AP4402-2019(50892)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente  

AP4402-2019  

Radicación  Nº 50.892  

Aprobado  acta 254  

Bogotá  D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de MANUEL  ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ,  contra la sentencia del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó  la proferida el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Quince Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó  al nombrado como autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

El  22 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., el  ciudadano dominicano MANUEL  ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ,  fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional del  aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, en el escáner  N° 1, cuando pretendía abordar el vuelo AV 250 con destino  a la ciudad de Santo Domingo (República Dominicana), toda vez  que llevaba consigo dos maletas, y en el interior de cada una de  ellas, dos láminas forradas en papel carbón, a las  cuales miembros de la Policía realizaron perforaciones con un  punzón metálico, obteniendo una sustancia pulverulenta  de color blanco, a la cual le realizaron Prueba  de Identificación Preliminar Homologada  –PIPH-, arrojando como resultado: positivo para alcaloide  cocaína,  con un peso bruto de 3365.1 gramos.  

Al  encontrarse la sustancia –encauchetada-,  fue enviada al laboratorio químico del Instituto Nacional de  Medicina Legal, donde se dictaminó el día 5 de mayo de  20151,  que el referido estupefaciente correspondía a 707,53 gramos  netos de heroína.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 23 de marzo de 20152,  se desarrollaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 62 Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se  legalizó la captura, se impartió legalidad a la  incautación del estupefaciente y la Fiscalía formuló  imputación en contra de MANUEL  ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ,  atribuyéndole la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  Tal imputación fue formulada -de  manera provisional respecto al inciso-debido  a que la sustancia incautada se encontraba –encauchetada-,  por lo que debió ser enviada al laboratorio del Instituto  Nacional de Medicina Legal a fin de realizar pruebas confirmatorias.  

3.  El cargo no fue aceptado por el procesado, quien optó por  ejercer su derecho a ser juzgado públicamente, en atención  a lo cual, el escrito de acusación fue presentado por la  Fiscalía el 21 de mayo de 20153  conforme al artículo 3764  del Código Penal, -de  manera provisional respecto al inciso-  hasta tanto se tuviese certeza de los resultados de las pruebas  confirmatorias realizadas a la sustancia incautada.  

4.  La audiencia de formulación de acusación, se realizó  el 23 de octubre de 20155,  ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en ella se acusó al inculpado por el ilícito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  ajustado al inciso 1° del artículo 376 del Código  Penal, por llevar consigo 707,53 gramos netos de heroína, con  base en el resultado obtenido en las pruebas confirmatorias  realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

5.  La audiencia preparatoria se surtió el 17 de noviembre de  20156,  en la cual se decretaron las pruebas presentadas por las partes.  

6.  La audiencia de juicio oral se desarrollaron los días 2 de  septiembre7,  6 de octubre8,  24 de noviembre de 20169,  y 26 de enero de 201710,  momento en el cual se acordó como estipulación  probatoria la plena identificación del acusado, la Fiscalía  presentó su teoría del caso, se practicaron las  respectivas pruebas y las partes expusieron sus alegatos de  conclusión.  

7.  Finalizado el debate, se emitió fallo con carácter  condenatorio el 20 de febrero de 201711,  por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de  conocimiento, al estimar acreditada la responsabilidad penal de  MANUEL  ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, otorgándole una pena principal de ciento  veintiocho (128) meses de prisión y el pago de una multa  equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1.334) SMLMV, así  como también la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena principal y la prohibición del consumo de  estupefacientes.  

8.  De igual manera, se determinó que el acusado no era acreedor  al subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, debido a que la condena impuesta resultó  superior a 48 meses de prisión, tiempo máximo  establecido para su procedencia.  

9.  Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá decidió confirmarlo en todas sus  partes mediante sentencia del 16 de mayo de 201712.  

10.  Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda  dentro del término legal13  y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.  El censor realizó la identificación de los sujetos  procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis  de la sentencia demandada, de los antecedentes fácticos de la  acusación y de la actuación procesal resultante.  

2.  Procedió a postular un único cargo con apoyo en la  causal contemplada en el numeral 1° del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, pues considera que existe “(…) 1. Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso…”  en tanto se dejó de aplicar, en su concepto, el artículo  29 constitucional, afirmando que la providencia acusada resultó  violatoria por vía directa de la ley, significando ello la  vulneración de la garantía fundamental al debido  proceso.  

3.  Con  el fin de desarrollar el cargo formulado, sostuvo el defensor que el  Tribunal dio por sentado la correcta aplicación del artículo  29 de la Carta Política, al manifestar en su sentencia que el  defensor en el recurso de apelación intentó incorporar  nuevas pruebas al proceso, no debatidas en el juicio.  

