STP2910-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2910-2019  

Radicación n.°  102755  

(Aprobación Acta  No. 58)  

Bogotá D.C., cinco (05) de  marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el Gobernador y  representante legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T), contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  con base en la decisión que resolvió el conflicto de  jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso penal  radicado bajo el número 110010102000201801926 (en adelante:  proceso penal 2018-01926).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las partes, autoridades e  intervinientes del referido expediente.  

Se dispuso la notificación de  esta determinación a la niña H.Y.Y.C., para que si era  su deseo ejercer el derecho fundamental que le asiste a ser escuchada  directamente en los procedimientos judiciales que le afectan, se  pronunciara sobre la acción instaurada.  

Igualmente, en el trámite de  esta acción constitucional se requirió al ciudadano  Eusebio Sánchez Sánchez para que, dada su condición  de procesado, informara si por estos mismos hechos había  presentado acción de igual naturaleza. Dentro del término  brindado, este ciudadano efectuó el juramento previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.1  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El Gobernador y representante legal  del R. I. P. T. D. I. de C. (T), solicita el amparo de los derechos  fundamentales colectivos al buen nombre, debido proceso, diversidad  cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica  y cultural; los cuales considera han sido vulnerados a partir de la  decisión emitida el 23 de agosto de 2018 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante la cual resolvió el conflicto de jurisdicciones  suscitado con ocasión del proceso penal 2018-01926, asignando  la competencia a las autoridades de la Jurisdicción Penal  Ordinaria.  

El accionante censura que esa  providencia judicial desconoció los precedentes  jurisdiccionales que esta Corporación y la Corte  Constitucional2  han proferido, los cuales son de obligatorio cumplimiento.  

Critica que la autoridad accionada no  valoró en debida forma las declaraciones de la víctima  y su progenitora, ni la situación del municipio de C., pues de  hacerlo habría encontrado sin lugar a dudas que la  territorialidad de los hechos presuntamente ocurridos correspondía  a territorio indígena, con lo cual se cumplen los tres  presupuestos para resolver los conflictos de competencia en favor de  la Jurisdicción Indígena.  

Al respecto explicó que:  

Se desprende del proveído que todos los  actores del presente caso viven tanto al interior del Resguardo como  en al [sic] casco urbano de C., pues se trasladan con frecuencia casi  que constante de una a otra parte, situación que es normal en  la actualidad dado que, tanto el casco urbano del Municipio como el  territorio del Resguardo forman ambos parte de la vida y de comunidad  indígena, ya que trabajan sus tierras de labor (Resguardo  ubicado en el campo) y venden sus productos en el mercado municipal y  gastan y celebran sus ingresos en el casco urbano de C., lugar donde  algunos indígenas tienen viviendas propias, trabajan,  registran y bautizan sus hijos, y reciben sus documentos de  identidad, de cuya Alcaldía reciben sus participaciones de la  Nación, donde votan y pueden ser elegidos como miembros de sus  entes oficiales (Consejo, Juntas comunales Etc.); donde celebran  fiestas tanto culturales propias como tradicionales del Municipio,  Etc. Es decir, donde transcurre una gran parte de la vida social,  económica y cultural de las diversas comunidades indígenas  que habitan en el entorno territorial del Municipio de C., entre  ellas la comunidad del Resguardo T. D. I.. (Sin el resaltado  original).  

Reprocha que las consideraciones  presentadas en la decisión recurrida sobre la prevalencia de  los derechos de los niños, no tuvieron en cuenta que los niños  de las comunidades indígenas también son beneficiarios  del artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo que  esta disposición ha debido aplicarse en armonía con las  que establecen los derechos a la protección a la diversidad  étnica y cultural (artículo 7), a la igualdad (artículo  13), a una formación que respete y desarrolle su identidad  cultural (artículo 68) y a ejercer funciones jurisdiccionales  dentro de su ámbito territorial (artículo 246).  

El accionante considera que se  desconoció el deber del Estado de garantizar los derechos de  los niños indígenas a brindarles una formación  que respete y desarrolle su identidad cultural -«aprendizaje  práctico de esta jurisdicción», la  cual incluye que los casos jurisdiccionales que se presenten sean  adelantados según los usos y costumbres de las comunidades a  las que pertenecen, los cuales prevalecen sobre las normas  dispositivas.  

Por estos motivos, solicita dejar sin  efectos la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que se disponga  que la competencia para tramitar el proceso penal 2018-01926 sea  asignada a las autoridades tradicionales del R. I. P. T. D. I. de C.  (T), ordenando la remisión del expediente y el detenido, para  que las Autoridades indígenas correspondientes adelanten la  investigación pertinente y juzguen al ciudadano Eusebio  Sánchez Sánchez según sus usos y costumbres  tradicionales.3  

Como prueba aportó copia de la  decisión censurada,4  de los exámenes psicológico y sexológico  practicados a la niña H.Y.Y.C., del escrito de acusación  proferido contra Eusebio Sánchez Sánchez dentro del  proceso penal 2018-01926 y el oficio mediante el cual se dispuso su  traslado al resguardo para cumplir la medida de aseguramiento de  detención preventiva que le fue impuesta por las autoridades  judiciales de la Jurisdicción Ordinaria.5  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La ciudadana M. M. C. de Y., madre de la niña H.Y.Y.C.,          solicitó denegar el amparo invocado porque de lo contrario el          proceso penal 2018-01926 quedaría en la impunidad, pues «…no          contamos con el apoyo del resguardo y solo están a favor del          señor Sánchez [quien] quiere          que este delito sea tomado por la guardia indígena y no la          Ley ordinaria de Colombia. Pero como he insistido en el Juzgado en          audiencias pasadas que el delito fue cometido dentro y las afueras          del casco urbano del Municipio de C.–T          y no dentro del R. I. T. D. I.».6  

Aportó como pruebas varias  piezas procesales de otros procesos penales que se adelantan contra  el ciudadano Eusebio Sánchez Sánchez en la Jurisdicción  Ordinaria.7  

            

2. La Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto la decisión emitida fue          acorde con el ordenamiento jurídico y las pruebas recaudadas.          Destacó que en esa providencia fueron explicados con          suficiencia los motivos por los cuales lo procedente es asignar la          competencia del proceso penal 2018-01926 a la Jurisdicción          Ordinaria.8  

