Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2891-2019
Radicación 103290
(Aprobado Acta No. 061)
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN VIVEROS LARA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios del Interior, Justicia y Cultura, la Organización Nacional Indígena, el Consejo Regional Indígena del Cauca, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, el Resguardo Indígena Páez de Corinto -Cauca, la Dirección General del INPEC, la Defensoría Nacional del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, las Direcciones de los Establecimientos penitenciarios y Carcelarios de Tuluá –Valle- y de Popayán-Cauca-, la Directora de Asuntos Penitenciarios del INPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del Ministerio de Justicia, el Procurador Regional del Valle del Cauca, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, finalmente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que le correspondió continuar la vigilancia de la condena impuesta al accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Se advierte del expediente que LUIS HERNÁN VIVEROS LARA, fue condenado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, a la pena privativa de la Libertad de 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En la sentencia condenatoria se ordenó al INPEC, conforme a la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, estudiar la viabilidad de disponer que el precitado «sea recluido en un pabellón especial destinado a la reclusión de indígenas o de personas en condición de especial vulnerabilidad, de acuerdo a la disponibilidad de cupos en tal sentido y se analice si de acuerdo a tales reglas jurídicas es factible que el acusado sea recluido en el Centro de Armonización del Cabildo López adentro de Corinto, Cauca».
El accionante pertenece a la comunidad Páez de Corinto y descontaba la sanción privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Villa Hermosa de Cali, en el pasillo especial indígena, donde según señaló, «por ser activista de derechos humanos», el INPEC lo trasladó a la penitenciaría de Bolívar – Cauca, 12 días después fue removido al reclusorio de Tuluá, en el que refirió, se encuentra en la actualidad desplazado de su familia, traslados que considera como una represalia «solo porque [denunció] las irregularidades» de esa institución.
Destacó que de tal situación, tiene conocimiento el «alto gobierno nacional», organizaciones indígenas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Resguardo Indígena y el Instituto Penitenciario y Carcelario, pero «nadie [hace] nada», porque en su sentir, es «víctima de la represión del INPEC»
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales e invocando la sentencia T-921 de 2013, solicitó i) ser trasladado al Centro de armonización del Resguardo Indígena Páez de Corinto –Cauca; ii) ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho suministrar presupuesto para alimentación de los comuneros indígenas privados de la libertad en los Centros de Armonización del País; iii) ordenar a la Oficina de Etnias del precitado ministerio, tener un registro a nivel nacional de los comuneros indígenas privados de la libertad, indicando el lugar y las condiciones de privación; iv) ordenar al Ministerio de Cultura, la realización de proyectos productivos para fortalecer su cultura en los resguardos del país; v) ordene a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación brindar acompañamiento en los resguardos y centros de armonización a fin de brindarles ayudas y; vi) ordenar al INPEC que no «tome represión a los internos que son activistas de los derechos humanos ya que jamás acatan las órdenes».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 10 de octubre de 2018, la Corte Constitucional remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien en proveído del 19 de noviembre siguiente, por factor de competencia dispuso enviarlo a reparto entre los despachos judiciales de Tuluá- Valle del Cauca.
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó el amparo, decisión que fue impugnada cuyo recurso le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien en providencia del 13 de febrero de 2019 decretó la nulidad de lo actuado, salvo las pruebas practicadas y dispuso la remisión de la acción de tutela a esta Sala, ello por cuanto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, emitieron pronunciamiento sobre el traslado al resguardo indígena pretendida por el accionante.
Con auto del 21 de febrero de 2019 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
1. El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, indicó que el accionante no ha solicitado a esa entidad el traslado objeto de la presente acción constitucional, por lo que aduce, desconoce el trámite y la autoridad administrativa, por tanto, la tutela es improcedente, ya que esa institución no cuenta con facultades discrecionales para adoptar ese tipo de decisiones. Aclaró que VIVEROS LARA, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
2. la Defensoría del Pueblo señaló que en la oportunidad en que el actor acudió a esa entidad, solicitó ser trasladado al Centro de Armonización, sin que ello sea de su competencia, de ahí que corrió traslado de la petición a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Puntualizó que al existir otros mecanismos ordinarios para acceder a lo pretendido se debe declarar la improcedencia y, de realizar el estudio de fondo, pidió su desestimación.
