CP093-2019(54115)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP093-2019  

Radicación  n.°  54115  

Acta  204  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano John  Stiven Cortés Martínez  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  1313  del 9 de agosto de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió  la detención provisional con fines de extradición de  John  Stiven Cortés Martínez1,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 1886 del 22 de octubre de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  1884CR00819, proferida  el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Massachusetts,  para  comparecer a juicio por el ilícito de «homicidio  involuntario»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Cortés  Martínez  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  1313  del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  John  Stiven Cortés Martínez.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 1886 del 22 de octubre de 2018,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Jennifer  J. Hickman y  Paul  A. MacIsaac, Fiscal  Auxiliar del Distrito del Condado de Suffolk en Boston,  Massachusetts4  y Detective del Departamento de Policía de Boston,  Massachusetts5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.º 1884CR00819, proferida  el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Massachusetts,  en la que se le formula un cargo a John  Stiven Cortés Martínez  6.  

5.  Orden de arresto contra Cortés  Martínez  emitida  por la precitada autoridad judicial7.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.  

7.  Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado9.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada10,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores,  conforme al cual debe  estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América  con fundamento en el ordenamiento procesal  penal colombiano11.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 21 de agosto de 201812,  decretó  la captura con fines de extradición de John  Stiven Cortés Martínez,  proveído  notificado al solicitado el 25 de octubre siguiente13.  

3.  El 6  de noviembre del año anterior, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición  y dispuso  informar a Cortés  Martínez  su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el  procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que  si no lo hacía el Estado le designaría uno14,  lo que en efecto ocurrió15.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, el 14 de diciembre siguiente, se  corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las  pruebas que consideraran pertinentes16.  

5.  En  atención a que el  11 de enero de la presente anualidad, el  requerido manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 201117,  se  corrió  traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal18.  Allí mismo  se reconoció a la abogada Diana  María Ramírez Salazar  como  defensora especial del reclamado.  

6.  La representante del Ministerio Público19  previa  entrevista con John  Stiven Cortés Martínez  quien se encontraba en compañía de su abogada,  evidenció que la declaración del reclamado fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y  por lo tanto, la coadyuvó.  

Subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad de Cortés  Martínez  y que revisados los documentos allegados al trámite, se  cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

7.  Mediante auto del 18 de febrero del año en curso, se  requirió  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano en mención y en caso afirmativo se informara lo  correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya  respuesta fue arrimada a las diligencias20.  

8.  En escrito del 21 de mayo pasado21,  el requerido y su defensora especial solicitaron celeridad al trámite  de extradición simplificada, petición que fue resuelta  oportunamente22.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma23.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados  Unidos de América bajo los parámetros señalados  en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano John  Stiven Cortés Martínez.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en auto del 18 de febrero de 2019,  esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado  establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso25.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano26.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los documentos aportados en apoyo de la reclamación de  extradición del ciudadano colombiano  John  Stiven Cortés Martínez,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso27.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick  O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de  Jefferson  B. Sessions III,  Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la  de Jason  E. Carter,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Jennifer  J. Hickman,  Fiscal  Auxiliar del Distrito del Condado de Suffolk en Boston, Massachusetts  28.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  John  Stiven Cortés Martínez,  ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1993 e identificado con  la cédula de ciudadanía n.° 1.152.203.269.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia29,  las actas de captura y notificación de la aprehensión  con fines de extradición30  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil31,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

John  Stiven Cortés Martínez  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «homicidio  involuntario»,  según la  acusación formal n.° 81884CR00819, proferida  el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Massachusetts.  A continuación se expondrán el  cargo formulado en su contra:  

Los  miembros del Jurado para la Mancomunidad de Massachusetts dan fe de  que:  

JOHN  STIVEN CORTÉS MARTÍNEZ  

El  24 de diciembre de 2011, asaltó y golpeó a Edgar Felipe  Ospina, y como resultado de tal asalto y golpe causó la muerte  de Edgar Felipe Ospina.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Paul  A. MacIsaac,  Detective  del Departamento de Policía de Boston, Massachusetts, quien  refirió lo siguiente:  

El  24 de diciembre de 2011, los agentes de la Policía de Boston  respondieron a una llamada a la dirección 100 Meridian Street  en East, Boston, Massachusetts. Ospina fue encontrado inconsciente en  el lugar con una puñada en el torso superior. Ospina fue  transportado al Hospital General de Massachusetts donde se le  pronunció muerto esa tarde.  