            

3. La Dirección de Asuntos Indígenas,          Rom y Minorías del Ministerio del Interior aportó          certificación que acredita que el accionante es el Gobernador          y representante legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T). Solicitó          su desvinculación por falta de legitimación en la          causa por pasiva.9  

            

4. Las demás autoridades, partes e          intervinientes del proceso penal 2018-01926 guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por el Gobernador y representante legal del R. I.  P. T. D. I. de C. (T) contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión que resolvió el conflicto de  jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso penal  2018-01926, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto…

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales10          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [11].

h. Violación directa de la Constitución.          [Como fue desarrollado en la sentencia SU-198 de 2013, esta se          configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una          disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a)          cuando en la solución del caso se dejó de interpretar          y aplicar una disposición legal de conformidad con el          precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de          las disposiciones constitucionales].  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

                                                        

* Verificación del cumplimiento de requisitos formales y                          generales de procedencia.              

En atención  a los criterios presentados, en primer lugar, la Sala revisará  si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de  procedencia:  

            

* Que la cuestión que se discuta resulte          de evidente relevancia constitucional. Este requisito se          cumple por cuanto se solicita el amparo de derechos fundamentales y          la protección directa de valores constitucionales, como lo          son la prevalencia de los derechos de los niños y la          diversidad y pluralismo, garantizados a través de la          Constitución Nacional y los diferentes instrumentos          internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.  

Por una parte, la niña  H.Y.Y.C. reconocida como víctima dentro del proceso penal  2018-01926, al ser menor de edad es ciudadana  titular de derechos fundamentales y prevalentes, como lo  dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional, el  artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño  y la Opinión consultiva OC-17 de 28 de agosto de 2002  proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

Por  otra parte, los artículos 1, 7 y 246 de la Carta Política  y el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del  Trabajo «Convenio sobre pueblos indígenas  y tribales en países independientes»,  reconocen la diversidad étnica y cultural de la nación  colombiana, y la existencia de una jurisdicción especial para  los pueblos indígenas.            

* Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable. En relación con este requisito, la Sala          mediante decisión STP3936-2018 emitida el 06 de marzo de 2018          dentro del radicado 97002, indicó que el trato diferencial y          la competencia para procesar ciudadanos          indígenas, son asuntos que deben definirse          en la vía ordinaria, mediante los recursos previstos          constitucional y legalmente para ello.  

Se trata  del incidente previsto en la Constitución Nacional para  dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, y de la garantía establecida en la  jurisdicción ordinaria para que el proceso penal cuente con el  acompañamiento de las Autoridades indígenas de la  comunidad a la que pertenece el procesado, quienes deberán ser  consultadas en asuntos como la imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

En ese  sentido, se evidencia que el accionante interpuso los recursos con  los que contaba porque promovió el conflicto de jurisdicciones  y en el marco del proceso penal 2018-01926 tiene a cargo el  cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención  privativa que fue le fue impuesta al ciudadano Eusebio Sánchez  Sánchez.  

            

* Que se cumpla          el requisito de la inmediatez. La Sala, atendiendo el criterio          del plazo razonable,12          constata que este se cumple porque el amparo fue solicitado antes          que operaran los seis meses, contados a partir de la expedición          de la decisión censurada.

* Identificación          razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración          de los derechos fundamentales invocados. Se evidencia que el          motivo de inconformidad de la accionante es que la          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura haya resuelto          el conflicto de jurisdicciones desconociendo los precedentes          jurisdiccionales proferidos por los órganos de cierre de la          Jurisdicción Ordinaria Penal y de la Jurisdicción          Constitucional, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

* Que la decisión judicial contra la          cual se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela. Este requisito se cumple          porque la decisión censurada fue proferida por la autoridad          competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones.  

Es así como la Sala advierte  que la solicitud de amparo cumple con los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

                                                        

* Estudio de fondo sobre el cumplimiento las causales especiales de                          procedencia.              

En segundo lugar,  la Sala procede a revisar la decisión emitida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  con el fin de establecer si se configura alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

            

1. Es así como se observa que, para resolver          el conflicto planteado, la autoridad accionada presentó los          cuatro elementos a partir de los cuales revisaría el caso:          personal, territorial, institucional y objetivo.  

                              

1. El elemento personal lo halló                  satisfecho porque a partir de las pruebas recaudadas se constata                  que el procesado y la víctima son comuneros del R. I. P. T.                  D. I. de C. (T) y han sido incluidos en los censos que allí                  se han realizado.    

                              

2. En relación con el elemento                  territorial, a pesar que reconoció que «Se                  trata entonces de una noción la cual no se agota en el                  aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto                  cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto                  expansivo», finalmente                  consideró que este no se cumplía porque «…la                  conducta fue cometida en el municipio de C. – T, y el R. I.                  T. D. I., está ubicado en jurisdicción de la vereda                  de T. D., Inspección de Policía de L. T., Municipio                  de C. – Departamento del T (fls. 103 a 111 c.o.), es decir en                  una de las vederas                  [sic] del                  Municipio, aunado a lo cual la madre de la víctima, indicó                  que si bien el Resguardo queda en C., los hechos “ocurrieron                  el pueblo y no en el campo”, que es donde queda el Resguardo,                  circunstancia que desde ya permite colegir que los hechos materia                  de investigación no se registraron dentro de la zona                  geográfica de la comunidad aborigen».    

                              

3. Respecto al elemento orgánico o                  institucional, indicó que lo valoraría a partir                  de los componentes presentados en la sentencia T-552 de 2013, a                  saber:    

(i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y  procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad  indígena concernida;  

ii) la acreditación de cierto poder de  coerción en cabeza de las comunidades indígenas para  aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene  relación con  

(iii) la protección del derecho fundamental al  debido proceso del investigado, y  

(iv) la eficacia de los derechos de las víctimas.  

Con el propósito  de valorar estos aspectos, la autoridad accionada solicitó al  R. I. P. T. D. I. de C. (T) le informara lo siguiente:  

•        “Cuáles son las reglas para  resolver conflictos por agresiones sexuales entre familiares  integrantes del Cabildo Indígena.  

