Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2934-2019
Radicación n.° 103236
Acta 61
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y los intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n.° 73001310500520120048700, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ inició proceso ordinario laboral contra PAR Caprecom Liquidado, el cual finalizó con sentencia condenatoria el 29 de noviembre de 2013.
Al juicio le siguió el ejecutivo, mediante auto de 4 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue apelada y a través del proveído del 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de esa misma ciudad decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto carecía de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom.
En desacuerdo con esa determinación, el actor acudió a la jurisdicción constitucional afirmando que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al manifestar que carece de competencia para conocer de las controversias jurídicas, para el cobro de fallos laborales, presentados en contra del PAR Caprecom liquidado y con ello lo dejaría ante una indefensión judicial.
Por lo anterior, pidió dar curso al proceso ejecutivo y librar mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares solicitadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.
El apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado señaló que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la determinación censurada se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso liquidatorio.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo con radicado n.° 73001-31-05-005-2012-00487-00.
Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el tiempo concedido.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que las providencias adoptadas en las diligencias ejecutivas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El accionante impugnó el fallo, reiterando la argumentación expuesta en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tal y como señaló la primera instancia, los razonamientos planteados en el auto proferido el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué a través del cual indicó que carecía de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, se ofrecen razonables y debidamente soportados en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Corporación Judicial sustentó su decisión en las normas que regulan el proceso de liquidación al que fue sometida la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, esto es, el Decreto 2519 de 2015 y las Leyes 254 de 2000 y 1105 de 2006, así como en la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL8189-2018).
Ello, por cuanto en dichos preceptos se consignó que el liquidador de la entidad debía dar aviso a los jueces del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que «terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador».
En ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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