El  25 de diciembre de 2011, la Oficina del Médico Forense  Director realizó una autopsia de Ospina y determinó que  la causa de la muerte fue una lesión causada por un objeto  punzante en el torso superior y la manera de la muerte fue por  homicidio.  

Los  miembros del Departamento de Policía de Boston hablaron con  varios testigos quienes informaron que Ospina y un individuo, más  tarde identificado como CORTÉS MARTÍNEZ, estuvieron  involucrados en una altercación física afuera del salón  de belleza llamado Oxígeno Beauty en East Boston, y que CORTÉS  MARTÍNEZ apuñaló a Ospina32.  

Ahora,  el cargo endilgado a Cortés  Martínez  fue adecuado típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  13 del Capítulo 265 de las Leyes Generales de Massachusetts.  

Homicidio  involuntario  

Cualquier  persona que cometa homicidio involuntario debe, excepto en lo que se  proveerá después, recibir una pena de encarcelamiento  en una cárcel estatal de no más de 20 años o una  multa de no más de mil dólares y encarcelamiento en un  (sic)  cárcel  o en casa de corrección de no más de dos años y  medio.33  

En  ese orden, examinados el cargo imputado por el Tribunal Superior  de Massachusetts,  la Sala advierte que corresponde a el artículo 105 del Código  Penal, que tipifica el homicidio preterintencional y lo reprime con  la pena aplicable al delito básico disminuida en una tercera  parte a la mitad que corresponde a una sanción privativa de la  libertad de ciento cuatro (104) a trecientos (300) meses.  

Precisamente,  la  pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  John  Stiven Cortés Martínez  en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  el 24 de diciembre de 2011,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Detective  del Departamento de Policía de Boston,  a partir de las cuales se deduce  que la  conducta por  la cual se exhorta a  Cortés  Martínez  habría  ocurrido en el país solicitante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así34:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que John  Stiven Cortés Martínez  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos  Internacionales de dicha entidad refirió que el reclamado  cuenta con tres investigaciones35  por los delitos de hurto y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, los cuales no guardan relación alguna con  la conducta punible atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Cortés  Martínez,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite36.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  del  delito por el  cual  se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Cortés  Martínez  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  John  Stiven Cortés Martínez  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 1886  del 22 de octubre de 2018,  por el  cargo imputado en  la  acusación formal n.° 1884CR00819, proferida  el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Massachusetts.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          35 a 37 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          43 a 46,          ib.  

3          Folio 93,          ib.  

4          Folios          81 a 86,          ib  

5          Folios          97 a 102,          ib.  

6          Folio 93,          ib.  

7          Folio          95,          ib.  

8          Folio 90 a 91,          ib.  

9          Folio 48,          ib.  

10          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

11          Folio          38 carpeta          anexa.  

12          Folios          3 a 5,          ib.  

13          Folio          16 ib.  

14          Folio 6,          cuaderno          de la Corte.  

15          Folio 10,          ib.  

16          Folio 16, ib.  

17          Folios 19          y 20,          ib.  

18          Folios 18,          ib.  

19          Folios          22 a 28, ib.  

20          Folios          32 y ss,          ib.  

21          Folio 38,          ib.  

22          Folio 42,          ib.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

25          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

26          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

27          Folio          47 a 48 de la carpeta anexa.  

28          Folios          49 a 52, ib.  

29          Folios          18 a 21, ib.  

30          Folios          7 y 8, ib.  

31          Folio          24, ib.  

32          Folio          97 a 102 de la carpeta de anexos.  

33          Folio 90,          ib.  

34          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

35          Folio          49 reverso de la carpeta anexa.  

36          Folio          10, ib.          El requerido fue capturado en vía pública del          municipio de Bello.      

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