STP2904-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2904-2019  

Radicación  n.° 103064.  

Acta n.° 61  

Bogotá, D.  C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  las impugnaciones interpuestas por el SINDICATO  DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE PIEDECUESTA  – SINTRADEPIE y  la ciudadana  MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO,  contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio  concedió el amparo promovido por el Municipio de Piedecuesta,  Santander, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales se extracta  que, el 4 de junio de 2015, Martha Isabel Barajas Caicedo fue  nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo  Código 407 – Grado 4, en la Alcaldía de Piedecuesta,  Santander.  

Mediante  Decreto 033 de 9 de junio de 2015, el Alcalde de aquel municipio  modificó la planta global de personal de la alcaldía;  por consiguiente, aquella entidad pasó a contar con 30 plazas  de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 4, entre ellas  la ocupada por Martha Isabel.  

A  través de Resolución número 397, de 3 de  diciembre de 2015, el primer mandatario de Piedecuesta prorrogó  el nombramiento de la señora Bajaras Caicedo, hasta que el  cargo fuera proveído conforme a la normatividad aplicable a  los empleos de carrera administrativa.  

Por  medio de Acuerdo 017 de 5 de diciembre de 2016, el Concejo de  Piedecuesta autorizó al burgomaestre para determinar la  estructura de la administración municipal, las funciones de  sus dependencias y las escalas de remuneración; en ese marco  se expidió el Decreto 111 de 2017, que suprimió 133  cargos de la alcaldía, incluidas las 30 plazas de Auxiliar  Administrativo Código 407 – Grado 4; no obstante, ese mismo  acto administrativo creó 19 nuevos empleos con similar  denominación y funciones.  

Como  los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 4  disminuyeron de 30 a 19, los funcionarios fueron reincorporados en  las nuevas vacantes de acuerdo al siguiente orden: (i) empleados con  derechos de carrera administrativa en situación de especial  protección; (ii) empleados con derechos de carrera  administrativa sin especial protección; (iii) empleados  provisionales en situación de especial protección; y,  (iv) empleados provisionales sin especial protección.  

Por  consiguiente, las 19 plazas disponibles fueron ocupadas por 17  trabajadores de carrera administrativa y 2 provisionales con  situación de especial protección. Martha Isabel Barajas  Caicedo no ocupó ninguna de las vacantes por no pertenecer a  esos grupos.  

El  7 de noviembre de 2017, se registró ante el Inspector de  Trabajo de la Seccional Santander el acta de constitución de  la junta directiva de la Organización Sindical de Trabajadores  Oficiales y Empleados de Piedecuesta – SINTRADEPIE, de la cual Martha  Isabel Barajas fue designada fiscal suplente, por lo que adquirió  fuero sindical.  

El  Municipio de Piedecuesta, el 11 de enero de 2018, inició un  proceso para levantar el fuero de Barajas Caicedo, con lo que  pretendía obtener permiso para retirarla del servicio ante la  supresión del empleo que ocupaba.  

En  decisión de 8 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral de  Circuito de Bucaramanga negó el levantamiento del fuero, tras  considerar que los cargos creados por el Decreto 111 de 2017 no solo  tienen la misma denominación de los que fueron suprimidos,  sino también las mismas funciones, por lo que no existió  la supresión efectiva del empleo que ostentaba la demandada.  Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en sentencia de 25 de septiembre de 2018.  

El  apoderado del Municipio de Piedecuesta estima que la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga constituye  una vía de hecho, pues demostró la causal para levantar  el fuero sindical de Martha Isabel Barajas y la imposibilidad de  reintegrarla a uno de los 19 empleos que, bajo la misma denominación,  creó el Decreto 111 de 2017.  

Asimismo,  criticó que la providencia censurada se limitó a  corroborar la correspondencia de funciones entre los empleos  suprimidos y los creados, dejando de lado su número, así  como la primacía de derechos de los funcionarios de carrera  administrativa y en situación de especial protección.  

Por  lo anterior, solicitó: (i) se anule la providencia emitida por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala de Decisión  Laboral; y, (ii) se ordena a la autoridad accionada levantar el fuero  de Martha Isabel Barajas Caicedo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 6 de noviembre de 20181,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la tutela, ordenando comunicar lo pertinente a la Sala  Laboral del Tribunal de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de aquella capital y a las partes dentro del proceso  especial de fuero sindical con radicación n.º  03-2018-00015-01, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados  por el tutelante.  

El Juez Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga justificó su postura al  afirmar que las funciones de la demandante en la plaza suprimida eran  idénticas a las del cargo creado.  

