STP2934-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2934-2019  

Radicación  n.° 103236  

Acta 61  

Bogotá, D.  C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por NELSON  WILLIAM OSORIO GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida  el 21 noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y los intervinientes  dentro del proceso ordinario con radicado n.°  73001310500520120048700, con el fin de que ejercieran el derecho de  defensa y contradicción.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

NELSON  WILLIAM OSORIO GÓMEZ inició proceso ordinario laboral  contra PAR Caprecom Liquidado, el cual finalizó con sentencia  condenatoria el 29 de noviembre de 2013.  

Al  juicio le siguió el ejecutivo, mediante auto de 4 de mayo de  2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se  abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue  apelada y a través del proveído del  15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de esa misma ciudad  decretó  la nulidad de todo lo actuado, por cuanto carecía de  competencia para conocer del proceso y lo remitió al  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom.  

En  desacuerdo con esa determinación, el actor acudió a la  jurisdicción constitucional afirmando que el Tribunal incurrió  en un defecto procedimental al manifestar que carece de competencia  para conocer de las controversias jurídicas, para el cobro de  fallos laborales, presentados en contra del PAR Caprecom liquidado y  con ello lo dejaría  ante una indefensión judicial.  

Por  lo anterior, pidió dar curso al proceso ejecutivo y librar  mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares solicitadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.  

El  apoderado especial del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado señaló  que  no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, pues la  determinación censurada se encuentra ajustada a derecho, de  conformidad con lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso  liquidatorio.  

El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, remitió  en calidad de préstamo el proceso ejecutivo con radicado n.°  73001-31-05-005-2012-00487-00.  

Las  demás partes vinculadas guardaron silencio durante el tiempo  concedido.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró que las  providencias adoptadas en las diligencias ejecutivas son razonables,  justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre  la normativa aplicable.  

El  accionante  impugnó el fallo, reiterando la argumentación expuesta  en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Tal  y como señaló la primera instancia, los  razonamientos planteados en el auto proferido el  15 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué a  través del cual indicó  que carecía de competencia para conocer  del proceso y lo remitió al Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Caprecom,  se  ofrecen razonables y debidamente soportados en las disposiciones  legales aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la  Corporación Judicial sustentó  su decisión en las normas que regulan el proceso de  liquidación al que fue sometida la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-,  esto es, el Decreto 2519 de 2015 y las Leyes 254 de 2000 y 1105 de  2006, así como en la postura adoptada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL8189-2018).  

Ello,  por cuanto en dichos preceptos  se consignó que el liquidador de la entidad debía dar  aviso a los jueces del inicio del proceso de liquidación, con  el fin de que «terminen  los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que  deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá  continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se  notifique personalmente al liquidador».  

En  ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta  defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en  providencias como la controvertida, sólo porque el demandante  no las comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 21 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por NELSON  WILLIAM OSORIO GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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