•        Cuáles son las sanciones para el  comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro  de la comunidad.  

•        Quien ejerce la función de acusación  y juzgamiento en el Resguardo  

•        Como se ejerce y a través de quien la  defensa de los acusados (indígenas).  

•        Indicar en forma clara si la conducta por la  que se investiga al comunero EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,  se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento  Interno del Resguardo.  

•        Cuales son garantías de las víctimas  y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de  la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad.  

•        Cuáles son las medidas de protección  que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima  de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo  grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas  de protección a las víctimas  

•         En caso de la reiterada incursión en  una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es  el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está  previsto en el reglamento como una situación de agravación.  

•        Cuáles serían las sanciones para  quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de  su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción  al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  

•        Cuáles serían las sanciones para  quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de  su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al  infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la  sanción se cumpla.  

•        Remítase el Plan de Vida del R. I. T.  D. I. de C. – T, en caso de que sea diferente de los Estatutos  de la Comunidad que ya fueron aportados con la solicitud de entrega  del señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ”. (fls. 5 a 8  c.o.). (Textual).  

En respuesta el  ahora accionante respondió:  

“- Que un comunero o comunera informe verbal  (valor de la palabra) o por escrito la situación o acto en  contra de un miembro de la comunidad agredido – agredida.  

– Si es menor de edad remitir de parte del convite de  conciliación y Justicia la orden inmediata para exámenes  médico forenses y psicológicos pertinentes de la  víctima con autorización y acompañamiento de sus  padres junto con miembros de la guardia Indígena.  

– Reparar por parte de la comunidad y el convite de  conciliación y justicia la responsabilidad de los padres o  quien haga su custodia frente a la crianza del agredido o agredida,  vida ecomunitaria y social de los padres o de quien haga de custodia.  

– Reparar por parte de la comunidad y el convite de  conciliación y justicia la vida ecomunitaria y social del  presunto agresor.  

– Si la agresión sexual es con mayor de edad,  seguir los hilos conforme a la situación (exámenes  médico forenses y psicológicos) y brindar protección  a la víctima por parte de la Guardia Indígena si es  solicitada.  

-Tener en cuenta por parte del convite de  conciliación y justicia los resultados de los exámenes  medico forenses y psicológicos emitidos por el ente legal y  profesional y que sean aportados por los padres o quien haga sus  veces al convite conciliador y justicia Güimba custodiada.  

– Citar a las partes involucradas en ejercicio del  comisario con acompañamiento de la Guardia Indígena.  

– Si una de las partes no se hace presente en la  primera citación, se le realizara la segunda citación  obligatoria la asistencia. Ya que la guardia Indígena hara  operante sus ejercicio.  

–        En caso de que el comunero o comunera se evada de  la comunidad – Resguardo se emitirá orden de captura  indefinida en tejido de autoridades de otras comunidades Indígenas  o de la ley ordinaria dado el caso extremo para que sea entregado o  entregada o nuestra jurisdicción.  

– Aplicación Inmediata de lo establecido en  los estatutos, teniendo en cuenta usos y costumbres, la autonomía,  el autogobierno y la autodeterminación en fundamento de la  Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y su fuero  especial.”  

Con base en lo anterior, afirmó que en su  legislación Indígena predomina el derecho  consuetudinario, y conforme sus usos y costumbres, consideran que la  privación de libertad de un procesado o condenado nada  soluciona, y tampoco ha disminuido la cantidad de delitos cometidos  contra menores de edad, no solo por integrantes de comunidades  indígenas, sino también por integrantes de la sociedad  Colombiana, agregando que creen en la Justicia restaurativa, y por  sobre en la Justicia Indígena. La cual es más antigua  que la justicia ordinaria, pues antes de la llegada de los Españoles  ya se aplicaban de manera efectiva sus usos y costumbres, y por el  contrario la intervención de la Jurisdicción Ordinaria,  ha disminuido su autonomía, pese a que ellos están en  plena capacidad de dirimir sus conflictos al interior de la comunidad  indígena.  

Asegurando además que en el “capítulo  IX Faltas y delitos, artículo 25”, se consigna de manera  puntual que se consideran faltas y delitos de acuerdo a su tradición  y costumbres; las siguientes: numeral 1 Desacato manifiesto a las  leyes del derecho interno y a las autoridades tradicionales  indígenas, numeral 7. El maltrato verbal o físico a la  autoridad o a miembros de la comunidad y numeral 8. El abuso de  autoridad; y además en el capítulo VIII, artículo  23 numeral 5 se indica que “Toda persona que cometa hurto o  estafa, violación u homicidio será castigado de acuerdo  a la LEY INDIGENA. LEY 89 de 1890”  

Respecto de las sanciones para el comunero que cometa  un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad,  indicaron que según el artículo 24, quien cometa una de  las faltas indicadas en el artículo 23, es sancionado con i)  Amonestación en privado, ii) amonestación en presencia  de la comunidad en general organizada, iii) destitución  temporal o definitiva del cargo que desempeña, iv) detención  transitoria hasta por 24 horas, v) multa que será efectiva de  los proyectos que participe, vi) Trabajo en obras de interés  público, vii) Arresto hasta por 5 días, viii) expulsión  definitiva de la comunidad, ix) entrega a la Ley ordinaria.  

Respecto de la función de acusación y  juzgamiento en el Resguardo, indicó que “Existe un  convite de Conciliación y Justicia, ellos en cabeza del  Gobernador y la directiva inician el proceso, hasta llegar a la  asamblea en general como máxima autoridad, donde es operante  la Guardia Indígena”, agregando que en la comunidad se  aplican sus usos y costumbres, sin que exista una fase de acusación  y juzgamiento, como la establecida en la ley 906 de 2004, pese a lo  cual la comunidad indígena, respeta el debido proceso, la  presunción de inocencia, el derecho de contradicción y  defensa, y las decisiones se toman una vez se agota la etapa  probatoria por la Asamblea General, que es la máxima autoridad  en la comunidad indígena, y las decisiones se materializan con  la coercitividad de la guardia indígena.  

