STP2891-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2891-2019  

Radicación  103290  

(Aprobado  Acta No. 061)  

Bogotá  D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN  VIVEROS LARA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura,  los Ministerios del Interior, Justicia y Cultura, la Organización  Nacional Indígena, el Consejo Regional Indígena del  Cauca, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte  del Cauca, el Resguardo Indígena Páez de Corinto  -Cauca, la Dirección General del INPEC, la Defensoría  Nacional del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, las Direcciones de los Establecimientos  penitenciarios y Carcelarios de Tuluá –Valle- y de  Popayán-Cauca-, la Directora de Asuntos Penitenciarios del  INPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del Ministerio  de Justicia, el Procurador Regional del Valle del Cauca, el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán y, finalmente, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que le correspondió  continuar la vigilancia de la condena impuesta al accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Se  advierte del expediente que LUIS  HERNÁN VIVEROS LARA, fue condenado por el Juzgado 8° Penal  del Circuito de Cali, a la pena privativa de la Libertad de 64 meses  de prisión por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

En la sentencia  condenatoria se ordenó al INPEC, conforme a la Ley 65 de 1993  y la Ley 1709 de 2014, estudiar la viabilidad de disponer que el  precitado «sea  recluido en un pabellón especial destinado a la reclusión  de indígenas o de personas en condición de especial  vulnerabilidad, de acuerdo a la disponibilidad de cupos en tal  sentido y se analice si de acuerdo a tales reglas jurídicas es  factible que el acusado sea recluido en el Centro de Armonización  del Cabildo López adentro de Corinto, Cauca».  

El  accionante pertenece a la comunidad Páez de Corinto y  descontaba la sanción privativa de la libertad en el  Establecimiento  Penitenciario Villa Hermosa de Cali, en el pasillo especial indígena,  donde según señaló,  «por  ser activista de derechos humanos»,  el INPEC lo trasladó a la penitenciaría de Bolívar  – Cauca, 12 días después fue removido al  reclusorio de Tuluá, en el que refirió, se encuentra en  la actualidad desplazado de su familia, traslados que considera como  una represalia «solo  porque [denunció]  las irregularidades»  de esa institución.  

Destacó que  de tal situación, tiene conocimiento el «alto  gobierno nacional»,  organizaciones indígenas, la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación, el Resguardo  Indígena y el Instituto Penitenciario y Carcelario, pero  «nadie  [hace]  nada»,  porque en su sentir, es «víctima  de la represión del INPEC»  

Por lo anterior,  consideró vulnerados sus derechos fundamentales e invocando la  sentencia T-921 de 2013, solicitó i)  ser  trasladado al Centro de armonización del Resguardo Indígena  Páez de Corinto –Cauca;  ii)  ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho suministrar  presupuesto para alimentación de los comuneros indígenas  privados de la libertad en los Centros de Armonización del  País; iii)  ordenar a la Oficina de Etnias del precitado ministerio, tener un  registro a nivel nacional de los comuneros indígenas privados  de la libertad, indicando el lugar y las condiciones de privación;  iv)  ordenar al Ministerio de Cultura, la realización de proyectos  productivos para fortalecer su cultura en los resguardos del país;  v)  ordene  a la Defensoría del Pueblo  y a la Procuraduría General  de la Nación brindar acompañamiento en los resguardos y  centros de armonización a fin de brindarles ayudas y; vi)  ordenar al INPEC que no «tome  represión a los internos que son activistas de los derechos  humanos ya que jamás acatan las órdenes».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante auto del  10 de octubre de 2018, la Corte Constitucional remitió el  expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  quien en proveído del 19 de noviembre siguiente, por factor de  competencia dispuso enviarlo a reparto entre los despachos judiciales  de Tuluá- Valle del Cauca.  

El Juzgado 4°  Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 12 de  diciembre de 2018, negó el amparo, decisión que fue  impugnada cuyo recurso le correspondió conocer a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, quien en providencia  del 13 de  febrero de 2019 decretó la nulidad de lo actuado, salvo las  pruebas practicadas y dispuso la remisión de la acción  de tutela a esta Sala, ello por cuanto el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, emitieron pronunciamiento sobre el traslado  al resguardo indígena pretendida por el accionante.  

Con  auto  del  21  de febrero de 2019  se  asumió  el conocimiento de  la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

1. El Director del  Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, indicó que  el accionante no ha solicitado a esa entidad el traslado objeto de la  presente acción constitucional, por lo que aduce, desconoce el  trámite y la autoridad administrativa, por tanto, la tutela es  improcedente, ya que esa institución no cuenta con facultades  discrecionales para adoptar ese tipo de decisiones. Aclaró que  VIVEROS LARA, se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán.  

2. la Defensoría  del Pueblo señaló que en la oportunidad en que el actor  acudió a esa entidad, solicitó ser trasladado al Centro  de Armonización, sin que ello sea de su competencia, de ahí  que corrió traslado de la petición a la Coordinación  de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Puntualizó que al existir  otros mecanismos ordinarios para acceder a lo pretendido se debe  declarar la improcedencia y, de realizar el estudio de fondo, pidió  su desestimación.  

