STP2949-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2949-2019  

Radicación  n° 103007  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y  RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal en mención,  que  concedió el amparo de tutela solicitado por el segundo,  en  protección de la garantía fundamental al debido  proceso, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía  Segunda Delegada ante esa Corporación, la Dirección  Seccional de Fiscalías de la citada urbe y los ciudadanos  Galdino René Orozco Fontalvo y José Luis Truyol Barrios  –indiciados dentro del proceso penal a que alude la demanda  constitucional.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          26 de diciembre de 2012, RAFAEL          ÁNGEL FONTALVO FONTALVO          –ex alcalde del Municipio de Palmar de Varela (Atlántico),          cuyo período finalizó en el año 2011- instauró          denuncia penal contra          Galdino René Orozco Fontalvo          y José          Luis Truyol Barrios,          quienes entre los años 2012 a 2015, se desempeñaron          como Alcalde y Secretario Administrativo y Financiero del mismo ente          territorial, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en          el proceso licitatorio nº 001 de 2012, abierto con la          Resolución 184 del 28 de septiembre del mismo año,          cuyo objeto era la rehabilitación de redes del alcantarillado          de esa localidad.  

Los  delitos cuya supuesta comisión fue denunciada, corresponden a  los siguientes: i) Galdino  René Orozco Fontalvo:  celebración indebida de contratos, falsedad ideológica  en documento público, daño en bien ajeno, prevaricato  por omisión y ii) José Luis Truyol Barrios: peculado  por apropiación y falsedad en documento público.  

            

2. El          25 de febrero de 2015, la Fiscalía 2ª Delegada ante el          Tribunal Superior de Barranquilla, a quien en principio correspondió          el reparto de la noticia criminal, emitió orden de archivo,          decisión con la cual, el actor no estuvo de acuerdo.  

            

3. Debido          a que la mencionada Delegada fue suprimida y que el 13 de enero de          2017, FONTALVO          FONTALVO solicitó          el desarchivo de la actuación con base en la presentación          de nuevos elementos materiales probatorios, la Dirección          Seccional del Atlántico ordenó reasignar el          expediente, que correspondió a la Fiscalía 4ª de          la misma especialidad; autoridad que el 8 de marzo de 2018 expidió          orden de desarchivo.  

4.  El accionante acude a este mecanismo con fundamento en que pese  haberse superado el término de duración de la etapa de  indagación de que trata el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 20041  aún no se ha formulado imputación, siendo que esa es la  única posibilidad procesal viable, dado que, en su criterio,  la Fiscalía no puede archivar porque ya lo había hecho.  

III.  PRETENSIONES  

El gestor  constitucional solicita «me  tutelen el derecho fundamental del debido proceso. Ordenándole  a la Fiscal 4ª Delegado ante el Tribunal Superior de  Barranquilla, para que dentro de las 48 siguientes a la notificación  del fallo formule imputación a los indiciados»  (sic todo el texto).  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiscalía          Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla  

La titular, luego  de hacer un recuento de lo acontecido procesalmente al interior del  asunto fundamento de la presente acción de tutela, expuso que  la Ley 1474 de 2011 adicionó al artículo 175 de la Ley  906 de 2004 el parágrafo 2º, que duplica el término  de la etapa de indagación, cuando se trate de tres (3) o más  delitos contra la administración pública.  

Por tanto, adujo,  el tiempo máximo de duración de la indagación es  de seis (6) años. Lo anterior, para señalar que la  decisión de archivo adoptada en su momento por su homóloga  2ª –hoy suprimida-, fue expedida el 25 de febrero de 2015,  esto es, cuando habían transcurrido solo «2  años, cinco meses y cinco días»,  contados a partir de la fecha en que se asignó la noticia  criminal -21 de enero de 2013-.  

De otra parte,  refirió que ante la presentación de nuevos elementos  materiales probatorios y la denuncia de otros hechos que el hoy actor  asegura tienen relación directa con los que sirvieron de base  a su queja inicial, ordenó desarchivar la actuación e  impartir orden a policía judicial, tendiente a obtener «por  vía legal»  copia de la acción popular resuelta por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Atlántico, que asegura,  constituye el elemento novedoso sobre el cual funda la petición  de desarchivo.  

Indicó que  no es posible a través de este mecanismo preferente, ordenarse  realice la audiencia de imputación, además que, de  conformidad con el artículo 250 de la Constitución  Política, la titularidad de la acción penal recae  exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y  por tanto, sólo hasta cuando se obtenga la citada información,  podrá verificar si se cumplen o no los requisitos del canon  287 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-2  para formular imputación.  

            

2. Dirección          Seccional de Fiscalías del Atlántico  

La Directora  expuso que los Delegados gozan de autonomía e independencia en  la toma de las decisiones. Sin embargo, con ocasión de la  presente acción de amparo, solicitó a la funcionaria  accionada informar «todo  lo relacionado con las pretensiones»,  que corresponde a las misma que se describieron en la anterior  intervención.  