Con relación a las garantías de las  víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta  atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la  comunidad, precisó que en el capítulo V, artículo  13, se establecieron como funciones de la comunidad “7. Fijar  la política general de la organización de acuerdo a la  tradición, usos y costumbres y 10. Asesorar al Resguardo en  los problemas y conflictos externos de carácter particular o  público junto con el comité de conciliación”,  aunado a lo contemplado en el capítulo VI, artículo 14,  donde se indicaron de manera puntual las funciones del Resguardo  Indígena como Autoridad de la comunidad, así: “Numeral  1. Resolver y dirigir los asuntos de la comunidad. Numeral 2. Cumplir  y ejecutar los acuerdos, resoluciones, tareas y órdenes que  nos trace el derecho interno. Numeral 3. Recibir las quejas,  denuncias, demandas y solicitudes de los miembros de la comunidad y  dar solución mediante el procedimiento establecido para cada  caso, 4. Impartir justicia de acuerdo con el derecho interno y que no  sea contrario a la constitución y las leyes. Numeral 15.  Establecer contactos con las instituciones del gobierno nacional,  departamental y municipal para coordinar y concertar actividades que  propendan por el beneficio y bienestar de la comunidad en general….”,  concluyendo que ellos aplican la justicia restaurativa, garantizando  el debido proceso al implicado, e igualmente garantizando el  restablecimiento y resarcimiento de derechos a las víctimas,  aplicando los principios, de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

Y como medidas de protección establecidas por  la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro  comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar y garantía  de esas medidas de protección a las víctimas, indicó  que “En estos casos, y como nuestro resguardo es de  considerable extensión, se aparta al infractor y se confina en  un lugar determinado y se garantiza la integridad física,  psicológica de la víctima, contamos con un grupo de  guardia indígena que presta seguridad las 24 horas, para  evitar fuga del infractor penal, como la protección a la  víctima, – como sucede en la Jurisdicción Ordinaria con  la fuerza pública”.  

En el caso de la reiterada incursión en una  conducta por parte de un miembro de su comunidad, indicó que  se considera falta el “Desacato manifiesto a las leyes del  derecho interno y a las autoridades tradicionales Indígenas”,  por lo que la reincidencia, implica para este caso la expulsión  definitiva de la comunidad y entrega a la Jurisdicción  Ordinaria, precisando que en casos de reiterada conducta sexual  nociva, se aplicará un aumento severo en las medidas  correctivas.  

Reiterando que quien cometa una conducta contra la  libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad, tiene como  castigo las sanciones ya manifestadas y agregando que “las  penas que imponemos cuando no encuentran aplicación en  nuestros usos y costumbres, acudimos a las penas impuestas en la  Legislación Penal Colombiana – Ley 599 de 2000”; y en  caso de que se le imponga alguna sanción al infractor, precisó  que cuentan con la guardia Indígena conformada por integrantes  de la comunidad que residen en el Resguardo, quienes “son ojos  avizores de los movimientos de los procesados o condenados, igual la  persona que se encuentre privada de libertad, debe estar en lugar  determinado, bajo la custodia de la guardia indígena.”  

Finalmente indicó que si bien la normatividad  del Resguardo no se rige por reglas escritas, sino por los usos y  costumbres, ello no implica impunidad, pues sus leyes existen y son  aplicadas por la Autoridad Tradicional del Resguardo, y por ello  cuando un comunero o comunera informa a la Autoridad tradicional  (Cabildo) verbalmente o por escrito sobre la posible comisión  de una agresión sexual, este cita inmediatamente al “CONVITÉ  DE CONCILIACIÓN Y JUSTICIA”, para iniciar la  correspondiente investigación, enviando a la presunta víctima  a exámenes médico forenses y psicológicos con  acompañamiento y autorización de sus padres, y miembros  de la Guardia Indígena, iniciado además una  investigación al interior de la familia, para conocer sus  costumbres y actividades, para establecer la verdad de los hechos, y  simultáneamente estudia e investiga la vida del presunto  agresor y sus antecedentes, aseverando que la función de  acusación y juzgamiento la ejerce el referido Convite, y luego  la asamblea general como máxima autoridad asume la  responsabilidad en cabeza de los mayores como abogados naturales,  acudiendo en ocasiones a la asesoría y apoyo de los abogados  que destina la Defensoría del Pueblo, el programa de  representación de indígenas; – o agremiaciones  indígenas como la ONIC, – Gobierno Mayor, CRIT, ACIT, FICAT,  ARIT, y las decisiones de condena o absolución, se toman según  los disponga la Asamblea General, integrada por la mayoría de  integrantes de la comunidad indígena, previa verificación  del quórum. (Textual).  

Con base en esta  información, la autoridad accionada consideró que  aunque la comunidad indígena que reclama la competencia se  rige por sus usos y costumbres,  no cuenta con «…una  tipología penal clara para conductas como las que aquí  se investiga, pues solamente hablan del delito de violación,  ni mucho menos, el procedimiento del juicio» (Textual).  

                              

4. Finalmente, en cuanto al                  elemento objetivo,                  indicó que este no se cumple porque al valorarlo desde la                  gravedad de la conducta, se advierte que «…no                  obstante la integridad personal y libertad sexual ser [sic]                  bienes jurídicos                  que hacen parte de un consenso intercultural; al                  recaer la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce                  años agravado en una niña de once años,                  sobrina de la esposa del agresor, quien además labora como                  docente al interior de la comunidad indígena,                  no hay duda que el comportamiento examinado adquiere notoria                  gravedad dada la cláusula de prevalencia Superior de sus                  derechos, aspecto este que sugiere, además de las fórmulas                  examinadas, la salvaguarda de intereses de superior jerarquía                  representados en los derechos de los niños, reconocidos por                  todos los tratados de derechos humanos, a los cuales ha adherido el                  Estado Colombiano y desarrollado entre otras preceptivas en la                  citada Ley 1098 de 2006; y ante lo cual la Corte Constitucional ha                  fijado reglas de interpretación en la sentencia T- 811 de                  2004, de cara a la pluralidad de ordenamientos jurídicos»                  (Textual).    

En este punto, la  autoridad accionada indicó que se apartaba de la reciente  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de  Justicia, pues «…el  interés superior de proteger los derechos fundamentales del  menor es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar  la satisfacción integral y simultánea de todos sus  derechos humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes, de donde la obligación de asistencia y  protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico  e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia,  la sociedad y el Estado -Nación, los cuales participan en  forma solidaria y concurrente en la consecución de tales  objetivos; ello sin perjuicio del pluralismo cultural y jurídico»  (Textual).  

