Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2904-2019
Radicación n.° 103064.
Acta n.° 61
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE PIEDECUESTA – SINTRADEPIE y la ciudadana MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio concedió el amparo promovido por el Municipio de Piedecuesta, Santander, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y las demás piezas procesales se extracta que, el 4 de junio de 2015, Martha Isabel Barajas Caicedo fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 4, en la Alcaldía de Piedecuesta, Santander.
Mediante Decreto 033 de 9 de junio de 2015, el Alcalde de aquel municipio modificó la planta global de personal de la alcaldía; por consiguiente, aquella entidad pasó a contar con 30 plazas de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 4, entre ellas la ocupada por Martha Isabel.
A través de Resolución número 397, de 3 de diciembre de 2015, el primer mandatario de Piedecuesta prorrogó el nombramiento de la señora Bajaras Caicedo, hasta que el cargo fuera proveído conforme a la normatividad aplicable a los empleos de carrera administrativa.
Por medio de Acuerdo 017 de 5 de diciembre de 2016, el Concejo de Piedecuesta autorizó al burgomaestre para determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración; en ese marco se expidió el Decreto 111 de 2017, que suprimió 133 cargos de la alcaldía, incluidas las 30 plazas de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 4; no obstante, ese mismo acto administrativo creó 19 nuevos empleos con similar denominación y funciones.
Como los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 4 disminuyeron de 30 a 19, los funcionarios fueron reincorporados en las nuevas vacantes de acuerdo al siguiente orden: (i) empleados con derechos de carrera administrativa en situación de especial protección; (ii) empleados con derechos de carrera administrativa sin especial protección; (iii) empleados provisionales en situación de especial protección; y, (iv) empleados provisionales sin especial protección.
Por consiguiente, las 19 plazas disponibles fueron ocupadas por 17 trabajadores de carrera administrativa y 2 provisionales con situación de especial protección. Martha Isabel Barajas Caicedo no ocupó ninguna de las vacantes por no pertenecer a esos grupos.
El 7 de noviembre de 2017, se registró ante el Inspector de Trabajo de la Seccional Santander el acta de constitución de la junta directiva de la Organización Sindical de Trabajadores Oficiales y Empleados de Piedecuesta – SINTRADEPIE, de la cual Martha Isabel Barajas fue designada fiscal suplente, por lo que adquirió fuero sindical.
El Municipio de Piedecuesta, el 11 de enero de 2018, inició un proceso para levantar el fuero de Barajas Caicedo, con lo que pretendía obtener permiso para retirarla del servicio ante la supresión del empleo que ocupaba.
En decisión de 8 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bucaramanga negó el levantamiento del fuero, tras considerar que los cargos creados por el Decreto 111 de 2017 no solo tienen la misma denominación de los que fueron suprimidos, sino también las mismas funciones, por lo que no existió la supresión efectiva del empleo que ostentaba la demandada. Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 25 de septiembre de 2018.
El apoderado del Municipio de Piedecuesta estima que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga constituye una vía de hecho, pues demostró la causal para levantar el fuero sindical de Martha Isabel Barajas y la imposibilidad de reintegrarla a uno de los 19 empleos que, bajo la misma denominación, creó el Decreto 111 de 2017.
Asimismo, criticó que la providencia censurada se limitó a corroborar la correspondencia de funciones entre los empleos suprimidos y los creados, dejando de lado su número, así como la primacía de derechos de los funcionarios de carrera administrativa y en situación de especial protección.
Por lo anterior, solicitó: (i) se anule la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala de Decisión Laboral; y, (ii) se ordena a la autoridad accionada levantar el fuero de Martha Isabel Barajas Caicedo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 6 de noviembre de 20181, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, ordenando comunicar lo pertinente a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella capital y a las partes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación n.º 03-2018-00015-01, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga justificó su postura al afirmar que las funciones de la demandante en la plaza suprimida eran idénticas a las del cargo creado.
Igualmente, explicó, como la sentencia fue adversa a las pretensiones del municipio demandante, envió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga para surtir el grado jurisdiccional de consulta (Art. 69. C.P.T.S.S.), pese a que no se interpuso recurso alguno.
A su turno, los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Henry Lozada Pinilla y Henry Octavio Moreno Ortiz, todos de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, indicaron que la supresión del cargo no fue real, pues se crearon 19 plazas con las mismas funciones.
Expresó que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto no se ha conculcado el debido proceso del municipio convocante, pidiendo que así se declare en la parte resolutiva.
Mediante sentencia de 14 de noviembre de 20182, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Piedecuesta; empero, en auto de 5 de diciembre de aquella anualidad3, declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que el auto admisorio no fue comunicado a Martha Isabel Barajas, quien no ejerció du derecho de defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Enmendado el yerro, la Sala Laboral de esta Corte, mediante fallo de 16 de enero 20194, consideró que el actor tenía razón, tras estimar que existe una prelación para proveer los cargos creados por el Decreto 111 de 2017.
Manifestó que, conforme al artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, «los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificaciones de la planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004».
Igualmente, dijo, el artículo 2.2.11.2.2 de la misma norma, estableció que «cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para el desempeño».
Finalmente, agregó, «el artículo 2.2.5.3.2 establece que cuando la lista a proveer los cargos de carrera esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados, la entidad deberá tener en cuenta un orden de protección generada por las siguientes causales:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de pre pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fueron sindical.»