            

3. Ciudadano José          Luis Truyol Barrios (indiciado)  

Consideró  que no existe vulneración de garantías fundamentales al  actor, ya que, la petición de desarchivo fue atendida; y que,  no es viable por este mecanismo preferente impartir órdenes a  la Fiscalía respecto de la posición que deba adoptar,  que según aquel, es formular imputación.  

            

4. Ciudadano          Galdino René Orozco Fontalvo (indiciado)  

Adujo que lo  sorprendió la decisión de desarchivo emitida por la  Fiscalía, dado que aquella que ordenó el archivo se  encontraba ajustada a derecho.  

Indicó que  la presentación de múltiples denuncias en su contra por  parte del hoy accionante, se originó por la noticia criminal  que por «actos  de corrupción»  formuló contra éste, en virtud de la cual, se tramita  un proceso penal actualmente en «etapa  preparatoria»,  que además, causó que la Contraloría imputara a  aquel responsabilidad fiscal.  

Señaló  que no es procedente mediante la tutela, ordenar a la Fiscalía  solicita la celebración de audiencia de imputación.  

V. FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla partió por señalar  que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, la acción  de tutela procede cuando existe «mora  judicial o trasgresión del plazo razonable».  

Expuso que, de  acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal, cuando surgen nuevos elementos materiales probatorios, la  indagación  se reanuda,  es decir, continúa la contabilización de los términos,  más no, que pueden volver a contabilizarse.  

Luego de ello,  indicó que el artículo 175 de la misma norma  procedimental prevé que en tratándose de concurso de  delitos, el término máximo de duración de la  indagación es de 3 años, que en el asunto sometido a  consideración se ha superado, dado que, desde la fecha de  presentación de la noticia criminal -26 de diciembre de 2012-  al de la orden de archivo -«5  de junio de 2017»-transcurrieron  4 años y 5 meses y, entre la decisión de desarchivo -8  de marzo de 2018- al de emisión de fallo de tutela 9 meses.  

En tal virtud,  concluyó que se vulneró al accionante el derecho al  debido proceso, por «trasgresión  del plazo razonable»;  y, ordenó «a  la Fiscalía Cuarta Delegada ante este Tribunal, a través  de su Delegado, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la  notificación de esta decisión, recoja los elementos  probatorios que se trazó recaudar y tome la decisión  correspondiente […]».  

VI. IMPUGNACIÓN  

El fallo de  primera instancia fue impugnado por ambas partes (accionante y  Fiscalía accionada).  

            

1. Rafael Ángel          Fontalvo Fontalvo (actor)  

Se muestra  inconforme con que se haya otorgado a la autoridad judicial accionada  el término de 3 meses para finalizar el recaudo de los  elementos materiales probatorios, siendo que, en su criterio, la  Fiscalía ha contado con tiempo suficiente para ello, si se  tiene en cuenta que desde la fecha de la orden de desarchivo -8 de  marzo de 2018- al de emisión el fallo de tutela ya han  transcurrido 9 meses; de lo que afirma, se deduce la intención  de que se produzca el fenómeno de la prescripción.  

Solicita se  modifique el fallo de tutela, en el sentido que la orden sea que «en  un término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de este proveído, inicie las gestiones pertinentes para que en  un término de máximo de quince (15) días proceda  a solicitar audiencia de formulación de imputación ante  los Jueces de Control de Garantías»;  y, se compulsen copias penales para investigar el actuar de las  Fiscalías 2ª y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior  de Barranquilla.  

            

2. Fiscalía          Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla  

El titular indicó  que el a-quo concedió el amparo con base en una lectura  incompleta del artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal, pues ignoró la adición incorporada en el canon  35 de la Ley 1474 de 2011, según el cual, el término  con que cuenta la Fiscalía para «imputar,  archivar o pedir preclusión»  es de 6 años y no 3, que para la fecha de emisión del  fallo de tutela, no habían vencido.  

En tal virtud,  solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,  negar el amparo.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El problema jurídico propuesto en el presente asunto, consiste  en determinar la procedencia de la acción de tutela para  ordenar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, que dentro de la noticia criminal  formulada por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra  Galdino  René Orozco Fontalvo  y José  Luis Truyol Barrios,  formule imputación, ante el presunto vencimiento del término  para adelantar la etapa de indagación.  

3.  El primer tema a abordar será el relacionado con la  procedencia de la tutela para ordenar a la Fiscalía accionada  formule imputación.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, al analizar la  demanda promovida contra el artículo 49 de la Ley 1453 de  2011, que modificó el canon 175 de la Ley 906 de 2004  –invocado por el actor- y que establece, entre otros, el  término de duración de la fase de indagación-,  afirmó que esa disposición fija un límite  temporal para que el ente acusador adelante esa fase; más no  quiere decir que fenecido, se deba necesariamente archivar la  actuación, ni tampoco forzosamente formular imputación,  pues la disposición no constituye  una «cláusula  general de decisión».  