                              

5. Además de los cuatro criterios                  expuestos, la autoridad accionada indicó que el caso                  ameritaba la presentación de algunas consideraciones sobre                  la prevalencia de los derechos de los niños y la perspectiva                  de género en las decisiones judiciales, pues «…debe                  armonizarse esta decisión con la especial protección                  que requiere la víctima del delito que se investiga en el                  presente caso, en su calidad de mujer».    

Por ese motivo, citó varias  disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, de  la Ley 1236 de 2008 y algunos apartes del fallo de tutela proferido  el 23 de noviembre de 2016 dentro del radicado número  68001110200020160408001, en el cual se presentó una definición  de «género», los principales instrumentos  jurídicos que se han desarrollado a la luz de esa perspectiva  y las categorías en relación con las cuales encaja el  caso.13  

            

2. Con ocasión de la presente acción          constitucional, la autoridad accionada se ha mantenido en que la          decisión censurada se corresponde con el ordenamiento          jurídico; mientras que, para el Gobernador y representante          legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T), critica que se trata de una          decisión que no tuvo en cuenta que los derechos de los niños          pueden armonizarse con la autonomía jurisdiccional e          integridad étnica y cultural, pues el proceso penal          2018-01926 puede constituirse en una oportunidad para que los          integrantes del R. I. P. T. D. I. de C. (T), especialmente los          niños, hagan parte de un proceso de formación que          respete y desarrolle su identidad cultural, pues el caso sería          adelantado según los usos y costumbres de su comunidad.  

            

3. Sobre el particular, la Sala encuentra que le          asiste razón al accionante, pues encuentra que la autoridad          accionada no realizó una adecuada valoración del caso,          con lo cual se configuraron los requisitos específicos de          procedibilidad de «defecto fáctico»,          «defecto sustantivo», «violación          directa de la Constitución Nacional» y          «desconocimiento del precedente».  

                              

1. Es así como a partir de las pruebas                  recaudadas, se evidencia que el Gobernador y representante legal                  del R. I. P. T. D. I. de C. (T) acreditó con suficiencia que                  su comunidad sí cuenta con una institucionalidad capaz de                  adelantar el proceso penal 2018-01926 de conformidad con sus usos y                  costumbres; que la conducta por la que Eusebio Sánchez                  Sánchez está siendo enjuiciado sí es                  sancionable, pues se corresponde con un acto que atenta contra la                  libertad sexual; y que la comunidad cuenta con medidas de                  protección en favor de la víctima.    

En ese sentido, la autoridad  accionada incurrió en un defecto fáctico cuando  a pesar que reconoció que el R. I. P. T. D. I. de C. (T) no se  rige por reglas escritas, sino por sus usos y costumbres, los cuales  presentó en extenso, finalmente consideró que los actos  sexuales abusivos no son sancionables porque «…no  indicaron una tipología penal clara para conductas como las  que aquí se investiga, pues solamente hablan del delito de  violación, ni mucho menos, el procedimiento del juicio».  

La Sala encuentra que hace parte de  una perspectiva etnocéntrica el pretender valorar la eficacia  del proceso de investigación y juzgamiento con el que cuenta  el R. I. P. T. D. I. de C. (T), a la luz de las normas y  procedimientos de la sociedad mayoritaria. Se trata de una valoración  que resulta contraria a los principios de diversidad y pluralismo  garantizados en la Constitución Nacional, los cuales irradian  la administración de justicia (artículo 246).  

Si la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese valorado  las pruebas que decretó, habría advertido que la  conducta reprochada sí es considerada ilícita en la  comunidad, que se considera de tal gravedad que puede incluso llegar  a ser sancionada con la expulsión de la comunidad, y que para  su investigación y juzgamiento en la comunidad involucrada  existe un sistema propio en el que se propende por la participación  activa de la víctima y su núcleo familiar, y los demás  comuneros.  

En línea con lo anterior, la  decisión censurada omitió indicar porqué aunque  hay pruebas sobre la conservación de las costumbres e  instrumentos ancestrales en material de resolución de  conflictos, en razón de lo cual ha debido aplicarse la regla  según la cual «A mayor conservación  de sus usos y costumbres, mayor autonomía»,  finalmente resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción  Ordinaria.  

Se trata de un defecto sustantivo  porque la autoridad accionada ha debido presentar las  motivaciones a partir de las cuales considera que los usos y  costumbres del R. I. P. T. D. I. de C. (T) desconocen o vulneran los  derechos de las niñas víctimas de violencia sexual.  

Desde esa óptica, y teniendo  en cuenta que la perspectiva de género implica analizar las  relaciones sociales como una construcción cultural  (identidades, roles, valores, normas de  

comportamiento), a partir de la  diferencia sexual biológica, y como una relación social  asimétrica entre hombres y mujeres,14  si la autoridad accionada tenía dudas sobre los derechos de  las niñas víctimas de conductas que atentan contra la  libertad sexual, ha debido solicitar la información que  considerara necesaria al Gobernador y representante legal del R. I.  P. T. D. I. de C. (T), pues de aquella que fue aportada no es posible  inferir que estos no se respetan o garantizan.  

Por el contrario, la Sala considera  que al indicar que en su comunidad se aplica la justicia  restaurativa, el accionante demostró que el sistema con el  que cuenta el R. I. P. T. D. I. de C. (T) busca no solamente la  reparación de las víctimas sino su empoderamiento en la  reconstrucción y fortalecimiento del tejido social.  

Se insiste sobre que, en caso de  dudas sobre el rol de las mujeres menores de edad y víctimas,  la autoridad accionada pudo requerir la información que  considerara necesaria para la resolución del conflicto, pues  en cumplimiento del deber que le asistía de valorar el caso  desde un enfoque diferencial, no podía dar por sentados  aspectos que necesariamente varían en razón de la  diferencia cultural y étnica.  

