AP3081-2019(54314)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3081-2019  

Radicación  N° 54314  

Acta  180  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal  8º Delegada ante esta Corporación, contra  el auto emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, que resolvió no acceder a la solicitud de  preclusión de la indagación en  favor del Brigadier General RICARDO GÓMEZ NIETO.  

HECHOS  

En  la providencia recurrida se resumen de la siguiente forma:  

“…la  presente indagación tuvo su origen en el hallazgo de la  Contraloría General de la República, en enero 8 de  2011, como consecuencia de la auditoría realizada al Hospital  Militar Central, para la vigencia fiscal del año 2010, en el  que se informa de la presunta violación al régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en la  suscripción del contrato de prestación de servicios No  038 de mayo 19 de 2010, entre la referida entidad y la señora  Giomar Patricia Riveros Gaitán, para prestar los servicios  como profesional en el área administrativa y financiera, por  un valor total de cuarenta y dos millones trescientos mil  ($42.300.000) pesos.  

Y  la irregularidad, según el hallazgo, consistía en que,  para el momento de la suscripción del referido convenio, la  contratista en mención se encontraba inhabilitada para  contratar con el Estado, de conformidad con lo previsto en el  artículo 8 de la Ley 80 de 1993, según verificación  realizada en el registro que para esos efectos lleva la Procuraduría  General de la Nación, por existir en su contra una sentencia  condenatoria, en la que además de la pena privativa de la  libertad, se le impuso la inhabilidad para contratar con el Estado.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  Fiscalía inició indagación contra el Brigadier  General Ricardo Gómez Nieto por el delito previsto en el  artículo 408 de la Ley 599 de 2000. Una vez recopilada la  evidencia necesaria, solicitó audiencia de preclusión  con fundamento el numeral 2 del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, esto es, por “existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  Código Penal”,  al considerar que el indiciado obró con error sobre uno de los  elementos objetivos del tipo (artículo 32, numeral 10, del  estatuto sustancial).  

DE  LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN  

1.  La Fiscalía 8° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  en audiencia del 2 de octubre de 2018, fundamentó la  preclusión de la actuación penal a favor del  mencionado, en su condición de Director del Hospital Militar  Central, al considerar que, de acuerdo con las evidencias recaudadas,  se podía inferir de manera razonable, que erró al  considerar que Giomar Patricia Riveros Gaitán no tenía  inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.  

Lo  anterior, bajo el entendido que en el Sistema de Información  de la Procuraduría, SIRI, la anotación que así  lo reportaba era un yerro que se proyectaba en razón de las  persecuciones y amenazas de las cuales era objeto la contratista, al  no coincidir el término de finalización de la sanción  con la impuesta como pena accesoria por el Juzgado 35 Penal Municipal  de la capital.  

2.  Explicó que si bien el indiciado conoció a través  del sistema de información de la Procuraduría General  de la Nación, que Giomar Patricia Riveros Gaitán  registraba pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 12 meses, y  adicionalmente una inhabilidad para contratar con el Estado por 5  años, esto es, del 2 de marzo de 2009 al 1º de marzo de  2014, consideró, de manera errónea, que la misma no  impedía la celebración del contrato, ya que por el  dicho de la contratista, se había superado el término  de 12 meses contados desde la emisión de la sentencia de  carácter condenatorio, 16 de febrero de 2009, y que la  extendida por 5 años era producto de la persecución  institucional, sobrevenida en razón de su condición de  testigo en procesos penales en defensa de derechos de las comunidades  indígenas.  

En  apoyo de tal tesis, afirmó la Fiscalía que se cuenta  con el oficio n° 005097 del 28 de mayo de 2009, dirigido al  entonces Ministro del Interior y de Justicia por el Procurador  Delegado, Gabriel Jaimes Durán, en el cual se mencionan las  amenazas a Giomar Patricia Riveros Gaitán y se requieren  medidas complementarias de seguridad, y copia del oficio n°  53000-6-2855-41 del 4 de noviembre de 2008, dirigido al Comandante de  la Policía Metropolitana de Cali, por la Fiscal 71 de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, en donde se solicitan visitas de seguridad al domicilio  de la aludida; también, la certificación de la Alianza  Social Indígena, del 3 de mayo de 2009, en la cual se indica  que aquélla es la encargada de manejar las medidas de  protección de esa agrupación, del Gobernador de  Calderas y del Presidente de los Cabildos “Juantama  Gelmis Chate”,  así que está al frente de los derechos humanos de  diferentes organizaciones indígenas.  

3.  De igual manera, destaca la reunión sostenida entre el  Procurador Delegado para la Casación Penal, Gabriel Jaimes  Durán, Giomar Patricia Riveros Gaitán y el funcionario  del Hospital Militar Central Carlos Alberto Chacón Montoya, de  fecha 19 de mayo de 2010, en la cual se determinó que la  contratista “no  posee ningún impedimento para firmar contratos con el Estado y  que avala su contratación”  y el oficio PSDCP del 31 de mayo del mismo año, N°133-10,  suscrito por el aludido Procurador y dirigido al Brigadier General,  en donde también se “avala  que no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que la  mencionada doctora contrate con ustedes o con cualquier otra entidad  del Estado.”  

4.  Menciona además, la solicitud de corrección de  antecedentes disciplinarios radicada el 22 de septiembre de 2010 al  Procurador General de la Nación, suscrita por el apoderado de  Riveros Gaitán, por la cual reclamó la supresión  de la inhabilidad registrada hasta el 2014, al haber fenecido el  término de la sanción accesoria de inhabilitación  dispuesta en la sentencia condenatoria. Elementos que generaron en el  Brigadier, una concepción errada respecto de la vigencia de la  inhabilidad.  

5.  Por otra parte, adujo que una vez fue alertado el indiciado por un  anónimo acerca de la existencia de la inhabilidad para  contratar, de Giomar Patricia Riveros Gaitán, el 13 de  septiembre de 2010 ésta envió una comunicación  en la cual sostuvo la ausencia de la misma y explicaba que tal  denuncia obedecía a retaliaciones y persecuciones.  

Contexto  que el procesado en su interrogatorio expuso, en orden a explicar la  confianza que le merecieron las expresiones de ausencia de  inhabilidad de Riveros Gaitán, la recomendación del  fallecido General Joya Duarte para su vinculación con la  institución y la asesoría que recibió de los  empleados de la Oficina de Asesoría Jurídica de la  entidad, Andrea Grillo, directora de Talento Humano, y Miguel Obando,  profesionales del área de contratación, que luego se  vio afincada en el principio de buena fe y la respuesta del  Procurador Gabriel Jaimes Durán a su requerimiento.  

6.  Finalizó aceptando que si bien el Brigadier General pudo  verificar ante la Procuraduría la vigencia de aquella  inhabilidad, como lo hizo para dar por culminado el contrato n°  038 de 2010, ello sólo da cuenta de la vencibilidad del error,  que igualmente configura la causal de exclusión de  responsabilidad y con ello la preclusión de la actuación,  toda vez que el delito atribuido, esto es, el descrito en el artículo  408 del Código Penal, no aparece tipificado en la modalidad  culposa.  

7.  La anterior postulación fue coadyuvada por los representantes  de la víctima, Hospital Militar Central y Contraloría  General de la Nación, el Ministerio Público y la  defensa.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  no acogió la pretensión en favor del indiciado  Brigadier General Gómez Nieto. Básicamente adujo las  siguientes razones:  

1.  Previamente a la suscripción del contrato, las Directivas del  Hospital Militar contaban con la evidencia relativa a la inhabilidad  que recaía sobre Giomar Patricia Riveros Gaitán,  obtenida a través de la página web de la Procuraduría  General de la Nación, a raíz de la condena emitida en  su contra por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, por el  delito de abuso de confianza, en la cual además de la sanción  de 12 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso, del mismo modo  se aludía a la imposibilidad de contratar con el Estado entre  marzo 2 de 2009 y marzo 1 de 2004.  

2.  En la “solicitud de aval” que envió el indiciado  al Procurador Delegado del Ministerio Público en asuntos  penales, Gabriel Ramiro Jaimes Durán, el 10 de mayo de 2010,  nueve días antes de suscribirse el contrato 038, se hizo  alusión a la citada inhabilidad, pero no se le dio crédito,  pues se alude a que se debe a represalias, y que no existen  antecedentes para constatar la veracidad de la información.  

Ante  eso, la Sala de instancia se pregunta ¿para qué un  aval, si ya se contaba con el certificado de antecedentes de la  Procuraduría? Así mismo, ¿por qué se le  pidió a un funcionario determinado, que no tenía  funciones disciplinarias?  

3.  No se vislumbra entonces cuál fue el error en que se vio  abocado el Brigadier General Gómez Nieto, toda vez que cuando  se recibió el oficio PSDCP No 133-10, el 31 de mayo de 2010,  suscrito por el Procurador Segundo Delegado mencionado, en el cual le  indica que no obra antecedente probatorio a la fecha que condene a la  señora Riveros Gaitán, y por lo tanto “avala”  que no existe inhabilidad e incompatibilidad para que celebre  contratos con la entidad, desconoce el reporte de antecedentes  aludido, pero desde el punto de vista de la configuración del  error invocado, tal comunicación no podía ser un  elemento generador del mismo, ya que se recibió cuando el  contrato ya estaba en ejecución, de modo que no pudo ser  tenida en cuenta para el momento de la suscripción del mismo.  

4.  Aduce que la reunión que se afirma se llevó a cabo  entre el citado Procurador Delegado, Carlos Alberto Chacón  Montoya y Giomar Patricia Riveros Gaitán, en la cual  supuestamente el primero, ante una pregunta acerca de si la última   estaba inhabilitada para contratar sostuvo que no, no podía  convertirse en soporte de la contratación, si de por medio  existía una certificación de antecedentes que hasta ese  momento debía tenerse por válida y vinculante, ya que  no había ningún elemento que la controvirtiera.  

Sin  embargo, pone en duda la existencia de la misma, porque si  supuestamente se entregó un documento a la contratista  relativo a la carencia de inhabilidades para contratar, ¿por  qué no se allegó como evidencia?  

5.  Destaca que el  Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad- SIRI- registra las  decisiones ejecutoriadas y notificadas remitidas a la Procuraduría  General de la Nación, por ello, con la entrada en vigencia de  la Ley 1238 de 2008, las entidades públicas o privadas pueden  consultar los antecedentes de quienes van a tomar posesión de  cargos o suscribir contratos con entidades oficiales, concordante con  las funciones preventivas establecidas en los artículos 277 de  la Constitución Política, 1 de la Ley 190 de 1995, 8,  22 y 58 de la Ley 80 de 1993, 174 de la Ley 734 de 2002, y 472 del  Código de Procedimiento Penal.  

De  modo que si la certificación obtenida de la página web  de la Procuraduría constituía un imperativo legal y de  pleno acogimiento, y  fue conocida por el Brigadier General antes de  la suscripción del contrato del 19 de mayo de 2010, resulta  discutible hablar de una representación errónea para  realizar la contratación sobre el desconocimiento de uno de  los elementos constitutivos del delito, en otras palabras, “no  puede hablarse sin lugar a dudas superables de un error invencible  como el previsto en el artículo 32-10 del Código  Sustantivo Penal”.  

6.  Tampoco aceptó la Sala lo aducido por las partes e  intervinientes en cuanto a que el indiciado fue en extremo diligente  al disponer actividades tendientes a establecer si la contratista se  encontraba incursa en alguna causal de inhabilidad que le impedía  contratar, porque si bien ello es cierto, tampoco lo es menos que se  llevaron a cabo con posterioridad a la celebración del  contrato y no previamente, máxime que para el momento del  convenio ya contaba con el certificado de antecedentes de la  Procuraduría que daba cuenta de aquella.  

No  se explica como el indiciado haya creído más en la  palabra de Giomar Patricia Riveros Gaitán, que en la  certificación de un ente de control. Hace énfasis al  respecto que en el escrito que dirigió al Procurador Jaimes  Durán, antes de firmar el contrato, le expuso “Cabe  anotar que la señora doctora, es persona de mi íntegra  confianza a la cual contrataré por el tiempo que permanezca en  la presente institución como Director General”.  

7.  A su turno, de  las explicaciones suministradas en la diligencia de interrogatorio al  indiciado, descartó su capacidad demostrativa, habida cuenta  que su actitud pareció más evasiva que real, al hacer  ver que el proceso estuvo en manos de la oficina de talento humano, a  pesar de que admitió, inicialmente, que tenía plena  confianza en la contratista y luego, se enteró que se trataba  de una “mitómana,  manipuladora y mentirosa”.  

8.  De otra parte, consideró que por ahora no puede aceptarse la  petición subsidiaria relativa a que se aplique lo dispuesto en  la parte final del inciso primero del numeral 10º del artículo  32 del Código Penal, relacionado con el error vencible, porque  si se alegó uno de tipo invencible, mal se haría en  entender configurado aquél, porque es sobre este último  que debe recabar la investigación de la fiscalía.  

9.  Finalmente, indicó que quedó al descubierto la  debilidad investigativa de la Fiscalía, que no obtuvo copia de  la sentencia condenatoria, para verificar desde esa fuente primaria,  la realidad que se pretendió desconocer durante años,  lo cual deriva en que se carezca del nivel de conocimiento exigido  para precluir la actuación, por la causal aducida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  La Delegada de la Fiscalía General de la Nación  insistió en su pretensión, ello por cuanto, la  existencia de la anotación del certificado de antecedentes de  la página web de la Procuraduría General de la Nación  no era suficiente para descartar cualquier tipo de error sobre la  existencia de la inhabilidad, en tanto, debió considerarse las  diligencias que el Brigadier General emprendió para verificar  tal supuesto.  

2.  No compartió que el A-quo, con fundamento en la no obtención  de la sentencia condenatoria, calificara de débil su  investigación, pues como lo indicó, el indiciado  conoció la anotación que se reportaba en el sistema,  sólo que el compendio normativo en el cual se extendió  la Sala de Primera Instancia, no alejaba de forma inevitable el error  alegado, porque el aspecto subjetivo, a lo cual dirigía su  postulación, se niega de acuerdo con los elementos probatorios  recaudados.  

En  este contexto expuso que la Sala Especial de Juzgamiento no valoró  apropiadamente la inexistencia de tal aspecto, que soportó en  los documentos que fueron allegados para suscribir el contrato de  prestación de servicios.  

NO  RECURRENTES  

1.  El Representante del Hospital Militar, se acogió al pedimento  de la Fiscalía.  

2.  La defensa coadyuvó el recurso de apelación1,  y estimó que su prohijado no es una persona letrada en el  derecho y por lo mismo, desconoce los trámites de orden  contractual, lo cual le significó soportar su determinación,  como ordenador del gasto, en las recomendaciones que le proporcionó  la oficina de talento humano del Hospital Militar Central.  

3.  Ministerio Público, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para  conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación  interpuesto contra un auto proferido por la Sala Especial de Primera  Instancia, creada por el Acto Legislativo Nº. 01 de 18 de enero  de 2018, en virtud del mandato del artículo 3º que  modificó el artículo 235 de la Constitución  Política de Colombia.  

2.  De  conformidad con el artículo 250 de la Constitución  Política, corresponde a la Fiscalía General de la  Nación el ejercicio de la acción penal, y en desarrollo  de tal función adelantar la investigación de los hechos  que revistan las características de un delito, con el  propósito de arribar a conclusiones sobre la razonabilidad y  la viabilidad de formular acusación; o, en su defecto,  solicitar la preclusión de la investigación con los  efectos previstos en el artículo 334 del Código de  Procedimiento Penal,  esto es, cesar con efectos de cosa juzgada la persecución en  contra del imputado, cuando se satisfaga alguna de la causales  previstas en el artículo 332 ibídem, que según  lo ha sostenido la jurisprudencia, “es  imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de  modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el  funcionario judicial está compelido a continuar el trámite»2.  

3.  En este caso, la preclusión de la indagación fue  solicitada por el ente investigador con fundamento en el numeral 2  del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal,  pues se arguye que concurre la causal de exclusión de  responsabilidad consagrada  en el numeral, 10 del artículo 32  del Código Penal, esto es, “se  obre  con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho  constitutivo de la descripción típica o de que  concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la  responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será  punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.”  

4.  Sobre este la jurisprudencia de la Corte, ha señalado que:  «…el  error de tipo hace referencia al desconocimiento o conocimiento  defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen  al tipo legal, con independencia de que estas tenga carácter  fáctico, esto es, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo,  causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad,  documento, funcionario)3»4  

5.  Ahora, en  lo concerniente al delito de violación del régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, resulta cierto e  incontrovertible que el servidor público se encuentra  compelido a ser cuidadoso en el estudio de los requisitos que le  permitan materializar el acto contractual. En tal sentido,  inexorable le resulta acudir al contenido de la Ley 80 de 1993, que  entre otras cosas, regula en su artículo 8, las inhabilidades  e incompatibilidades para contratar, y verificar en los términos  del artículo 1º de la Ley 190 de 1995, que la persona que  pretenda ocupar un cargo público o celebrar un contrato de  prestación de servicio, cumpla con las condiciones que así  lo demanda.  

Precisamente  para facilitar tal confrontación, se estableció el  Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad (SIRI), que registra las decisiones ejecutoriadas y  notificadas a la Procuraduría General de la Nación por  las autoridades respectivas, para que, en vigencia de la Ley 1238 de  2008, las entidades privadas o públicas puedan consultar los  antecedentes de quienes aspiran, como en este caso, a contratar con  la administración.  

La  indagación contra el Brigadier General Ricardo Gómez  Nieto se dio con ocasión de la auditoría  efectuada por la Contraloría General de la República  para la vigencia del año 2010 al Hospital Militar Central, en  la cual se informó sobre la posible violación del  régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en la  celebración del contrato de prestación de servicios n°  038 de mayo 19 de 2010 entre la referida institución y la  señora Giomar Patricia Riveros Gaitán, en calidad de  profesional en el área administrativa y financiera, por un  valor de $42.300.000.  

El  cuestionamiento al funcionario aludido, surgió del hecho que  para el momento de la suscripción del convenio, la contratista   se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, acorde con  lo dispuesto en el artículo 8º de Ley 80 de 1993, por  existir en su contra una sentencia condenatoria, la cual se extendía,  según tal reporte, hasta el 1 de marzo de 2014; hecho que  eventualmente se ajustaría al supuesto normativo estatuido en  el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, dado que el Brigadier  General Gómez Nieto, como ordenador del gasto, celebró  el contrato de prestación de servicios n° 038 de mayo 19  de 2010, con persona inhabilitada para este tipo de vínculos.  

6.  La Sala comparte la decisión confutada, ya que la recurrente  no logró demostrar la existencia  y entidad de un  desacierto en la misma que conduzca a conceder la preclusión  que demandó. Únicamente se limitó a insistir en  los argumentos que desde el inicio exhibió, sin acreditar un  error en la valoración de los elementos probatorios efectuada  por el a  quo,  que ciertamente concatenó cada una de las evidencias para  discurrir en la inexistencia de la demostración de la causal.  

Como  lo explicó con acierto el a  quo,  las certificaciones por medio de las cuales se extendía  presuntamente un “aval”, en particular, la comunicación  del Procurador Delegado para la Casación Penal, calendada a 31  de mayo de 2010, se recibió con posterioridad a la celebración  del contrato, motivo por el cual no podía ser elemento  generador de una representación errónea de la realidad,  pues, se reitera, fue producida cuando ya el vínculo  contractual se encontraba en ejecución.  

Previo  a la celebración del contrato, como todas las partes e  intervinientes lo aceptaron, el indiciado conocía de esa  circunstancia impeditiva de conformidad con el sistema dispuesto por  la Procuraduría General de la Nación, sólo que  resolvió aclararla. Por eso en la misiva donde requiere el  aval manifestó:  

“Lo  anterior se atribuye como la toma de represarias (sic) por parte de  personas, que se han visto afectadas, ya que la citada doctora ha  sido testigo en los procesos adelantados en la Fiscalía y en  la Procuraduría, evidenciado con ese hecho la reiterada  persecución y atentando contra su integridad de buen nombre,  lo que podría afectar la consecución de trabajo (…)”  

Lo  anterior significa que al parecer el indiciado acogió las  explicaciones de la contratista, relativas a que la sanción  que registraba tenía su origen en represalias en su contra,  argumento inadmisible para poner en tela de juicio la información  de la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que  no puede ser que la inhabilidad registrada por el órgano de  control citado, fuera consecuencia de sentimientos de animadversión  o retaliación hacia una persona, según lo dijo la  beneficiaria del contrato.  

En  consecuencia, bien puede colegirse que el Brigadier Gómez  Nieto, suscribió el contrato por medio de un delegado, a pesar  de la inhabilidad existente.  

De  la misma comunicación referida en precedencia se infiere que  el oficial buscó contratar a la señora Giomar Patricia  Riveros Gaitán, toda vez que allí manifestó “es  persona de mi íntegra confianza a la cual contrataré  por el término que permanezca en la presente institución  como Director General”  5.  

Por  supuesto que no lo excusaría, según lo pretendido por  el ente investigador, la obtención de documentos que  presuntamente apoyaban su actuación para consentir la tesis de  que obró bajo una representación indebida de la  inhabilidad, ya que fueron acopiados con posterioridad. En tal  sentido, el oficio PSDCP n° 133-10, suscrito por Gabriel Ramón  Jaimes Durán, Procurador Delegado para la Casación  Penal, persona que, por demás, no tenía en sus  atribuciones legales la depuración del objeto de debate, se  recibió el 31 de mayo de ese año.  

Por  lo tanto, no obstante que la “solicitud de aval”6,  dirigida por el Brigadier General Ricardo Gómez Nieto al  doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán se entregó en  tal institución el 10 de mayo de 2010, esto es, con  anterioridad a la celebración del contrato estatal Nº.  038 de 19 de mayo de tal año7,  el requerimiento fue atendido con posterioridad a su suscripción  el día 31 del mismo mes y año.8  

En  ese contexto, no se puede admitir con fundamento en los elementos  incorporados, que la determinación del entonces Director del  Hospital fue producto de una indebida representación, sino que  supuestamente provino de la solicitud que firmó el 10 de mayo  de 2010, de acuerdo con la cual, Giomar Patricia Riveros Gaitán  era persona de su confianza y la contrataría mientras ocupara  el cargo de Director del Hospital Militar,  expresiones del indiciado  que revelan la intención en contratarla, a pesar de consultar  la página web de la Procuraduría General de la Nación,  pues recuérdese que cuando se requirió el “aval”,  ya sabía del antecedente registrado en la entidad citada.  

Por  supuesto, la Sala está de acuerdo con el a quo, en el sentido  que no se explicaría para qué un “aval”,  cuando se estaba al tanto de la inhabilidad, no pudiendo anteponerse  la eventual certificación de un funcionario, que según  se vio no era el encargado de los asuntos disciplinarios, a una  anotación válida existente en el registro de la  Procuraduría.  

7.  Ninguna relevancia tiene en el presente asunto el hecho o las  condiciones de seguridad en las cuales presuntamente se veía  inmersa la contratista Giomar Patricia Riveros Gaitán,  relacionadas con una persecución por su militancia en una  organización no gubernamental, pues es claro que eso no tenía  la virtualidad de eliminar la inhabilidad que la afectaba.  

Luego,  inaceptables resultan los argumentos de la Fiscalía relativos  a cuestiones que no atañen a este investigativo y además,  para considerarlos  suficientes en orden a que, con su sola  manifestación, se desestimara el sistema de información  que el ordenamiento legal dispone para facilitar la verificación  de condiciones exigidas para la contratación en casos como el  presente, dado que  los datos contenidos en el “Sistema  de Información de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad”,  sin lugar a equívocos no permitían su contratación,  ya que limitaban el ejercicio de la autonomía de la voluntad  del ordenador del gasto, Brigadier General Ricardo Gómez  Nieto, quien al parecer, obró sin tener en cuenta la  inhabilidad de la contratista.  

Adicionalmente,  si bien el indiciado no es una persona versada en derecho, el hecho  de suscribir el contrato, no exigía un conocimiento o  formación jurídica especializadas, pues sabía de  la inhabilidad que concurría en Riveros Gaitán.  

Pero  además y esto es importante destacarlo, tiene razón la  Sala de Juzgamiento de primera instancia al poner en duda la reunión  celebrada y el supuesto documento entregado a la contratista, pues de  haber sido así, ¿cómo es que no lo aportó  como evidencia en sustento de la preclusión?  

8.  En esas condiciones, ni de errática o desmesurada se puede  catalogar la determinación adoptada en primera instancia, toda  vez que los argumentos expuestos son lo suficientemente plausibles  para abstenerse de convalidar la solicitud de preclusión  postulada.  

Además,  es inexplicable que no se hubiera aportado la sentencia en la cual  figura la inhabilidad, pues de esa forma podría saberse a  ciencia cierta en qué consistía y el término de  la misma.  

9.  En síntesis:  

(i)  El indiciado tenía pleno conocimiento de la inhabilidad desde  nueve (9) días antes de la suscripción del contrato,  porque en la página Web de la Procuraduría General de  la Nación constaba ese hecho; (ii) decidió solicitar un  “aval”  no  al funcionario competente del órgano de control, esto es, al  Procurador Delegado en Asuntos Disciplinarios, sino a un Procurador  Delegado en Asuntos Penales, que nada tenía que certificar;  (iii) celebró el contrato fundado en una información  acerca de una consulta que realizó un subalterno suyo junto  con la inhabilitada, en la cual al parecer se le dijo que no tenía  impedimento alguno para firmar contratos con el Estado y avala su  contratación, reunión cuya realización fue  puesta en tela de juicio, (iv) recibió por escrito el oficio  del funcionario de la Procuraduría de la inexistencia del  “antecedente  probatorio a la fecha que condene a la señora Giomar”  el 31 de mayo de 2010, es decir, doce días después de  suscrito el contrato; (v) en tales condiciones, existiendo un  antecedente registrado por la Entidad competente y sin certificación  escrita del funcionario correspondiente, suscribió el  contrato, lo cual demuestra que en principio obró con  conocimiento de la existencia de la inhabilidad, lo cual excluye  cualquier tipo  de error por ahora.  

10.  Corolario de lo anterior, para la Sala no se verifica fehacientemente  la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual habrá de confirmarse la decisión  impugnada, como viene anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Confirmar  el auto proferido el 25 de octubre de 2018, por la Sala Especial de  Primera Instancia, mediante el cual no precluyó la  investigación seguida al  Brigadier General Ricardo Gómez Nieto, por  la posible comisión el delito de violación del régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase a la Sala de Juzgamiento.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mediante          providencia AEP:0056, del 21 de noviembre de 2018, La Sala Especial          de Primera Instancia, negó el recurso de apelación          interpuesto por la defensa, al advertir su falta de legitimación          de acuerdo con la fase de la actuación, y dispuso tener sus          argumentos como propios de un coadyuvante.  

2          CSJ, AP 30 de jul. 2014, rad. 44042.  

3          CSJ, SP 10 de abril de 2013, radicado 40116.  

4          CSJ,          AP5629-2017, radicado 49772.  

5          Evidencia          Nª. 10, folios 70-72.  

6          Folio          71, evidencia Nº. 10.  

7          Folios          23 a 26, evidencia Nº. 3.  

8          Folio          81, evidencia Nº. 14.  

10      

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