4.  Afirmó  el recurrente que su real intención con la réplica  interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, fue  sentar su inconformidad basada en la violación del principio  de mismidad de la prueba,  siendo necesario para ello, decantar la especificidad de las  estructuras químicas de cada una de las dos sustancias  debatidas en el juicio (cocaína/heroína)  con el fin de demostrar su inalterabilidad a lo largo del tiempo, sin  que ello signifique salirse del debate probatorio ya surtido.  

En  ese orden de ideas, dentro de la demanda de casación, procedió  a desarrollar los mismos argumentos esgrimidos en el referido recurso  de apelación, solicitando se entienda lo aportado con fin de  aclarar y no incorporar nuevo acervo material probatorio.  

5.  Finalmente, manifestó el censor, que considera vulnerado el  debido proceso de su prohijado al habérsele juzgado y  condenado por un supuesto fáctico diferente al imputado, y el  cual además cambió, afirma él, “sin  posibilidad científica para realizarse”.  

7.  Con  base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de  que se absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo  extraordinario a través del cual se busca romper la presunción  de acierto y legalidad que precede toda sentencia.  

Al  representar un control de legalidad y constitucionalidad a la  sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto  por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma  Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para  la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se  consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y  las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera:  

“(i)  Que se señalen de manera precisa y concisa las causales  invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;  (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas  de las finalidades del recurso”14.  

Además,  el cumplimiento de:  

“La  presentación de una exposición argumentativa basada en  presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación  y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin  que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las  pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del  demandante”15.  (subrayado por fuera del texto original)  

2.  De manera anticipada se afirma que la demanda presentada por el  libelista carece de fundamento, en primer lugar, por el  desconocimiento de los principios que rigen el recurso extraordinario  de casación, entre ellos, el principio  trascendencia,  proposición jurídica completa, lógico de no  contradicción y el principio de corrección material.  

3.  El  primero de ellos, el principio  de  trascendencia,  manifiesta la obligación en cabeza del demandante de demostrar  la relevancia del error expresando con claridad cuál debe ser  la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación  de acreditar, a través del examen conjunto de los medios  suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una  declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la  atacada. Al respecto ha manifestado la Corte:  

“En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice  de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió  de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito  persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley  científica o la máxima de experiencia cuyo contenido  fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su  consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error,  expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia  de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a  través del examen conjunto de los medios suasorios, que la  enmienda del yerro daría lugar a una declaración de  derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.”16  

En  ese sentido, argumenta el censor en su escrito, que el Tribunal se  equivocó al malinterpretar el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, ya que lo  perseguido por él “era  explicar la composición química de unas sustancias  estupefacientes debatidas durante la etapa del juicio, cual eran  COCAÍNA y HEROÍNA”  (SIC) con el fin de determinar su inalterabilidad a lo largo del  tiempo, y no incorporar una nueva prueba no conocida y debatida al  momento del juicio, como lo aseveró la segunda instancia.  

Sin  embargo, procede el defensor a citar exactamente los mismos  argumentos utilizados en el recurso de apelación, los cuales  se limitan a exponer las características químicas de la  cocaína y de la heroína, sin presentar alguna posible  lucubración que determine cómo la irregularidad que  afirma, repercutió en los derechos y garantías de su  prohijado de cara a las bases fundamentales de la instrucción  y juzgamiento, conduciendo al estudio de fondo de la misma por parte  de esta Sala en sede de casación.  

Tampoco  realiza el llamamiento a la invalidación de lo actuado en  debida forma, esto es, persiguiendo los lineamientos establecidos  para el recurso extraordinario de casación, por medio de las  nulidades llamadas al caso, indicando la etapa procesal a partir de  la cual se configuró, demostrando que no existe medio  diferente para subsanar la irregularidad, que la procedencia de su  reconocimiento.  

4.  En  cuanto a los principios de proposición  jurídica completa  del  cargo  y lógico  de no contradicción,   el primero de ellos trata del deber de precisar cuáles eran  las normas sustanciales presuntamente conculcadas como consecuencia  de los errores denunciados en la apreciación de la prueba, así  como la enunciación de la traducción de dicha violación  en la aplicación indebida, falta de aplicación o  interpretación errónea,17  es decir, se tienen que demostrar los errores  in iudicando  o in  procedendo  y el segundo principio referido implica que el discurso expuesto debe  mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.18  

Ahora  bien, en el caso que se analiza se puede afirmar sin lugar a duda que  el actor desconoció los anteriores principios, debido a que, a  pesar de que el autor enmarca su solicitud en errores in  iudicando,  esto es, argumentando una violación de la ley sustancial,  desconoce que dicha violación se puede presentar en dos vías,  la vía directa, consagrada en el numeral primero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 y la vía indirecta, consagrada en el  numeral tercero de la misma regulación.  

Respecto  a esta disparidad, ha manifestado la Corte que:  

En  lo que corresponde a la violación directa de la ley, el censor  debe “enfocar su alegato en el aspecto jurídico que  debate, sin discutir facetas relativas a la valoración  probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el  sentenciador, los cuales ha de aceptar como correctamente apreciados  y debidamente declarados, pues la discusión se centra en temas  de pleno derecho no en los de orden fáctico probatorio,  susceptibles de cuestionar a través de la violación  indirecta de la ley”19.  

Tal  desconocimiento por parte del recurrente es evidente cuando acude a  la causal 1° de casación para formular un único  cargo consistente en la violación directa de la ley por falta  de aplicación del artículo 29 de la Constitución,  pero procede a desarrollarlo en torno a la “violación  del principio de mismidad de la prueba”  orientando sus argumentos a cuestionar los elementos materiales  probatorios y la evidencia física debatida en el proceso, a  fin de presentar su propia valoración, lo cual permite  aseverar que su inconformidad se encontraba asentada en la  apreciación probatoria que se realizó por parte de los  falladores, resultando correcta en su aplicación la causal 3°  de casación, y no la 1°, teniendo además la carga  de aportar la demostración de los errores de hecho o de  derecho que en su consideración resultaban latentes. Con todo  lo anterior falló el censor en su demanda.  

Además,  desatiende el libelista el carácter que posee la ley  sustancial, al omitir que los principios generales del derecho, así  como la jurisprudencia y la doctrina, no se configuran como tal, ya  que son simples criterios auxiliares de interpretación de la  ley.  

5.  Ahora, respecto al principio de corrección  material,  exige este que el libelista elabore un ataque dentro del cual las  razones, fundamentos y contenidos deben corresponder en un todo con  la realidad procesal20.  

Precepto  que se denota infringido por el libelista, pues tras el estudio de  los fallos de primera y segunda instancia se advierte que incurre en  error al afirmar que su prohijado -fue  juzgado por un acto que no le fue imputado y que además cambió  en su parte fáctica, sin posibilidad científica para  realizarse-,  puesto que, conforme al recuento procesal se demuestra que el día  23 de marzo de 2015, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, le fue formulada imputación al  procesado21,  por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, tipificada en el artículo 37622  de la Ley 599 de 2000, imputación realizada de forma  provisional -respecto  al inciso-,  teniendo en cuenta que para ese momento la Fiscalía no contaba  con los resultados del estudio físico-químico  definitivo de la sustancia incautada, que se encontraba realizando el  Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

De  la misma manera se encontró que el día 21 de mayo de  2015, fue presentado escrito de acusación23  en el cual estipuló la Fiscalía que “ante  los Jueces Penales del Circuito, FORMULA ACUSACIÓN DIRECTA, en  contra del señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ,  como presunto autor de la conducta punible de TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector “LLEVAR  CONSIGO”  conducta  tipificada en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376”  igualmente, de forma provisional frente al inciso, dado que aún  no contaba con el resultado del estudio ya mencionado.  

Posteriormente,  se encuentra en el registro del proceso, que el día 30 de  octubre de 2015 se realizó audiencia de acusación24,  momento procesal en el cual ya se contaba con los resultados  conclusivos del estudio aplicado, los cuales arrojaron un resultado  equivalente a 707,5 gramos de heroína, por consiguiente, la  acusación formulada por la Fiscalía se enmarcó  dentro del inciso 1°, del artículo ya imputado.  

Fue  bajo esa acusación que se surtió el debate probatorio25  y se emitió sentencia condenatoria por el delito previsto en  el inciso 1°, artículo 376 de la Ley 599 de 2000.  

Vista  así la realidad, se afirma que el libelista desconoce el  principio  de corrección material  en su escrito, pues en el intento de demostrar la presencia de la  duda probatoria, elabora una propuesta defensiva que no conjuga con  lo realmente acontecido dentro del proceso, además de no  cumplir con la carga de desarrollar el componente demostrativo que  regla el recurso extraordinario de casación, sus afirmaciones  faltan a la realidad procesal demostrada, teniendo en cuenta que las  actuaciones comprendidas desde la audiencia  de formulación de imputación, hasta la sentencia,  fueron desarrolladas con base al tipo penal de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ajustado  al inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, por  llevar consigo 707,53 gramos netos de heroína y este, jamás  varió.  