Ello permite  afirmar que no es viable mediante este mecanismo preferente, ordenar  a la Fiscalía accionada formule imputación, pues, el  eventual vencimiento del término -asunto que se abordará  más adelante-, no conlleva esa consecuencia.  

El actor cimenta  su pedimento en que, en anterior oportunidad, la Fiscalía  había dispuesto el archivo de la actuación y que, por  tanto, con ocasión de la decisión de desarchivo  adoptada recientemente, la única posibilidad es imputar  cargos.  

Sin embargo, no es  atendible tal conclusión, por cuanto, además de lo  señalado por la Corte Constitucional en la citada decisión,  el artículo 79 del Código de Procedimento Penal –Ley  906 de 2004-, al reglamentar el tema del «archivo  de las diligencias»,  indica como único efecto jurídico de la decisión  de desarchivo por surgimiento de nuevos elementos materiales  probatorios la  reanudación de la indagación.  

4. De otra parte,  la Fiscalía accionada afirma que no está vencido el  término para adelantar la indagación seguida contra de  Galdino René Orozco Fontalvo y José Luis Truyol Barrios  pues, para ello cuenta con un lapso de seis (6) años.  

El parágrafo  1º del artículo 175 del mencionado estatuto procedimental  establece que el ente acusador tendrá un término máximo  de tres (3) años para adelantar la indagación cuando  «se  presente concurso de delitos»,  norma aplicable a este caso, dado que a los procesados se les endilga  el concurso de las conductas punibles de celebración  indebida de contratos, prevaricato por omisión, peculado por  apropiación, daño en bien ajeno y falsedad en documento  público.  

Ahora, el  parágrafo 2º del mismo canon señala que: i) cuando  opere la mencionada situación –concurso de delitos- y,  ii) se trate de tres (3) o más delitos contra la  administración pública, el plazo se duplica, es decir,  asciende a seis (6) años.  

5.  De acuerdo con la copia de las piezas procesales allegadas durante  este trámite preferente, en el proceso penal fundamento de la  tutela, se investiga un concurso de delitos, tres de ellos  atentatorios  del bien jurídico de la Administración Pública  (celebración  indebida de contratos, prevaricato por omisión y peculado por  apropiación).  

Por  tanto, el lapso con que cuenta la Fiscalía Cuarta Delegada  ante el Tribunal para adelantar la etapa de indagación, dentro  de la causa penal fundamento de la tutela, es de seis (6) años,  más no tres (3), como lo afirmó el a-quo.  

6.  Aclarado lo anterior, se pasa a verificar si en el sub  lite,  dicho tiempo se ha superado. Para el efecto, se pasa a describir las  incidencias del proceso penal, en los siguientes términos:  

            

i. La          noticia criminal se formuló el 26          de diciembre de 2012.  

            

ii. La          orden de archivo expedida por la Fiscalía 2ª Delegada          ante el Tribunal Superior de Barranquilla data del 25          de febrero de 2015          –contrario a lo señalado por el actor quien asegura que          fue          «en el año 2016»;          y de lo plasmado en el fallo de primera instancia, de que ello          ocurrió el 5 de junio de 20173-.

iii. El          8          de marzo de 2018          se emitió orden de desarchivo.  

De  lo anterior se concluye que, entre la fecha de presentación de  la denuncia y la orden de archivo, transcurrieron dos (2) años  y dos (2) meses; y entre la decisión de desarchivo adoptada  por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla, al de presentación de la demanda de tutela -13  noviembre de 2018-, ocho (8) meses y diez (10) días; que  sumados, arrojan un total de dos (2) años, diez (10) meses y  diez (10) días; tiempo que no excede el máximo previsto  por el legislador, como ya se analizó.  

7.  Por último, frente a la manifestación del actor de que  lo pretendido por la autoridad accionada es generar una prescripción  de la acción penal, proceden las siguientes consideraciones:  

i)  El gestor constitucional no se ofreció ningún elemento  o argumento para soportarse ese dicho.  

ii)  No existe riesgo de la concurrencia de tal fenómeno, ya que,  de acuerdo con el inciso 6º el artículo 83 del Código  Penal, cuando  la conducta punible es cometida por servidor público en el  ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas,  el término de se duplica.  

8. Por  las razones expuestas, se revocará el fallo de primera  instancia, para, en su lugar, negar el amparo de la garantía  al debido proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR  el  amparo del derecho al debido proceso propuesto por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          El aparte del artículo          traído a colación por el accionante corresponde al          siguiente: «Artículo          175 PAR.- La Fiscalía tendrá un término máximo          de dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminal para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados».  

2          «Artículo          287. Situaciones que determinan la formulación de la          imputación.  El fiscal hará la imputación          fáctica cuando de los elementos materiales probatorios,          evidencia física o información legalmente obtenida, se          puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe          del delito que se investiga».  

3          Esta fecha          corresponde a la expedición de la Resolución nº          200 de 2017, mediante la cual, la Fiscalía reasignó el          expediente fundamento de la tutela a la Fiscalía 4ª          Delegada ante el Tribunal Superior de Barraquilla.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *