STP15608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP15608-2019  

Radicación  n° 107653  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Mariela Sánchez  de Wandurraga respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del  año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual  negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados  Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Veintisiete del Grupo  de Investigación y Juicios de la Ciudad, todos de la referida  capital, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los  Juzgados Tercero, Octavo y Veintidós Civil Municipal, Tercero  Civil del Circuito, Primero y Once Penales Municipales de la referida  urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado  2012-817061.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  el accionante que, con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 15 de noviembre de 2012, en donde se vio involucrado el  autobús de placas XVO 163, de propiedad de la señora  Sánchez de Waldurraga, se inició proceso penal por el  delito de lesiones personales culposas identificado con el radicado  2012-81706.  

Aseguró  que la víctima intentó obtener una reparación  económica al interior de dicha actuación, al tiempo que  también la procuró mediante el trámite de una  demanda de responsabilidad civil extracontractual, cuyo radicado fue  el 2013-00720, el pago de los perjuicios causados por el referido  suceso, actuación esa que no le resultó favorable a sus  intereses.  

Indicó  que, en virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 2018 y el 17 de enero  de 2019, promovió ante los Jueces Once y Veintiuno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, respectivamente, solicitud de entrega definitiva del  vehículo de placas XVO 163, pero que estos negaron su  pretensión, decisiones que fueron confirmadas por el Juez  Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Arguyó  que, comoquiera que la jurisdicción civil ya descartó  la posibilidad de ordenar un pago indemnizatorio por los sucesos  acaecidos en el mes de noviembre de 2012, y la jurisprudencia prohíbe  una doble acción de resarcimiento, resulta innecesario  mantener vigente la medida provisional que pesa sobre el mencionado  automotor, pues la misma tiene como objetivo el pago de perjuicios, y  ello ya no tiene lugar en el proceso.  

En  consecuencia, estima que los derechos fundamentales de su  representada se están vulnerando al no disponer la devolución  del bien mueble antes mencionado, motivo por el cual solicita se  amparen sus prerrogativas constitucionales, y se ordene a las  autoridades accionadas proceder con la entrega del vehículo de  placas XVO 163.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, en su Sala de Decisión  Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que,  de una parte las decisiones cuestionadas se ofrecían  razonables y, de otra, porque el proceso penal aún está  en curso, de modo que cuenta con la posibilidad de subsanar las  deficiencias advertidas por los Jueces de Control de Garantías  y solicitar una nueva audiencia preliminar para la devolución  del bien requerido.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante en tutela impugnó el fallo de  primera instancia sin indicar los motivos de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  el accionante, luego de considerar que las decisiones cuestionadas se  ofrecen razonables y porque la parte actora aún cuenta con  mecanismos de defensa al interior del proceso penal que se encuentra  en curso.  

Revisado  el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  pero únicamente por no haberse satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  efecto, tal como lo aseguró el Tribunal en su decisión  de instancia, al hallarse aún en curso el proceso penal  2012-81706, en donde se encuentra afectado con medidas cautelares el  bien mueble reclamado, la libelista cuenta con la posibilidad de  acudir dentro de esa actuación ante los Jueces de Control de  Garantías para que sean ellos quienes resuelvan sobre la  solicitud de devolución del vehículo reclamado.  

Debe  resaltarse que, si bien es cierto tal procedimiento ya ha sido  agotado sin éxito en dos ocasiones por el apoderado de la  señora Sánchez de Waldurraga, ello no es impedimento  para intentarlo una vez más, pero ahora subsanando los  defectos que en ese momento hicieron impróspera la pretensión  devolutiva.  

Y  es que en este punto es necesario indicar que los motivos presentados  por los jueces competentes para negar la devolución del  automotor no se refieren a cuestiones de fondo sino de forma que  seguramente, de ser subsanadas, permitirán acceder a la  referida petición, máxime si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con la respuesta allegada por quien funge como víctima  en el proceso penal, no es su intención continuar adelante con  ese trámite y por ende no se opone a la entrega del bien.  

En  ese sentido, impedido se encuentra el Juez de Tutela para realizar un  pronunciamiento sobre el particular, toda vez que de hacerlo,  invadiría las competencias de otro funcionario.  

De  modo pues que no es potestad del demandante sustituir unas  actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus  intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos explicados en  esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones consignadas en el presente  proveído.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Señores Erick Alexander Ortega Camero,          José Paolo Mora Alfonso, Representantes de la Empresa          Metropolitana de Servicios y AIG Seguros.      

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