3. El Ministerio de Cultura señaló que los asuntos de la administración y las políticas públicas no son objeto de control por parte de la vía constitucional, máxime si se plantean de manera genérica, por lo que la demanda no está llamada a prosperar.
4. La Procuraduría General de la Nación informó el trámite dado a la solicitud de traslado de internos indígenas elevada por el actor, a quien a su vez otorgó respuesta en la que le indicó que demandó del director de la reclusión brindarles la orientación sobre la misma, con el apoyo del defensor del pueblo, un procurador y un representante de la Rama Judicial. Adjuntó copia de los oficios por medio de los cuales se hizo la remisión de la petición.
5. Luego de hacer un examen sobre la Sentencia T-388 de 2013, la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC, afirmó compartir el análisis realizado en esta e indicó que conforme a sus obligaciones legales y constitucionales esa es una organización de carácter administrativo sin funciones jurisdiccionales, por lo que carece de legitimidad por pasiva.
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema en consideración y destacó que no cuenta con la facultad de intervenir en el traslado de un indígena privado de la libertad a un centro de armonización.
De igual modo, manifestó que La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, adscrita a ese Ministerio, es la encargada de realizar el proceso de contratación de los servicios de salud, alimentación y elementos que hacen parte de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para prestación digna del tratamiento.
Po lo anterior, solicitó su desvinculación.
7. La defensoría del Pueblo Regional Cauca, comunicó que por remisión efectuada por la dirección nacional de esa entidad, la Dra. Sandra Sarsoza, el 12 de diciembre de 2018, rindió informe en el que expuso, que por segunda vez, el accionante negó la necesidad de asesoría o trámite judicial que le pudiera prestar esa entidad, desconociendo que cuenta con facultades para recibir las denuncias que manifiesta tener en contra del INPEC, dejándola en imposibilidad de acompañarle, dada la complejidad del ejercicio funcional tanto del Defensor Regional como del Nacional.
De otra parte, sostuvo que conforme a las competencias, no le es posible atender la petición puesto que el llamado a ello es el INPEC. Con todo, indicó que no ha vulnerado los derechos del actor.
8. El Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto, sostuvo que conforme a los criterios para solicitar a los comuneros en las diferentes asambleas comunitarias, en el caso VIVEROS LARA, la Autoridad Tradicional Indígena de Corinto, el 28 de septiembre de 2017 elevó la solicitud al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali a fin de autorizar su traslado al Centro de Armonización Indígena del Guanábano, la que fue negada con auto interlocutorio 1615 de 2017 y confirmada el 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, con lo que considera no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Además de solicitar su desvinculación, pidió oficiar al referido juzgado ejecutor para que le traslade el proceso.
9. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, advirtió que conoció de la ejecución de la pena de 64 meses de prisión, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 76001-60-00-193-2016-02196-00, impuesta por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento el 22 de agosto de 2016, a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA.
Indicó que mediante proveído del 23 de junio de 2016, negó al actor la acumulación jurídica de la pena antes referida con la de 21 años y 15 días de prisión, atribuida en su contra el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, al hallarlo responsable del punible de homicidio –rad. 76001-31-04-003-2005-00218-00-, la que también fue objeto de ejecución por parte de ese Despacho, dentro de la que le fue revocado el sustituto de la libertad condicional por la comisión de otro delito estando en periodo de prueba.
Agregó que el 11 de octubre de 2017, negó al actor el traslado al resguardo indígena Páez de Corinto, siendo confirmada en segunda instancia.
Anunció que con ocasión al requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Buga, consultó en el sistema de información del INPEC –SISIPEC- y estableció que el accionante había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán desde el 23 de septiembre de 2018 –situación que no le fue informada por el INPEC-, por ende, el 8 de febrero de 2019 ordenó la remisión del expediente por competencia a los juzgados ejecutores de esa ciudad. Adjuntó copia de las decisiones.
