; considera el accionante que la decisión de las  autoridades judiciales de no ordenar la entrega definitiva de la  motocicleta vulnera sus garantías fundamentales».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal dispuso lo pertinente para la  debida integración del contradictorio y el cumplimiento del  principio de publicidad.  

1. El titular del  Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, informó que el 10 de mayo de 2019 confirmó  la decisión del 26 de marzo del mismo año, mediante la  cual el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad, negó la  entrega de la motocicleta de placas DDN 51B.  

Lo anterior,  atendiendo a que ese tipo de medidas puede imponerse aún sin  mediar imputación, pues su objeto es garantizar y proteger el  derecho a la indemnización de los perjuicios ocasionados con  el delito, máxime en este caso en que no se cuenta con  garantía similar o superior que permita satisfacer dicha  indemnización. Sin embargo, exhortó a la fiscalía  para que adoptara las medidas necesarias encaminadas a resolver de  fondo el asunto y evitar la prescripción de la acción  penal.  

Razones por las  cuales solicitó denegar la tutela, al estimar que su actuación  no vulneró los derechos fundamentales reclamados.  

2. El Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados pertenecientes al  Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, Sergio Ernesto Celis Díaz,  reiteró lo informado por el anterior funcionario, advirtiendo  que lo pretendido con esta acción escapa a la competencia de  ese centro administrativo, por ende, descarta la vulneración  de derechos fundamentales alegada.  

3. El Fiscal 21  Local de Bucaramanga, Subgrupo de Lesiones Personales, manifestó  que el 6 de agosto de 2018 fue asignada a su despacho la carpeta  identificada con NUC. 680016000160201481856, por el delito de  lesiones personales, en la cual se vieron involucradas dos  motocicletas, dejadas a disposición de esa fiscalía. El  18 de diciembre de 2014 entregó provisionalmente la  identificada con placas DDN 51 B, de propiedad de Humberto Pardo  López, al señor Pedro Emilio Holguín Colmenares,  quien se encontraba autorizado para ello. Determinación que no  conllevó la suspensión del poder dispositivo del  dominio sobre el bien.  

Se opuso a las  pretensiones de la parte actora, advirtiendo que la entrega  definitiva del rodante exige la previa reparación de los daños  y perjuicios ocasionados a las víctimas, siendo deber de la  fiscalía velar por la protección de éstas hasta  tanto se tome una decisión de fondo que garantice tal  indemnización, o se demuestre que el conductor también  tiene tal calidad, circunstancias que no han sido demostradas en este  asunto, advirtiendo que mientras no prescriba la acción, le  asistía el deber de continuar la investigación.  

Añadió  que la medida cautelar no afectó los derechos fundamentales  irrogados al encontrar respaldo en el ordenamiento jurídico.  Así mismo, exaltó que, a pesar de la congestión  de trabajo y escasez de recurso humano, ha efectuado la actividad de  rigor, prueba de ello es la expedición de la orden de Policía  Judicial Nº 4258825 del 22 de abril de 2019, respecto de la cual  se encuentra a la espera de que se rinda el pertinente informe. Por  lo expuesto, solicitó la denegación del amparo.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 9 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, negó  la protección constitucional invocada, al considerar que las  providencias judiciales cuestionadas estuvieron debidamente motivadas  y el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlas; además,  el proceso se encuentra en curso, por lo que cualquier irregularidad  puede ser discutida al interior del proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  actor apeló el fallo, al considerar que no se ajusta a los  postulados constitucionales, ni a los principios del procedimiento  penal. Ello, al disponer el procedimiento penal la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro por un término  de 6 meses contados a partir de la audiencia preliminar, vencido el  cual el afectado con la medida podrá pedir su levantamiento,  máxime en este caso en que la actuación se encuentra en  fase de indagación. Sin embargo, desde el año 2014 se  encuentra vigente la medida cautelar cuestionada respecto del bien de  propiedad de un tercero ajeno a los hechos.  

Por lo expuesto,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se  disponga la entrega definitiva de la motocicleta en mención a  su propietario.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Bajo ese  contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo fue correctamente  denegado, pues no estaba llamado a prosperar, por cuanto la  residualidad y subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden  que se utilice en procesos judiciales en curso, o para remplazar los  mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias.  

5. En efecto, lo  pretendido por el actor es que a través de esta vía  constitucional se ordene en su favor la entrega definitiva de la  motocicleta de placas DDN 51B, que en condición de depositario  detenta desde el pasado 18 de diciembre de 2014 y que se encuentra a  disposición de la Fiscalía General de la Nación  con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de  diciembre de ese año en inmediaciones de la carrera 27 con  diagonal González Valencia, Bucaramanga (Santander), en el  cual resultaron lesionadas varias personas.  

Propósito  para el cual la presente acción se advera impróspera,  en razón a que dicho asunto ya fue debatido y negado en las  instancias ordinarias, sin que le sea permitido al juez de tutela  intervenir, pues en el caso examinado no se avizora la configuración  de una vía de hecho.  

En esa directriz,  se observa que la negativa de los Juzgados Décimo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a disponer  la entrega definitiva de la motocicleta de placas DDN-51B no se  apartó del contenido del artículo 100 de la Ley 906 de  2004, de conformidad con el cual en los delitos culposos los  vehículos automotores involucrados serán entregados de  manera definitiva solamente “cuando  se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes  del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el  derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el  delito”.  

Así, no  puede pretender la parte actora que a través de la presente  acción se provea la solución a la inconformidad que le  surgió frente a la referida decisión, amén de lo  expuesto, al no haber finalizado el proceso en que se adoptó  la medida cautelar, siendo el escenario propicio para debatir los  cuestionamientos surgidos sobre ese tópico.  

Al respecto,  insiste la Sala en que el carácter excepcional de este  mecanismo, impide que sea utilizado para pretermitir instancias o  anticipar la resolución de debates que, por disposición  legal, corresponden al juez natural2.  

Por consiguiente,  si el accionante considera que la decisión de entrega  definitiva del vehículo es viable jurídicamente, puede  agotar los mecanismos establecidos al interior de la actuación  penal, tales como deprecar la nulidad de los actos procesales que  considere contrarios al ordenamiento jurídico, o insistir en  la pretensión, de estimar que se reúnen los requisitos  legales para su resolución favorable.  

En síntesis,  los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se  desestimarán, en tanto los mismos deben ser debatidos al  interior de la aludida actuación, por ser el escenario  procesal idóneo para su controversia, advirtiéndosele  de antemano al actor que, de acuerdo con la información  suministrada por la fiscalía accionada, no fue la suspensión  del poder dispositivo la medida impuesta sobre el vehículo en  mención.  

Lo considerado,  sin perjuicio de conminar al titular de la fiscalía accionada,  para que proceda en el menor tiempo a definir la situación del  rodante en mención, conforme lo anotó el Juzgado Octavo  Penal del Circuito accionado en la providencia del 10 de mayo del año  en curso, al haber transcurrido más de 4 años desde la  fecha en que los hechos acaecieron (3 de diciembre de 2014) sin  siquiera haberse determinado quienes son los presuntos responsables  de las lesiones personales investigadas.  

Las anteriores  son razones  suficientes para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Artículo 100 último inciso: “La          decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma          corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.  

      

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