ATP1878-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1878-2019  

Radicación  N° 107673  

Acta  No 315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las  Salas Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa y Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el  conocimiento de la acción de tutela promovida por el Resguardo  Indígena Bocana de Luzón y el Cabildo Indígena  de Villa Nueva de la etnia Cofán contra la Agencia Nacional de  Tierras.  

ANTECEDENTES  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que:  

“De  la demanda de tutela y de sus anexos se advierte que El Pueblo  Indígena de la etnia Cofán se encuentra conformada por  las comunidades del Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo de  Villa Nueva quienes ocupan parte del Departamento del Putumayo, en un  territorio que no necesariamente corresponde con la división  político administrativa oficial, pero que se puede delimitar  hacia los municipios de Orito Valle del Guamuez, Puerto Asís y  San Miguel.  

El  5 de octubre de 2015 mediante la Resolución No. RZE 0193, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, inscribió en el registro de tierras, el  territorio colectivo -sin formalizar- denominado Consejo Comunitario  de Villa Arboleda, por un área de 2000 Ha. traslapadas, con el  territorio Cofán del Resguardo Bocana de Luzón y  Villanueva, lo que ha generado un conflicto territorial identificado  como una “Controversia inter-étnica” en la etapa  administrativa consagrada en el Decreto Ley 4635 de 2011 “Por  el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación  integral y de restitución de tierras a las víctimas  pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras”.  

El  Consejo Comunitario de Villa Arboleda presentó demanda de  restitución de derechos territoriales, la cual fue admitida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) el 16 de diciembre  de 2015, con el radicado 860013121001-2015-0625, actuación en  la que se dispuso la vinculación de las siguientes entidades:  Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de  Tierras, la Dirección de Asuntos Indígenas para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del  Ministerio del Interior, del Delegado para Pueblos Indígenas  de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría  Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras y  de la Procuraduría Delegada para la Prevención en  materia de DDHH y asuntos étnicos.  

Como  en el proceso El Cabildo de Villanueva y el Resguardo Indígena  Bocana de Luzón -aquí accionantes- contestaron la  demanda con cuestionamientos a las actuaciones de la Unidad de  Restitución de Tierras, el Juzgado Civil de Restitución  adelantó trámite incidental de resolución de  controversias, señalando en Auto No 00607 del 21 de septiembre  de 2017 que, las comunidades étnicas implicadas:  

“Adelanten  espacios de reflexión y armonización de acuerdo a sus  usos y costumbres, ello con el fin de sanear su territorio y afianzar  los vínculos de convivencia como pueblos ancestrales, siendo  indispensable y de manera adicional, que sus líderes sean  orientados respecto del procedimiento y alcance que tiene la  audiencia de conciliación a la que se hace referencia”.  

El  accionante señala que a pesar de que el Juzgado vinculó  a las entidades mencionadas en párrafos anteriores para el  acompañamiento de los encuentros preparatorios a las  audiencias, la diligencia del 6 de julio de 2018 -audiencia de  conciliación-, se llevó a cabo, sin la información  suficiente para que las autoridades indígenas que representa  pudieran tomar decisiones informadas sobre sus derechos  territoriales, máxime que la audiencia fue suspendida  habiéndose leído las siguientes “condiciones de  pre-acuerdo”:  

“Se  fijó como término para que la Agencia Nacional de  Tierras entregue la información referida referente a la  constitución del resguardo de Villa Nueva de 05 días  hábiles. Debe remitir copia a la Mesa Permanente 1 mes para la  identificación cartográfica y catastral de la Reserva…  de los predios que se encuentran ubicados… de la Reserva.  Sería la identificación cartográfica y catastral  de la Reserva que se constituyó en el 75 y se revocó en  el 85, del territorio de Villa Arboleda y según lo contemplado  en la solicitud presentada por Bocana de Luzón. Para el  cumplimiento de esta orden se hará en compañía  del IGAC quien tiene que remitir la información predial. Tiene  un término de 1 mes. Como tercer punto se concretó 1  mes después de que se reciba esta información para que  la comunidad, los pueblos indígenas lleven a cabo una reunión  para lo cual contarán con el acompañamiento de la  Unidad de Restitución de Tierras, se llevarán a cabo  tres reuniones, una con cada comunidad individualmente y otra en  conjunto. Finalmente, pasado este término dentro de los 15  días siguientes se fijará la fecha de continuación  de la audiencia de conciliación (minuto 2:25:53’’).  

Afirma  que pese a las indicaciones del juez en dicha diligencia, a la fecha  de la presentación de la acción constitucional, las  comunidades Cofán no han accedido a la información  cartográfica y catastral de los predios de la Reserva indígena  de Bocana de Luzón, ni han tenido respuesta sobre los avances  del procedimiento de constitución del Resguardo indígena  de Villa Nueva por parte de la Agencia Nacional de Tierras.  

Se  queja también de que a la fecha el Despacho Judicial de  Restitución de Tierras no ha resuelto la diferencia de áreas  de la pretensión territorial del Consejo Comunitario de Villa  Arboleda y el traslape con el territorio ancestral del Pueblo Cofán  de Bocana de Luzón y Villa Nueva.  