3. El Ministerio  de Cultura señaló que los asuntos de la administración  y las políticas públicas no son objeto de control por  parte de la vía constitucional, máxime si se plantean  de manera genérica, por lo que la demanda no está  llamada a prosperar.  

4. La Procuraduría  General de la Nación informó el trámite dado a  la solicitud de traslado de internos indígenas elevada por el  actor, a quien a su vez otorgó respuesta en la que le indicó  que demandó del director de la reclusión brindarles la  orientación sobre la misma, con el apoyo del defensor del  pueblo, un procurador y un representante de la Rama Judicial. Adjuntó  copia de los oficios por medio de los cuales se hizo la remisión  de la petición.  

5. Luego de hacer  un examen sobre la Sentencia T-388 de 2013, la Organización  Nacional Indígena de Colombia –ONIC, afirmó  compartir el análisis realizado en esta e indicó que  conforme a sus obligaciones legales y constitucionales esa es una  organización de carácter administrativo sin funciones  jurisdiccionales, por lo que carece de legitimidad por pasiva.  

6. El Ministerio  de Justicia y del Derecho expuso un recuento normativo y  jurisprudencial sobre el tema en consideración y destacó  que no cuenta con la facultad de intervenir en el traslado de un  indígena privado de la libertad a un centro de armonización.  

De igual modo,  manifestó que La Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC, adscrita a ese Ministerio, es la encargada  de realizar el proceso de contratación de los servicios de  salud, alimentación y elementos que hacen parte de la  infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios  para prestación digna del tratamiento.  

Po lo anterior,  solicitó su desvinculación.  

7. La defensoría  del Pueblo Regional Cauca, comunicó que por remisión  efectuada por la dirección nacional de esa entidad, la Dra.  Sandra Sarsoza, el 12 de diciembre de 2018, rindió informe en  el que expuso, que por segunda vez, el accionante negó la  necesidad de asesoría o trámite judicial que le pudiera  prestar esa entidad, desconociendo que cuenta con facultades para  recibir las denuncias que manifiesta tener en contra del INPEC,  dejándola en imposibilidad de acompañarle, dada la  complejidad del ejercicio funcional tanto del Defensor Regional como  del Nacional.  

De otra parte,  sostuvo que conforme a las competencias, no le es posible atender la  petición puesto que el llamado a ello es el INPEC. Con todo,  indicó que no ha vulnerado los derechos del actor.  

8. El Cabildo  Indígena del Resguardo Páez de Corinto, sostuvo que  conforme a los criterios para solicitar a los comuneros en las  diferentes asambleas comunitarias, en el caso VIVEROS LARA, la  Autoridad Tradicional Indígena de Corinto, el 28 de septiembre  de 2017 elevó la solicitud al Juez 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali a fin de  autorizar su traslado al Centro de Armonización Indígena  del Guanábano, la que fue negada con auto interlocutorio 1615  de 2017 y confirmada el 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior  de ese distrito judicial, con lo que considera no ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor.  

Además de  solicitar su desvinculación, pidió oficiar al referido  juzgado ejecutor para que le traslade el proceso.  

9. El Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, advirtió  que conoció de la ejecución de la pena de 64 meses de  prisión, por el punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, radicado 76001-60-00-193-2016-02196-00,  impuesta por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali con  funciones de conocimiento el 22 de agosto de 2016, a LUIS HERNÁN  VIVEROS LARA.  

Indicó que  mediante proveído del 23 de junio de 2016, negó al  actor la acumulación jurídica de la pena antes referida  con la de 21 años y 15 días de prisión,  atribuida en su contra el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Cali, al hallarlo responsable del punible de  homicidio –rad. 76001-31-04-003-2005-00218-00-, la que también  fue objeto de ejecución por parte de ese Despacho, dentro de  la que le fue revocado el sustituto de la libertad  condicional por  la comisión de otro delito estando en periodo de prueba.  

Agregó que  el 11 de octubre de 2017, negó al actor el traslado al  resguardo indígena Páez de Corinto, siendo confirmada  en segunda instancia.  

Anunció que  con ocasión al requerimiento efectuado por el Tribunal  Superior de Buga, consultó en el sistema de información  del INPEC –SISIPEC- y estableció que el accionante había  sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Popayán desde el 23 de septiembre de 2018 –situación  que no le fue informada por el INPEC-, por ende, el 8 de febrero de  2019 ordenó la remisión del expediente por competencia  a los juzgados ejecutores de esa ciudad. Adjuntó copia de las  decisiones.  