                              

2. Los yerros presentados a su vez derivaron en el                  desconocimiento de los preceptos y garantías                  constitucionales establecidos para los ciudadanos pertenecientes a                  comunidades indígenas, y la abundante jurisprudencia que la                  Corte Constitucional y esta Corporación han desarrollado al                  respecto.15    

Así, los artículos 1, 7  y 246 de la Constitución Nacional, disponen lo siguiente:  

ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho,  organizado en forma de República unitaria, descentralizada,  con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,  participativa y pluralista, fundada en el respeto de la  dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que  la integran y en la prevalencia del interés general.  

…  

ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la  diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.  

…  

ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos  indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales  dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus  propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la  Constitución y leyes de la República. La ley  establecerá las formas de coordinación de esta  jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.  (Resaltado fuera del texto original).  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar  que el reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena  es la manifestación de los valores constitucionales de  diversidad y pluralismo, por lo que su ejercicio se constituye en la  manifestación de la autonomía reconocida a estas  comunidades, la cual encuentra como límites sólo  aquellas disposiciones constitucionales y legales que protejan un  valor superior a la principio de diversidad étnica y  cultural.16  

En ese sentido, en lo que concierne  al tratamiento de personas indígenas en el marco de procesos  penales adelantados en la jurisdicción ordinaria, a las  autoridades les asiste el deber de respetar y garantizar los derechos  de los involucrados, atendiendo sus particulares condiciones. Se  trata de un deber que se desprende de obligaciones internacionales, y  que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

La Convención Americana sobre  Derechos Humanos dispone:  

Artículo 1. Obligación de  Respetar los Derechos  

1. Los Estados partes en esta  Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades  reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda  persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin  discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social.  

Al respecto, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos ha sido reiterativa en señalar que una  manera en que los Estados garantizan el derecho de acceso a la  administración de justicia de sus ciudadanos que son indígenas  es aplicando un enfoque diferencial a sus actuaciones, de  manera que en estas sean tenidas en cuenta sus particularidades  propias y aquellas derivadas de su pertenencia a una comunidad.  

En la sentencia proferida el 31 de  agosto de 2010 dentro del caso «Rosendo Cantú y otra  Vs. México», ese Tribunal internacional reiteró:  

184. Como lo ha establecido en otras ocasiones este  Tribunal, y conforme al principio de no discriminación  consagrado en el artículo 1.1 de la Convención  Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de  comunidades indígenas, “es indispensable que los Estados  otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus  particularidades propias, sus características económicas  y sociales, así como su situación de especial  vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y  costumbres”. Además, el Tribunal ha señalado que  “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de  cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear  situaciones de discriminación de jure o de facto”.  

Esta obligación  también se desprende del artículo 2 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé la adecuación  del ordenamiento jurídico para garantizar los derechos y  libertades:  

Artículo 2. Deber de Adoptar  Disposiciones de Derecho Interno  

Si en el ejercicio de los derechos y libertades  mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por  disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados  partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos  constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las  medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias  para hacer efectivos tales derechos y libertades.  

Se trata de una garantía que  también está contenida en el Convenio 169 de 1989 de la  Organización Internacional del Trabajo «Convenio  sobre pueblos indígenas y tribales en países  independientes»:  

Artículo 8  

1. Al aplicar la legislación nacional a los  pueblos interesados deberán tomarse debidamente en  consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.  

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de  conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas  no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el  sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos  internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán  establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan  surgir en la aplicación de este principio.  

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2  de este artículo no deberá impedir a los miembros de  dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los  ciudadanos del país y asumir las obligaciones  correspondientes.  

Artículo 9  

1. En la medida en que ello sea compatible con el  sistema jurídico nacional y con los derechos humanos  internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos  a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la  represión de los delitos cometidos por sus miembros.  

2. Las autoridades y los tribunales llamados a  pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta  las costumbres de dichos pueblos en la materia.  

Se trata de consideraciones que van  en línea con lo expresado por esta Corporación en la  sentencia SP9243-2017 proferida el 28 de junio de 2017 dentro del  radicado 47119, respecto a que «…se debe  evaluar cuál es la decisión que mejor defiende la  autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los  derechos de las víctimas, estos dos últimos, bajo la  perspectiva de la diversidad cultural».  

Dado que ese valor constitucional no  conlleva el desconocimiento del que hace prevalecer los derechos de  la niña H.Y.Y.C., pues como se dijo, la justicia  restaurativa es un enfoque que permite armonizar estos valores  porque propende por la participación activa de la víctima  y por ende su consolidación como sujeto titular activo de  derechos, además que el accionante demostró que el caso  se constituye en una oportunidad de promover la apropiación  cultural de los niños que integran su comunidad, la Sala  constata que contra la decisión proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  proceden las causales especiales de procedibilidad de «defecto  fáctico», «defecto sustantivo»,  «violación directa de la  Constitución» y «desconocimiento  del precedente», siendo  procedente el amparo invocado.  

            

4. En consecuencia,          la Sala concederá el amparo y ordenará          a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura que resuelva nuevamente el conflicto de jurisdicciones          suscitado con ocasión del proceso penal radicado bajo el          número 110010102000201801926, a la luz de los criterios que          tan juiciosamente reseñó, garantizando la autonomía          indígena, el debido proceso y los derechos de la víctima,          estos dos últimos desde la perspectiva de la diversidad          étnica y cultural, de conformidad con el marco jurídico          aplicable.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales          colectivos del R. I. P. T. D. I. de C. (T), por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión          emitida el 23 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la          cual resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado con          ocasión del proceso penal 110010102000201801926.  

            

3. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los diez (10)          días siguientes, contados a partir de la notificación          del presente fallo, proceda a resolver el conflicto de          jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso penal          radicado bajo el número 110010102000201801926, conforme a las          consideraciones presentadas en esta providencia, esto es, adoptando          la decisión que mejor defienda la autonomía indígena,          el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima,          estos dos últimos, bajo la perspectiva de la diversidad          cultural.  

            

4. Como medida de protección de la intimidad          de la niña involucrada, ORDENAR a la Relatoría que          suprima de esta providencia y de toda futura publicación de          la misma, su nombre, el de sus familiares, el del Resguardo del cual          es comunera, del municipio donde se ubica, y cualquier otro dato e          información que permita conocer su identidad.  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

6. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

Rad. 102755  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el respeto debido, me permito  salvar el voto a la decisión adoptada en el asunto con  radicación 102755 en la cual se dispone tutelar los derechos  fundamentales “colectivos del R. I. «P. T. D. I. de C.  (T)»”.  