10. El Tribunal Superior de Cali, reveló que desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la negativa del traslado del condenado al resguardo indígena Páez de Corinto. Remitió copia de la providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, la facultad para determinar el sitio de reclusión y la distribución de los internos se encuentra en cabeza del INPEC, pues, las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento de la situación concreta del penado y de las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) la población carcelaria, (ii) la disponibilidad física, (iii) la infraestructura del sitio y (iv) las condiciones de seguridad.
Por lo anterior, el juez de tutela no debe interferir en dicha determinación, salvo que observe arbitrariedad o vulneración de las garantías fundamentales del interno (C.C. T-435 del 2009).
En el presente caso, LUIS HERNÁN VIVEROS LARA, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Popayán, al que fue trasladado el 23 de septiembre de 2018, razón por la que el Juzgado 1ª de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad remitió el expediente por competencia a los juzgados ejecutores de esa ciudad.
Previo a remitir el proceso, el precitado juzgado ejecutor, se pronunció sobre la solicitud de traslado al Centro de Armonización de Corinto – Cauca, al determinar que por la gravedad y modalidad de la conducta punible, en la que fue incautada 26 kilos de marihuana, la presencia del actor podría afectar a la comunidad «suponiendo un verdadero riesgo para las autoridades indígenas y la sociedad ancestral en general».
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación, en la que confirmó la anterior decisión, luego de recordar al A quo atender la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, en análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para casos como el que nos ocupa, indicó que i) no se logró establecer si el sitio de reclusión, “Finca Comunitaria el Guanábano” está capacitada para que el actor cumpla la sentencia y, ii) no se cuenta con el certificado emitido por parte del INPEC que indique la idoneidad del mencionado lugar, razones con las que concluyó que la solicitud elevada no cumple las condiciones para acceder al traslado.
De otro lado, el Director General del INPEC, sostuvo que en el presente asunto, LUIS HERNÁN VIVEROS LARA no ha elevado solicitud de traslado a esa entidad, luego no le es permitido actuar de manera oficiosa, indicando que el accionante, con la acción constitucional, desconoce el trámite administrativo.
Ahora, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario, prevé que: «…cuando el hecho punible haya sido cometido por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado».
En el trámite constitucional fue aportada copia del auto interlocutorio No 1615 del 11 de octubre de 2017, del que se observa que el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el acápite de los hechos indicó que en el numeral 5° de la sentencia condenatoria, el fallador ordenó al INPEC realizar el estudio respectivo para ver la posibilidad de trasladar al actor al centro de armonización, no obstante, conforme a la información reportada por el director del INPEC, esa entidad no ha efectuado análisis alguno, con el pretexto que LUIS HERNÁN VIVEROS LARA no lo ha requerido.
Con base en lo anterior, la Sala no encuentra reparo alguno para que se realice el estudio respectivo con miras a establecer la viabilidad de trasladar a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto –Cauca, que corresponde al de la comunidad a la que pertenece, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria, pues tal y como exige la jurisprudencia constitucional, también fue requerido por el Gobernador del Resguardo Indígena.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso es posible acceder a la petición de amparo. En consecuencia, ordenará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios del establecimiento Penitenciario de Carcelario de Popayán, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice el estudio pertinente y emita concepto sobre la viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto -Cauca, estudio que deberá ser remitido al Juez de ejecución de penas de Popayán que le correspondió continuar con la vigilancia de la condena impuesta al actor para que de manera inmediata resuelva nuevamente a solicitud.
En relación a las demás pretensiones del actor, en los fundamentos de la demanda no especificó de qué se tratan las denuncias o situaciones a las que hizo referencia y no se cuenta con elementos de juicio, para acceder a lo pedido, pues ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la identidad étnica y cultural invocado por el accionante LUIS HERNÁN VIVEROS LARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios del establecimiento Penitenciario de Carcelario de Popayán, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice el estudio pertinente y emita concepto sobre la viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto -Cauca, estudio que deberá ser remitido al Juez de ejecución de penas de Popayán que le correspondió continuar con la vigilancia de la condena impuesta al actor para que de manera inmediata resuelva nuevamente a solicitud.
3. De no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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