10. El Tribunal  Superior de Cali, reveló que  desató el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra  la negativa del traslado del condenado al resguardo indígena  Páez de Corinto. Remitió copia de la providencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Con base en lo  previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el  parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de  2014, la facultad para determinar el sitio de reclusión y la  distribución de los internos se encuentra en cabeza del INPEC,  pues, las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el  conocimiento de la situación concreta del penado y de las  condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios,  teniendo en cuenta factores como (i) la población carcelaria,  (ii) la disponibilidad física,  (iii) la infraestructura del  sitio y (iv) las condiciones de seguridad.  

Por lo anterior,  el juez de tutela no debe interferir en dicha determinación,  salvo que  observe arbitrariedad o vulneración de las garantías  fundamentales del interno (C.C.  T-435 del 2009).  

En el presente  caso, LUIS HERNÁN VIVEROS LARA, se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Popayán, al que fue  trasladado el 23 de septiembre de 2018, razón por la que el  Juzgado 1ª de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad  remitió el expediente por competencia a los juzgados  ejecutores de esa ciudad.  

Previo a remitir  el proceso, el precitado juzgado ejecutor, se pronunció sobre  la solicitud de traslado al Centro de Armonización de Corinto  – Cauca, al determinar que por la gravedad y modalidad de la  conducta punible, en la que fue incautada 26 kilos  de marihuana, la  presencia del actor podría afectar a la comunidad «suponiendo  un verdadero riesgo para las autoridades indígenas y la  sociedad ancestral en general».  

Por su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de  apelación, en la que confirmó la anterior decisión,  luego de recordar al A quo atender la línea jurisprudencial de  la Corte Constitucional sobre la materia, en análisis sobre el  cumplimiento de los requisitos establecidos para casos como el que  nos ocupa, indicó que i)  no se logró establecer si el sitio de reclusión, “Finca  Comunitaria el Guanábano”  está capacitada para que el actor cumpla la sentencia y, ii)  no se cuenta con el certificado emitido por parte del INPEC que  indique la idoneidad del mencionado lugar, razones con las que  concluyó que la solicitud elevada no cumple las condiciones  para acceder al traslado.  

De otro lado, el  Director General del INPEC, sostuvo que en el presente asunto, LUIS  HERNÁN VIVEROS LARA no ha elevado solicitud de traslado a esa  entidad, luego no le es permitido actuar de manera oficiosa,  indicando que el accionante, con la acción constitucional,  desconoce el trámite administrativo.  

Ahora, el  artículo 29 del Código  Penitenciario y Carcelario, prevé que: «…cuando  el hecho punible haya sido cometido por funcionarios que gocen de  fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas,  la detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado».  

En el trámite  constitucional fue aportada copia del auto interlocutorio No 1615 del  11 de octubre de 2017, del que se observa que el Juez 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el  acápite de los hechos indicó que en el numeral 5°  de la sentencia condenatoria, el fallador ordenó al INPEC  realizar el estudio respectivo para ver la posibilidad de trasladar  al actor al centro de armonización, no obstante, conforme a la  información reportada por el director del INPEC, esa entidad  no ha efectuado análisis alguno, con el pretexto que LUIS  HERNÁN VIVEROS LARA no lo ha requerido.  

Con base en lo  anterior, la Sala no encuentra reparo alguno para que se realice el  estudio respectivo con miras a establecer la viabilidad de trasladar  a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al Centro de Armonización  Indígena Páez “El Guanábano” de  Corinto –Cauca, que corresponde al de la comunidad a la que  pertenece, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia  condenatoria, pues tal y como exige la jurisprudencia constitucional,  también fue requerido por el Gobernador del Resguardo  Indígena.  

Por todo lo  expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso es posible acceder a la petición de  amparo. En consecuencia, ordenará al Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que a través del  Grupo de Asuntos Penitenciarios del establecimiento Penitenciario de  Carcelario de Popayán, que en el término de cinco (5)  días, contados a partir de la notificación del presente  fallo,  realice el estudio pertinente y emita concepto sobre la  viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al  Centro  de Armonización Indígena Páez “El  Guanábano” de Corinto -Cauca, estudio que deberá  ser remitido al Juez de ejecución de penas de Popayán  que le correspondió continuar con la vigilancia de la condena  impuesta al actor para que de manera inmediata resuelva nuevamente a  solicitud.  

En relación  a las demás pretensiones del actor, en los fundamentos de la  demanda no especificó de qué se tratan las denuncias o  situaciones a las que hizo referencia y no se cuenta con elementos de  juicio, para acceder a lo pedido, pues ese  sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONCEDER  el amparo al derecho fundamental a la identidad étnica y  cultural invocado por el accionante LUIS  HERNÁN VIVEROS LARA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  al  Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  que a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios del  establecimiento Penitenciario de Carcelario de Popayán, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación del presente fallo,  realice el estudio  pertinente y emita concepto sobre la viabilidad de trasladar o no a  LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al Centro  de Armonización Indígena Páez “El  Guanábano” de Corinto -Cauca,  estudio que deberá ser remitido al Juez de ejecución de  penas de Popayán que le correspondió continuar con la  vigilancia de la condena impuesta al actor para que de manera  inmediata resuelva nuevamente a solicitud.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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