La  decisión que adopta la Sala Mayoritaria califica como  equivocada la providencia del Consejo Superior de la Judicatura en la  que se pronunció sobre el conflicto de jurisdicciones  suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (T) y el R.  I. T. D. I. de C., en concreto, porque contrario a la inferencia de  la autoridad accionada, se indica que el Gobernador del Resguardo  acreditó que esa comunidad si cuenta con una  «institucionalidad capaz de adelantar el proceso penal».  

Sin  embargo, las consideraciones plasmadas en el fallo del cual ahora  discrepo, hacen alusión, exclusivamente, al componente  institucional que, en efecto, tiene preeminencia, pero  únicamente cuando se verifiquen “satisfechos  los demás factores” que habilitan la competencia de  la justicia indígena (personal, territorial y  objetivo), como dijo la Sala de Casación Penal en  sentencia CSJ SP9243 – 2017 y lo reiteró esta Sala de  Decisión de Tutelas en reciente fallo CSJ STP10868 –  2018, en el siguiente sentido:  

… admitir esa diversidad  como fundamento para atribuir jurisdicción a las comunidades  étnicas para que, dentro de sus territorios, sean las  autoridades tradicionales quienes investiguen y juzguen a los  miembros de su comunidad en razón a la pertenencia de la  misma, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es reconocer y  preservar sus costumbres, valores e instituciones, siempre y  cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico Nacional.  

También en CSJ SP,  12 mar 2014, rad. 42287, y SP, 11 nov.  2015, rad. 46556, se destacó que tratándose de hechos  graves que atenten contra bienes jurídicos de interés  para la cultura mayoritaria, como para determinada comunidad  indígena, el  elemento institucional, satisfechos  los demás factores,  adquiere preeminencia para definir el conflicto de jurisdicciones,  sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena  contemple un castigo distinto a la pena de prisión fijada por  el legislador.  

Aunque en  la providencia cuestionada, es breve la argumentación que  frente al referido factor institucional u orgánico  elaboró el Consejo Superior de la Judicatura, de todas  maneras había descartado que se verificara el elemento  territorial por lo cual, no podría cobijarse al  procesado con el fuero indígena, con base en que:  

… conforme a las pruebas allegadas, la  conducta fue cometida en el municipio de C. – T, y el R. I.  T.D. I., está ubicado en jurisdicción de la vereda de  T. D., Inspección de Policía de los T., Municipio de C.  – Departamento del T…, es decir en una de las vederas  (sic) del Municipio,  aunado a lo cual la madre de la víctima, indicó que si  bien el Resguardo queda en C., los hechos “ocurrieron en el  pueblo y no en el campo”, que es donde queda el Resguardo,  circunstancia que permite colegir que los  hechos materia de investigación no se registraron dentro de la  zona geográfica de la comunidad aborigen.  

También  echó de menos el cumplimiento del componente objetivo,  frente al cual advirtió:  

… no obstante la integridad personal y  libertad sexual ser bienes jurídicos que hacen parte de un  consenso intercultural; al recaer la conducta de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años agravado en una niña  de once años, sobrina de la esposa del agresor, quien además  labora como docente al interior de la comunidad indígena, no  hay duda que el comportamiento examinado adquiere notoria gravedad  dada la cláusula de prevalencia Superior de sus derechos,  aspecto este que sugiere, además de las fórmulas  examinadas, la salvaguarda de intereses de superior jerarquía  representados en los derechos de los niños, reconocidos por  todos los tratados de derechos humanos, a los cuales ha adherido el  Estado Colombiano…  

Ahora  bien, la decisión que adopta la Sala Mayoritaria calificó  como vía de hecho la providencia del Consejo Superior de la  Judicatura, por cuenta del análisis que hizo, exclusivamente,  en punto del componente institucional.  

Pero no  se rebaten los razonamientos que expuso la Corporación  demandada en cuanto al incumplimiento del elemento territorial  por razón de que «los hechos materia de investigación  no se registraron dentro de la zona geográfica de la comunidad  aborigen».  

Igual  sucedió frente al factor objetivo.  Tampoco analizó  si resultaba o no atinada la postura de la autoridad accionada en ese  aspecto, menos aun cuando en su análisis, el Consejo Superior  estimó necesario inclinar la balanza del conflicto hacia la  jurisdicción ordinaria, porque de los derechos confrontados,  indudablemente, es prevalente el del interés superior de la  menor víctima del delito sexual.  

Nada dijo  la Sala Mayoritaria sobre el concienzudo análisis de la  Colegiatura accionada al respecto, ni frente a los amplios  razonamientos que la llevaron a definir que, en este caso, la  garantía de autonomía de los pueblos indígenas  debía ceder porque resultaba necesaria la protección de  un derecho fundamental de rango superior en cabeza de una menor de  edad.  

Con la  decisión adoptada por la Sala, se desconocen diversas  disposiciones supranacionales que exigen a los Estados, al momento de  adoptar sus decisiones, considerar el interés superior del  menor.  

A manera  de ejemplo, la Convención Internacional sobre los Derechos del  Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas  en 1989 e incorporada al ordenamiento colombiano mediante Ley 2 de  1991 expuso, en su artículo 3º que «en  todas las medidas concernientes a los niños que tomen  las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una consideración primordial a que se  atenderá será el interés superior del niño».  

Ese mismo  texto normativo dispuso, en su art. 19, que «los Estados  Partes adoptarán todas las medidas legislativas,  administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al  niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o  mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,  incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo  la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier  otra persona que lo tenga a su cargo».  

También  la Sala de Casación Penal ratificó ese mandato, en  sentencia CSJ SP6759 – 2014 cuando expuso lo siguiente:  

La protección constitucional a los  derechos de las víctimas no tiene excepciones en el ámbito  nacional, se extiende a todo el territorio, máxime cuando las  víctimas de los comportamientos delictivos son mujeres,  respecto de quienes, conforme al artículo 43 de la Carta  Política, no puede existir ningún tipo de  discriminación; peor aún si son niños, cuyos  derechos prevalecen en el orden interno, según el artículo  siguiente superior, de suerte que so  pretexto de privilegiar los derechos de los infractores indígenas  no se pueden desproteger los de las víctimas pertenecientes a  esas comunidades.  

