STP2935-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP2935-2019  

Radicación n.° 103499  

Acta 61  

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por JUAN PAIPA SILVA, contra la sentencia  proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, buena fe y petición, presuntamente  vulnerados los Juzgados 20 Penal Municipal con Función  de Conocimiento y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos Despachos con sede en Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende de la demanda y sus anexos, el 4 de julio  de 2018 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá decretó la acumulación  jurídica de la pena impuesta a JUAN PAIPA SILVA dentro del  radicado 2004-00247 como autor del delito de hurto calificado  agravado en grado de tentativa, a la sanción acumulada por  siete delitos de acceso carnal violento (radicados 2005-05531,  2005-06313, 2005-00653, 2005-01967, 2005-09069, 2005-02209 y  2005-8494), fijando una pena definitiva de 50 años, 10 meses y  15 días de prisión.  

Denunció el accionante que no fue notificado de las  diligencias seguidas en su contra por la mencionada conducta contra  el patrimonio económico, irregularidad que le impidió  controvertir la decisión desfavorable. Agregó que no  tuvo contacto con la defensa y que, dado que está detenido  desde 1º de noviembre de 2005, correspondía al Despacho  garantizar su comparecencia al trámite.  

Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la  nulidad de lo actuado dentro del radicado 2004-00247 por violación  del derecho de defensa. Sin embargo, luego de establecer su falta de  competencia, el referido Despacho negó tal pretensión  por auto del 29 de noviembre de 2018.  

Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad  de todo lo actuado dentro del trámite identificado con el  radicado 2004-00247 y, a causa de ello, se deje sin efectos el auto  del 4 de julio de 2018 que dispuso la acumulación de la pena  allí impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá relató el trascurso de la actuación y  defendió su legalidad y la del auto controvertido.  

Adicionalmente, informó que revisado el expediente 2004-00247  estableció que JUAN PAIPA SILVA fue capturado en flagrancia el  8 de septiembre de 2003 en la avenida Boyacá con calle 64 de  esta ciudad como presunto autor del delito de hurto calificado  agravado en grado de tentativa. Indicó que rindió  indagatoria al día siguiente ante la Fiscalía 300  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  diligencia en curso de la cual se identificó como Carlos  Alberto Torres Silva. Adicionalmente, señaló su deseo  de someterse a sentencia anticipada.  

Precisó que el 11 de septiembre de 2003 se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, concediéndosele la libertad provisional el 22 de  septiembre de la misma anualidad. Con tal propósito, el  procesado suscribió diligencia de compromiso el 25 del mismo  mes, en la que fijó su lugar de residencia en la transversal  68 # 74-38 y en la calle 80A # 63-23. Finalmente, aseveró que  a partir de esa fecha todas las comunicaciones fueron libradas  oportunamente a esas direcciones, sin que el interesado compareciera  ante las autoridades judiciales.  

La actual titular del Juzgado 20 Penal Municipal con Función  de Conocimiento dio a conocer que remitió la presente acción  de tutela al Juzgado 31 homólogo, por cuanto, anteriormente,  era el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá de Ley 600 de 2000  

Dicho Despacho, a su vez, informó que el proceso se encuentra  actualmente a cargo del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual no  cuenta con ningún elemento para intervenir dentro del presente  trámite constitucional.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias a  la dirección que él mismo suministró para tal  fin al momento de suscribir el acta de compromiso requerida para  acceder al beneficio de liberad provisional, pese a lo cual, optó  por no asistir.  

Igualmente, resaltó que éste tenía pleno  conocimiento de la actuación seguida en su contra, al punto  que durante la audiencia de juzgamiento demandó la nulidad de  la actuación, petición despachada favorablemente el 23  de septiembre de 2004.  

El 25 de febrero de 2019 JUAN PAIPA SILVA  impugnó el fallo al plasmar la palabra «apelo»  junto a su firma durante la diligencia de notificación  personal cumplida en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá COMEB-La Picota.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir  el auto del 4 de julio de 2019 a través de los recursos  ordinarios de reposición y apelación con sustento en  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En segundo término, aún si se pasara por alto el  incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que la  decisión cuestionada estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el  caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma  conclusión.  

Sobre el tema en debate, la Sala ha señalado que, conforme las  previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función  primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar  las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en  firme. Así las cosas, sólo están autorizados a  modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe  sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a  una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal.  

También pueden pronunciarse respecto del reconocimiento de la  ineficacia de la sentencia condenatoria, cuando la norma  incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su  vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º  de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884;  y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336).  

Por ello, la petición del actor encaminada  a que se decrete la nulidad de lo actuado en su contra dentro del  radicado 2004-00247 es del todo improcedente.  

Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia  de esa actuación, pues nunca fue notificado de las diligencias  allí cumplidas. Sin embargo, según se estableció  en el presente trámite, todas las comunicaciones fueron  enviadas oportunamente a las dos direcciones que él indicó  durante la suscripción del acta de compromiso requerida para  acceder a la libertad provisional.  

Además, recuérdese que fue capturado en flagrancia  mientras intentaba despojar a Flor Ángela Saavedra de una  chaqueta de cuero en la avenida Boyacá con calle 64 de Bogotá,  luego de amenazarla con arma corto punzante. Así las cosas, no  hay duda de que tenía pleno conocimiento de la actuación  que derivó en la condena cuya nulidad pretende.  

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica,  debe decirse que no se advierte su efectiva materialización.  Obsérvese que el profesional del derecho que representó  los intereses del peticionario durante la actuación presentó  alegatos, demandó una nulidad y realizó solicitudes  probatorias dirigidas a salvaguardar sus garantías procesales.  

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  del demandante.  

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden  superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia de 22 de febrero de 2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Superior de Bogotá negó la acción de tutela  interpuesta por JUAN PAIPA SILVA.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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