Así las cosas, criticó la primera instancia, la sentencia atacada no tuvo en cuenta que, para proveer las 19 vacantes de Auxiliar Administrativo 407 – Grado 4, se dio prelación a los 17 trabajadores de carrera que había en la planta de personal anterior, mientras que las 2 restantes fueron asignadas a pre pensionados, los cuales tienen mejor derecho que Martha Barajas, cuyo fuero no obliga al empleador a sostener condiciones laborales que no se compadecen con la necesidad de reestructuración del municipio.
En síntesis, estimó, el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho, dejando sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2018; en consecuencia, ordenó a dicha Colegiatura dictar una nueva providencia en la que tenga en cuenta lo anteriormente expuesto.
IMPUGNACIÓN
La decisión de primera instancia fue notificada a la señora Martha Isabel Barajas Caicedo mediante Oficio OSSCL n.° 9597 de 23 de enero de 20195, mientras que al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Piedecuesta se le comunicó lo decidido mediante misiva número OSSCL n.° 9597, de la misma fecha. Inconformes con lo resuelto, apelaron la sentencia de primer grado, alzada que concedió la Sala de Casación Laboral por medio de auto del pasado 28 de enero6.
Martha Isabel Barajas Caicedo iteró que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga no vulneró el derecho al debido proceso del Municipio de Piedecuesta, puesto que su decisión fue producto de un análisis razonable de las pruebas.
Asimismo, estimó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema obvió que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga no fue apelada por el municipio demandante, entidad que utiliza la acción de tutela como mecanismo para resarcir los efectos nocivos de su incuria.
Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente el amparo.
Por su parte, Myriam Yolanda Vargas Vera, presidenta del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Piedecuesta, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en ninguna vía de hecho.
Consideró que el cargo que ocupaba Martha Isabel Barajas no fue efectivamente suprimido, pues se crearon 19 plazas con idéntica denominación y funciones, siendo imposible autorizar su despido.
Refirió que confirmar la sentencia de primera instancia pondría en riesgo el derecho de asociación sindical, el cual ha sido seriamente afectado por los procesos de modernización y reestructuración, figuras bajo las cuales se pretende acabar con esas organizaciones.
Dijo que el apoderado del Municipio de Piedecuesta, tras no apelar la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, utiliza la acción de tutela como si fuera una instancia adicional a las ordinarias, para «justificar su propia torpeza».
Corolario de lo anterior, pidió se revoque la providencia materia de alzada y que no se conceda la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20177 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el apoderado del Municipio de Piedecuesta censura la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, calendada el 25 de septiembre de 2018, por cuyo medio confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella capital, en el sentido de no autorizar el despido de la señora Martha Isabel Barajas.
En primer lugar, es preciso indicar que si bien el apoderado del Municipio de Piedecuesta no apeló la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ello no torna improcedente esta tutela, pues de todas formas se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta, estando facultado para, por esta vía, controvertir la determinación adoptada en esa sede.
Tanto el Juzgado como el Tribunal – cuya decisión es materia de censura – consideraron que la plaza que ocupaba Barajas Caicedo no había sido efectivamente suprimida, pues el Decreto 111 de 2017 creó 19 cargos con idéntica denominación y similares funciones, de ahí que el empleo solo se suprimió desde un punto de vista formal, mas no desde una perspectiva material.
Tal y como lo valoró la Sala de Casación Laboral en primera instancia, esta Sala considera que el razonamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral, constituye una vía de hecho, pues se limitó a comparar las denominaciones de los cargos suprimidos y creados y las similitudes entre las funciones que les fueron asignadas, sin apreciar que la planta de personal fue considerablemente reducida.
Si bien es cierto los empleos creados mediante el Decreto 111 de 2017 conservaron el nombre y las funciones del cargo ocupado por Martha Isabel Barajas, también lo es que ese solo hecho no permite inferir, como erróneamente lo hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el cargo no fue suprimido, pues lo cierto es que, en virtud de la reestructuración de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta, las vacantes disponibles con esa denominación pasaron de 30 a 19, es decir, efectivamente se suprimieron 11 cargos, entre ellos el ocupado por la apelante.
En ese contexto, el yerro del Tribunal consistió en no advertir que la eliminación de cargos no fue cualitativa, sino cuantitativa.
El tantas veces referido Decreto 111 de 2017 tuvo como fin que la Alcaldía de Piedecuesta operara con un menor número de funcionarios; eso sí, respetando los derechos de los siguientes grupos de personas: (i) empleados de carrera administrativa en situación de especial protección; (ii) empleados de carrera administrativa sin especial protección; (iii) empleados provisionales en situación de especial protección; y, (iv) empleados provisionales sin especial protección.
En ese orden de ideas, en las nuevas 19 plazas de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 4, el Municipio nombró a 17 empleados de carrera administrativa y a 2 provisionales con situación de especial protección, todos ellos con mejor derecho que la ciudadana Barajas Caicedo, quien se encontraba en cuarto orden de prioridad, por estar nombrada en provisionalidad y no encontrarse en situación de especial protección, en estricto apego a las previsiones del decreto 1083 de 2015, reglamentario de la función pública.
La calidad de aforada sindical de la que goza Martha Isabel Barajas no implica soslayar las garantías de aquellos trabajadores de carrera administrativa o en condiciones de especial protección; adicionalmente, acceder a las pretensiones de las impugnantes, implicaría ordenar, por vía de tutela, una modificación en la organización presupuestal de un ente territorial, lo cual no es aceptable.
En conclusión, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho, el amparo solicitado por el Municipio de Piedecuesta es procedente, tal y como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la providencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia.
3 Ver folio 230. Ibidem.
4 Ver folio 405. Ibidem.
5 Ver folio 422 del cuaderno de primera instancia.
6 Ver folio 450 del cuaderno de primera instancia.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.