2.  De otra parte, hace mención respecto a un proceso paralelo que  cursa en la Agencia Nacional de Tierras, que en fecha 18 de diciembre  de 2018, desconoció el litigio judicial en el que se encuentra  ese territorio, lo que suspende cualquier tipo de actuación  administrativa que lo afecte. En el mencionado auto se dispuso la  Aceptación  de titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de  Villa Arboleda por una extensión aproximada de 2000 Ha,  con lo que priorizó el trámite de formalización  a las comunidades negras en contravía de los intereses de las  comunidades Cofán de Bocana de Luzón y de Villa Nueva  quienes han luchado por dicho territorio desde el 2001.  

Conforme  con ello, el accionante el 2 de abril del año en curso  presentó oposición a la titulación colectiva de  tierras de comunidades negras solicitando de la ANT la revocatoria  del auto del 18 de diciembre de 2018, y la suspensión de ese  trámite hasta que exista un fallo definitivo en el proceso de  restitución de derechos territoriales en comento. Requirió,  subsidiariamente, que se dé trámite a la oposición  conforme lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.2.5 del Decreto  1066 de 2015, para lo que pidió la práctica de algunas  pruebas y el suministro de información documental y  cartográfica.  

Dado  que no recibió respuesta alguna, el 14 de mayo de 2019,  realizó otro requerimiento los cuales a la fecha no han sido  atendidos por la Agencia Nacional de Tierras.  

Sintetiza  la vulneración de los derechos fundamentales en que la Agencia  Nacional de Tierras (i) no ha realizado ningún avance frente  al trámite de protección de territorio ancestral  solicitado por el resguardo Bocana de Luzón en el marco del  Decreto 2333 de 2014; (ii) ha eludido la obligación de  formalización del cabildo Villanueva iniciado desde antes del  2012, (iii), dio inicio al proceso de constitución del Consejo  Comunitario Villa Arboleda sobre territorio ancestral Cofán, a  pesar de que dicha situación ya se encuentra en conocimiento  del juez de restitución de tierras de Mocoa y por tanto no  tiene competencia para ello, (iv) ha mantenido silencio absoluto  frente a las peticiones formuladas”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 6 de septiembre  de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  resolvió la acción de tutela interpuesta por la  representante judicial del Resguardo Indígena Bocana de Luzón  y del Cabildo Indígena de Villa Nueva de la etnia Cofán,  amparando el derecho fundamental de petición y, en  consecuencia, ordenó al director de la Agencia Nacional de  Tierras emitir respuesta a las peticiones formuladas el 2 de abril y  el 14 de mayo de 2019.  

Con  respecto a los otros derechos invocados, indicó que la tutela  es improcedente, pues existen trámites en curso y no se  acreditó un perjuicio irremediable que habilite la  intervención del juez constitucional.  

2.  El 11 de septiembre de 2019, la  apoderada del Resguardo Indígena Bocana de Luzón y del  Cabildo Indígena de Villa Nueva de la etnia Cofán  impugnó la decisión del 6 de septiembre de 2019 del  Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

3.  El 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, determinó que, de acuerdo  al factor territorial y al hecho de que la demanda involucra un  trámite judicial adelantado por un juez de especialidad civil  del Distrito de Mocoa, el Juzgado 37 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá no era competente para  conocer la acción de tutela interpuesta por la apoderada del  Resguardo Indígena Bocana de Luzón y del Cabildo  Indígena de Villa Nueva de la etnia Cofán.  

Por  lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 26  de agosto de 2019, fecha en la cual el Juzgado  37 Penal avocó la  acción de tutela, y remitió la actuación al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.  

4.  El 25 de octubre de 2019, la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, basándose en los  autos 124 y 198 de 2009 y 239 de 2013 de la Corte Constitucional,  determinó que el Juzgado 37 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá sí era  competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la  apoderada del Resguardo Indígena Bocana de Luzón y del  Cabildo Indígena de Villa Nueva de la etnia Cofán, pues  “los  jueces y/o tribunales deben respetar la elección que haya  hecho el accionante al momento de interponer la acción y si  nada dijo al respecto se remitirá al primero que se envió  el reparto”.  

Adicionalmente,  manifestó que, aunque la demanda mencione un trámite  judicial adelantado por un juez de especialidad civil del Distrito de  Mocoa, ésta está dirigida únicamente contra la  Agencia Nacional de Tierras.  

Por  lo anterior, remitió la actuación a la Corte Suprema de  Justicia para que, como superior jerárquico común de  los despachos, resuelva el conflicto de competencia negativo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto, en éste, no se regula expresamente lo concerniente  a incidentes de colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También  ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ  ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Por  otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que  debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran esas garantías constitucionales (CSJ  ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Ante  tal panorama, dado que, como se plantea en los hechos, el Pueblo  Indígena de la etnia Cofán, conformado por las  comunidades del Resguardo Bocana de Luzón y el Cabildo de  Villa Nueva, se ubica entre los municipios de Orito, Valle del  Guamuez, Puerto Asís y San Miguel, se tiene que el lugar donde  presuntamente  se les están vulnerando sus derechos fundamentales -que además  coincide con el  domicilio de los accionantes, no el domicilio de su apoderada-, es el  Departamento del Putumayo, por lo que es allí donde debe  resolverse la acción de tutela interpuesta.  

Por  lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Bogotá  cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción  de amparo radica en la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior de Mocoa.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y a los peticionarios.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  el Resguardo Indígena Bocana de Luzón y el Cabildo  Indígena de Villa Nueva de la etnia Cofán contra la  Agencia Nacional de Tierras, corresponde a la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, al cual se remitirá  de inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y  al peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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