Igualmente,  explicó, como la sentencia fue adversa a las pretensiones del  municipio demandante, envió el proceso a la Sala Laboral del  Tribunal de Bucaramanga para surtir el grado jurisdiccional de  consulta (Art. 69. C.P.T.S.S.), pese a que no se interpuso recurso  alguno.  

A su turno, los  magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Henry Lozada Pinilla y Henry  Octavio Moreno Ortiz, todos de la Sala Laboral del Tribunal de  Bucaramanga, indicaron que la supresión del cargo no fue real,  pues se crearon 19 plazas con las mismas funciones.  

Expresó que  la presente acción de tutela es improcedente, en tanto no se  ha conculcado el debido proceso del municipio convocante, pidiendo  que así se declare en la parte resolutiva.  

Mediante sentencia  de 14 de noviembre de 20182,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó  el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de  Piedecuesta; empero, en auto de 5 de diciembre de aquella anualidad3,  declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que el auto  admisorio no fue comunicado a Martha Isabel Barajas, quien no ejerció  du derecho de defensa.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Enmendado  el yerro, la Sala Laboral de esta Corte,  mediante  fallo de 16 de enero 20194,  consideró que el actor tenía razón, tras estimar  que existe una prelación para proveer los cargos creados por  el Decreto 111 de 2017.  

Manifestó  que, conforme al artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015,  «los  empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los  cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o  fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones  de una entidad a otra o de modificaciones de la planta, tendrán  derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente  de la nueva planta  y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la  indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909  de 2004».  

Igualmente,  dijo, el artículo 2.2.11.2.2 de la misma norma, estableció  que «cuando  se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y  los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan  de los que conformaban la planta anterior solamente en su  denominación, los titulares con derechos de carrera de los  anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación  en que venían, por considerarse que no hubo supresión  efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para el  desempeño».  

Finalmente,  agregó, «el  artículo 2.2.5.3.2 establece que cuando la lista a proveer los  cargos de carrera esté conformada por un número menor  de aspirantes al de empleos ofertados, la entidad deberá tener  en cuenta un orden de protección generada por las siguientes  causales:  

            

1. Enfermedad          catastrófica o algún tipo de discapacidad.  

            

2. Acreditar          la condición de padre o madre cabeza de familia en los          términos señalados en las normas vigentes y la          jurisprudencia sobre la materia.  

            

3. Ostentar          la condición de pre pensionados en los términos          señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la          materia.

4. Tener          la condición de empleado amparado con fueron sindical.»  

Así  las cosas, criticó la primera instancia, la sentencia atacada  no tuvo en cuenta que, para proveer las 19 vacantes de Auxiliar  Administrativo 407 – Grado 4, se dio prelación a los 17  trabajadores de carrera que había en la planta de personal  anterior, mientras que las 2 restantes fueron asignadas a pre  pensionados, los cuales tienen mejor derecho que Martha Barajas, cuyo  fuero no obliga al empleador a sostener condiciones laborales que no  se compadecen con la necesidad de reestructuración del  municipio.  

En  síntesis, estimó, el Tribunal Superior de Bucaramanga  incurrió en una vía de hecho, dejando sin efecto la  sentencia de 25 de septiembre de 2018; en consecuencia, ordenó  a dicha Colegiatura dictar una nueva providencia en la que tenga en  cuenta lo anteriormente expuesto.  

IMPUGNACIÓN  

La decisión  de primera instancia fue notificada a la señora Martha Isabel  Barajas Caicedo mediante Oficio OSSCL n.° 9597 de 23 de enero de  20195,  mientras que al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados  Públicos de Piedecuesta se le comunicó lo decidido  mediante misiva número OSSCL n.° 9597, de la misma fecha.  Inconformes con lo resuelto, apelaron la sentencia de primer grado,  alzada que concedió la Sala de Casación Laboral por  medio de auto del pasado 28 de enero6.  

Martha Isabel  Barajas Caicedo iteró que la Sala Laboral del Tribunal de  Bucaramanga no vulneró el derecho al debido proceso del  Municipio de Piedecuesta, puesto que su decisión fue producto  de un análisis razonable de las pruebas.  

Asimismo, estimó  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema obvió  que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Bucaramanga no fue apelada por el municipio demandante, entidad  que utiliza la acción de tutela como mecanismo para resarcir  los efectos nocivos de su incuria.  

Solicitó se  revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se  declare improcedente el amparo.  

Por su parte,  Myriam Yolanda Vargas Vera, presidenta del Sindicato de Trabajadores  Oficiales y Empleados Públicos de Piedecuesta, sostuvo que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió  en ninguna vía de hecho.  