No hay duda alguna sobre la sentida necesidad de  afirmar los derechos autonómicos de los pueblos indígenas,  en cuanto prevalentes por tratarse de minorías; pero en la  tensión entre aquellos y los derechos de las víctimas,  es preciso salvaguardar la verdad, la reparación y en especial  la justicia, pues sin ésta se  crean inequidades, odios, insatisfacciones y a la postre justicia  privada, todo lo cual es ajeno a los propósitos del Estado  social y democrático de derecho, esencialmente preventivo y  opuesto a la estimulación de factores criminógenos  determinantes en la escalada del proceder criminal mediante nuevas  acciones en reacción a delitos anteriores (negrillas  fuera del original).  

Pero  dicha prevalencia de las garantías de la menor víctima,  reitero, no se atendió en la decisión que emite la Sala  Mayoritaria.  

A lo  antecedentemente expuesto, debo agregar que tampoco escuchó la  Sala de Decisión el llamado de la progenitora de la víctima  del delito, quien en su respuesta a la demanda de tutela afirmó  que de radicarse la actuación en la justicia indígena,  el proceso «quedaría en la impunidad, pues “…  no contamos con el apoyo del resguardo y solo están a favor  del señor Sánchez”».  Tampoco se  atendió su reclamo, relacionado con la falta de competencia  territorial de esa jurisdicción especial, en punto de  que aun cuando los hechos no ocurrieron dentro del resguardo, no se  explicó en el fallo de qué manera, la comisión  de un delito sexual contra una menor de edad fuera del territorio  ancestral podría tener «un efecto expansivo»  para entenderse perpetrado dentro del mismo.  

De otra  parte, he de agregar que este caso debió analizarse bajo una  perspectiva de género, porque además de que la  víctima del delito es una niña menor de edad, también  es mujer y por ende, en ambas facetas es sujeto de especial  protección constitucional por cuenta del Estado.  

Dicho  enfoque sí se valoró en la decisión que dictó  el Consejo Superior de la Judicatura, que con base en las reglas  previstas en la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belém do  Pará, determinó que la conducta perpetrada contra la  menor de edad podía cobijarse dentro de las categorías  de genero previstas en los arts. 1º17  y 2º18  de ese instrumento internacional.  

Sin  embargo, tampoco existe pronunciamiento sobre ese punto en el fallo  del que ahora me aparto.  

De igual  manera, para definir cuál es la autoridad encargada de  continuar conociendo del proceso penal, ha debido la Sala Mayoritaria  tener en cuenta que las decisiones que se llegasen a adoptar le  garantizaran a la menor, debidamente, sus derechos a la verdad,  justicia y reparación.  Ello, considerando que en este caso  esos axiomas colisionan con el de la autonomía de los pueblos  indígenas y éste último ha debido ceder frente a  las garantías fundamentales que le asisten a la menor víctima  y que han sido ampliamente reconocidas y protegidas, no solo por la  Carta Política, sino por distintos instrumentos  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad19.  

Por las  razones plasmadas en antecedencia, estimo que no se materializó  alguna vía de hecho en la providencia emitida por el Consejo  Superior de la Judicatura, porque si la calificación del  conflicto de jurisdicciones no satisfizo la totalidad de componentes  antes descritos (territorial y objetivo) para  definirlo a favor de la justicia indígena en el sentido de  establecer que el procesado fuese cobijado por el fuero indígena  y por ende, el asunto continuó siendo conocido por la  justicia ordinaria, resultaría desatinado que se le diera  prevalencia exclusiva y excluyente al factor institucional, en  contravía, tanto del interés superior de la menor  víctima del delito, como de la postura vigente de la Sala de  Casación Penal e inclusive, de esta misma Sala de Decisión  de Tutelas (fallo CSJ STP10868 – 2018).  

En mi  criterio, entonces, como el conflicto de jurisdicciones debió  resolverse asignando la actuación a la justicia ordinaria  (como en efecto sucedió), la Sala de  Decisión ha debido negar el amparo invocado por cuenta  de que la determinación proferida por el Consejo Superior de  la Judicatura no configura, materialmente, alguna vía de  hecho.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha  ut supra.  

1          Folio 66.  

2          CC T – 254 de 1994, T-292 de 2006, C-539 de 2011,          C-366 de 2011, C-634 de 2011, T-002 de 2012, T-801 de 2012, T-489 de          2013, T-921 de 2013, SU-556 de 2014 y T-661 de 2015.  

3          Folios 1 a 9.  

4          Folios 10 a 56.  

5          Folios 85 vto. a 95.  

6          Folio 99.  

7          Disco compacto 1.  

8          Folios 101 a 110.  

9          Folios 112 a 115.  

10          CC T-522 de 2001.  

11          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

12          Cfr. CC T-243 de          2008 y T-328 de 2010.  

13          1. Derecho a la no discriminación -Igualdad y no          discriminación; 2. Derecho a la vida sin violencia -Violencia          Sexual; 3. Derechos de las mujeres en situación de          vulnerabilidad -Niñas y adolescentes.  

14          MEERTENS, Donny. Reflexiones éticas, metodológicas          y conceptuales sobre la investigación en desplazamiento y          género. En: Bello, Martha Nubia (editora), Investigación          y Desplazamiento Forzado, Red Nacional de Investigadores sobre          Desplazamiento Forzado Interno — REDIF — Bogotá,          Colombia. 2006. Pág. 112.  

15          Recogida principalmente en las sentencias CC          T-921 de 2013 y CSJ SCP SP9243-2017 (Rad. 47119).  

16          Cfr. CC T-254 de          1994.  

17          Para los efectos de esta Convención          debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción          o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño          o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,          tanto en el ámbito público como en el privado.  

18          Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la          violencia física, sexual y psicológica.  

19          Entre ellos, la          «Declaración de los Derechos del Niño»; la          «Convención Internacional sobre los Derechos del Niño»;          la «Convención Americana sobre Derechos Humanos»;          el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»;          la «Convención sobre la Eliminación de Todas las          Formas de Discriminación contra la Mujer» y «Convención          Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia          contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”».      

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