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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP093-2019
Radicación n.° 54115
Acta 204
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Stiven Cortés Martínez presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° 1313 del 9 de agosto de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de John Stiven Cortés Martínez1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1886 del 22 de octubre de 20182.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 1884CR00819, proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Massachusetts, para comparecer a juicio por el ilícito de «homicidio involuntario»3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Cortés Martínez se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 1313 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de John Stiven Cortés Martínez.
2. Comunicación diplomática n.° 1886 del 22 de octubre de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición.
3. Declaraciones juradas rendidas por Jennifer J. Hickman y Paul A. MacIsaac, Fiscal Auxiliar del Distrito del Condado de Suffolk en Boston, Massachusetts4 y Detective del Departamento de Policía de Boston, Massachusetts5, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación formal n.º 1884CR00819, proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Massachusetts, en la que se le formula un cargo a John Stiven Cortés Martínez 6.
5. Orden de arresto contra Cortés Martínez emitida por la precitada autoridad judicial7.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.
7. Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado9.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada10, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conforme al cual debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento procesal penal colombiano11.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 de agosto de 201812, decretó la captura con fines de extradición de John Stiven Cortés Martínez, proveído notificado al solicitado el 25 de octubre siguiente13.
3. El 6 de noviembre del año anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a Cortés Martínez su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno14, lo que en efecto ocurrió15.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, el 14 de diciembre siguiente, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes16.
5. En atención a que el 11 de enero de la presente anualidad, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201117, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal18. Allí mismo se reconoció a la abogada Diana María Ramírez Salazar como defensora especial del reclamado.
6. La representante del Ministerio Público19 previa entrevista con John Stiven Cortés Martínez quien se encontraba en compañía de su abogada, evidenció que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.
Subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de Cortés Martínez y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
7. Mediante auto del 18 de febrero del año en curso, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y en caso afirmativo se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias20.
8. En escrito del 21 de mayo pasado21, el requerido y su defensora especial solicitaron celeridad al trámite de extradición simplificada, petición que fue resuelta oportunamente22.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma23.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Sobre la extradición simplificada
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano John Stiven Cortés Martínez.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 18 de febrero de 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso25.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano26.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano John Stiven Cortés Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso27.
En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jennifer J. Hickman, Fiscal Auxiliar del Distrito del Condado de Suffolk en Boston, Massachusetts 28.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama John Stiven Cortés Martínez, ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1993 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.152.203.269.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia29, las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición30 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil31, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
John Stiven Cortés Martínez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «homicidio involuntario», según la acusación formal n.° 81884CR00819, proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Massachusetts. A continuación se expondrán el cargo formulado en su contra:
Los miembros del Jurado para la Mancomunidad de Massachusetts dan fe de que:
JOHN STIVEN CORTÉS MARTÍNEZ
El 24 de diciembre de 2011, asaltó y golpeó a Edgar Felipe Ospina, y como resultado de tal asalto y golpe causó la muerte de Edgar Felipe Ospina.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Paul A. MacIsaac, Detective del Departamento de Policía de Boston, Massachusetts, quien refirió lo siguiente:
El 24 de diciembre de 2011, los agentes de la Policía de Boston respondieron a una llamada a la dirección 100 Meridian Street en East, Boston, Massachusetts. Ospina fue encontrado inconsciente en el lugar con una puñada en el torso superior. Ospina fue transportado al Hospital General de Massachusetts donde se le pronunció muerto esa tarde.
El 25 de diciembre de 2011, la Oficina del Médico Forense Director realizó una autopsia de Ospina y determinó que la causa de la muerte fue una lesión causada por un objeto punzante en el torso superior y la manera de la muerte fue por homicidio.
Los miembros del Departamento de Policía de Boston hablaron con varios testigos quienes informaron que Ospina y un individuo, más tarde identificado como CORTÉS MARTÍNEZ, estuvieron involucrados en una altercación física afuera del salón de belleza llamado Oxígeno Beauty en East Boston, y que CORTÉS MARTÍNEZ apuñaló a Ospina32.
Ahora, el cargo endilgado a Cortés Martínez fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:
Sección 13 del Capítulo 265 de las Leyes Generales de Massachusetts.
Homicidio involuntario
Cualquier persona que cometa homicidio involuntario debe, excepto en lo que se proveerá después, recibir una pena de encarcelamiento en una cárcel estatal de no más de 20 años o una multa de no más de mil dólares y encarcelamiento en un (sic) cárcel o en casa de corrección de no más de dos años y medio.33
En ese orden, examinados el cargo imputado por el Tribunal Superior de Massachusetts, la Sala advierte que corresponde a el artículo 105 del Código Penal, que tipifica el homicidio preterintencional y lo reprime con la pena aplicable al delito básico disminuida en una tercera parte a la mitad que corresponde a una sanción privativa de la libertad de ciento cuatro (104) a trecientos (300) meses.
Precisamente, la pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El punible de tráfico de narcóticos imputado a John Stiven Cortés Martínez en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron el 24 de diciembre de 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo n.º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Detective del Departamento de Policía de Boston, a partir de las cuales se deduce que la conducta por la cual se exhorta a Cortés Martínez habría ocurrido en el país solicitante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
6. Prohibición de doble juzgamiento
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así34:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
En este caso, no se tiene conocimiento de que John Stiven Cortés Martínez esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad refirió que el reclamado cuenta con tres investigaciones35 por los delitos de hurto y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales no guardan relación alguna con la conducta punible atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Cortés Martínez, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite36.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Cortés Martínez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano John Stiven Cortés Martínez de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 1886 del 22 de octubre de 2018, por el cargo imputado en la acusación formal n.° 1884CR00819, proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Massachusetts.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 35 a 37 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 43 a 46, ib.
3 Folio 93, ib.
4 Folios 81 a 86, ib
5 Folios 97 a 102, ib.
6 Folio 93, ib.
7 Folio 95, ib.
8 Folio 90 a 91, ib.
9 Folio 48, ib.
10 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
11 Folio 38 carpeta anexa.
12 Folios 3 a 5, ib.
13 Folio 16 ib.
14 Folio 6, cuaderno de la Corte.
15 Folio 10, ib.
16 Folio 16, ib.
17 Folios 19 y 20, ib.
18 Folios 18, ib.
19 Folios 22 a 28, ib.
20 Folios 32 y ss, ib.
21 Folio 38, ib.
22 Folio 42, ib.
23 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
24 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
25 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
27 Folio 47 a 48 de la carpeta anexa.
28 Folios 49 a 52, ib.
29 Folios 18 a 21, ib.
30 Folios 7 y 8, ib.
31 Folio 24, ib.
32 Folio 97 a 102 de la carpeta de anexos.
33 Folio 90, ib.
34 CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.
35 Folio 49 reverso de la carpeta anexa.
36 Folio 10, ib. El requerido fue capturado en vía pública del municipio de Bello.