Consideró  que el cargo que ocupaba Martha Isabel Barajas no fue efectivamente  suprimido, pues se crearon 19 plazas con idéntica denominación  y funciones, siendo imposible autorizar su despido.  

Refirió que  confirmar la sentencia de primera instancia pondría en riesgo  el derecho de asociación sindical, el cual ha sido seriamente  afectado por los procesos de modernización y reestructuración,  figuras bajo las cuales se pretende acabar con esas organizaciones.  

Dijo que el  apoderado del Municipio de Piedecuesta, tras no apelar la decisión  del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, utiliza la  acción de tutela como si fuera una instancia adicional a las  ordinarias, para «justificar  su propia torpeza».  

Corolario de lo  anterior, pidió se revoque la providencia materia de alzada y  que no se conceda la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20177  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el  apoderado del Municipio de Piedecuesta censura la sentencia de la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, calendada el 25 de septiembre de 2018, por  cuyo medio confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de aquella capital, en el sentido de no autorizar el despido  de la señora Martha Isabel Barajas.  

En  primer lugar, es preciso indicar que si bien el apoderado del  Municipio de Piedecuesta no apeló la sentencia del Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ello no torna  improcedente esta tutela, pues de todas formas se debía surtir  el grado jurisdiccional de consulta, estando facultado para, por esta  vía, controvertir la determinación adoptada en esa  sede.  

Tanto  el Juzgado como el Tribunal – cuya decisión es materia  de censura – consideraron que la plaza que ocupaba Barajas  Caicedo no había sido efectivamente suprimida, pues el Decreto  111 de 2017 creó 19 cargos con idéntica denominación  y similares funciones, de ahí que el empleo solo se suprimió  desde un punto de vista formal, mas no desde una perspectiva  material.  

Tal  y como lo valoró la Sala de Casación Laboral en primera  instancia, esta Sala considera que el razonamiento del Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral, constituye  una vía de hecho, pues se limitó a comparar las  denominaciones de los cargos suprimidos y creados y las similitudes  entre las funciones que les fueron asignadas, sin apreciar que la  planta de personal fue considerablemente reducida.  

Si  bien es cierto los empleos creados mediante el Decreto 111 de 2017  conservaron el nombre y las funciones del cargo ocupado por Martha  Isabel Barajas, también lo es que ese solo hecho no permite  inferir, como erróneamente lo hizo el Tribunal Superior de  Bucaramanga, que el cargo no fue suprimido, pues lo cierto es que, en  virtud de la reestructuración de la planta de personal del  Municipio de Piedecuesta, las vacantes disponibles con esa  denominación pasaron de 30 a 19, es decir, efectivamente se  suprimieron 11 cargos, entre ellos el ocupado por la apelante.  

En  ese contexto, el yerro del Tribunal consistió en no advertir  que la eliminación de cargos no fue cualitativa, sino  cuantitativa.  

El  tantas veces referido Decreto 111 de 2017 tuvo como fin que la  Alcaldía de Piedecuesta operara con un menor número de  funcionarios; eso sí, respetando los derechos de los  siguientes grupos de personas: (i)  empleados de carrera administrativa en situación de especial  protección; (ii) empleados de carrera administrativa sin  especial protección; (iii) empleados provisionales en  situación de especial protección; y, (iv)  empleados provisionales sin especial protección.  

En  ese orden de ideas, en las nuevas 19 plazas de Auxiliar  Administrativo Código 407 – Grado 4, el Municipio nombró  a 17 empleados de carrera administrativa y a 2 provisionales con  situación de especial protección, todos ellos con mejor  derecho que la ciudadana Barajas Caicedo, quien se encontraba en  cuarto orden de prioridad, por estar nombrada en provisionalidad y no  encontrarse en situación de especial protección, en  estricto apego a las previsiones del decreto 1083 de 2015,  reglamentario de la función pública.  

La  calidad de aforada sindical de la que goza Martha Isabel Barajas no  implica soslayar las garantías de aquellos trabajadores de  carrera administrativa o en condiciones de especial protección;  adicionalmente, acceder a las pretensiones de las impugnantes,  implicaría ordenar, por vía de tutela, una modificación  en la organización presupuestal de un ente territorial, lo  cual no es aceptable.  

En  conclusión, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho,  el  amparo solicitado por el Municipio de Piedecuesta es procedente, tal  y como lo determinó el A  quo, por  lo que se confirmará la providencia confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 230. Ibidem.  

4          Ver folio 405. Ibidem.  

5          Ver folio 422 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ver folio 450 del cuaderno de primera instancia.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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