6.  Ahora  bien, la Sala considera necesario en este punto hacer alusión  al principio  de congruencia26,  en lo relativo a los períodos correspondientes entre, la  audiencia de formulación de imputación y la audiencia  de acusación, y desde ésta hasta la emisión del  fallo condenatorio, puntualizando en los cambios fácticos y  jurídicos que en cada uno de ellos se pueden llegar a  presentar. Sobre ello, ha manifestado la Corte Constitucional en  sentencia C-025  de 2010:  

“(…)  fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía  durante la fase de instrucción, es posible, al momento de  formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los  hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos  parámetros racionales, la calificación jurídica  de los hechos.”  

Concluye  el Tribunal Constitucional, en correspondencia con la Sala de  Casación Penal, que: 1.  El núcleo de la imputación sólo puede  modificarse a través de la adición de la misma, 2.  En virtud de la progresividad de la actuación, en la acusación  pueden incluirse nuevos detalles, que pueden determinar el cambio de  la calificación jurídica, 3.  Esos cambios deben ser producto de la actividad investigativa, 4.  Dichas modificaciones deben ser razonables.27  

Así  mismo, de manera armónica se ha manifestado por esta  Corporación:  

“En  efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre  la acusación  y la sentencia  es mayor que la existente entre la imputación  de cargos y la formulación de la acusación,  precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que  caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la  etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y  material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito  de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario  donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa  procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación  de la acusación.”28  (Subrayado fuera del texto)  

Bajo  estas premisas, se puede afirmar que en el período enmarcado  desde la formulación de imputación, hasta la audiencia  de formulación de acusación no se evidencia violación  alguna a las garantías fundamentales del procesado, debido a  que:  

            

i. El          señor MANUEL          ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ,          siempre tuvo claro que fue llamado a responder penalmente por          incurrir en la conducta descrita bajo el verbo rector -llevar          consigo-          sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas          bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar          suficientemente descritas;  

            

ii. en          la imputación y en el escrito de acusación se dio por          sentado que el procesado realizó la conducta en mención,          por lo que el fiscal optó, en los dos momentos procesales,          por el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código          Penal;  

            

iii. los          hechos adicionados en la acusación –los          resultados de la prueba físico-química-          no determinan la relevancia penal de la conducta29,          sino la elección del inciso 1°, que, de todas maneras, se          encuentra ubicado en el artículo imputado, correspondiente a          tipificar el delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, el cual a su vez, se encuentra dentro del acápite          destinado a los delitos contra la salud pública.  

Ahora,  en lo que respecta a la etapa correspondiente desde la audiencia de  acusación y hasta la emisión del fallo, no se observa  vulneración alguna al principio referido, dado que se  evidencia una adecuada consonancia, particularmente en lo propio a la  identidad entre el sujeto, los hechos y la denominación  jurídica que se les otorgó a estos, la cual siempre se  encontró enmarcada en el inciso 1° del artículo 376  del Código Penal y, -a  pesar de mantenerse provisional-  esta nunca fue cambiada o adicionada por el fiscal del caso,  manteniéndose incólume a lo largo del proceso.  

7.  Resulta necesario conmemorar que en sede de casación no es  posible efectuar una nueva valoración probatoria que se  presume ya realizada por los juzgadores bajo el rigor de los  postulados de la sana crítica, ya que dicha valoración  prevalecerá en razón de la doble presunción de  legalidad y acierto que ampara, en este caso, la sentencia  condenatoria del Tribunal, bajo el entendido de que el censor no  puede pretender utilizar el recurso de casación a manera de  una tercera instancia.  

En  ese orden, la censura propuesta resulta inadmisible, debido a que  únicamente denota un desacuerdo con lo resuelto en las  instancias, y no evidencia yerro alguno que justifique su enmendación  por vía del recurso extraordinario que se interpone.  

En  el escrito presentado por el memorialista, se denota que no fue más  allá de exponer algunos argumentos sobre lo que aconteció  en el recurso de apelación, reiterando que su intención  era “aclarar  y no incorporar”  nuevas pruebas al proceso, limitándose a plasmar, además,  los mismos argumentos utilizados en el recurso anterior, contenido  que,  a lo sumo, podría tenerse como un alegato de instancia, pero  bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del  recurso extraordinario de casación.  

8.  Fuerza  aclarar, que desde el fallo de primera instancia se precisó  que la Fiscalía logró probar, más allá de  toda duda razonable, que:  

“MANUEL  ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ actuó con dolo, es  decir, con conciencia sobre la antijuridicidad de su acto y, además,  con voluntad dirigida a la consumación del delito, esto es,  agotar el verbo rector del tipo, artículo 376 del Código  Penal. Incluso este despacho puede sostener que la persona capturada  agotó todas las etapas del inter criminis, es decir, ideo el  delito, deliberó sobre el mismo, resolvió ejecutarlo y  también lo consumó. Veamos: El acusado ideó la  forma de camuflar la droga dentro de sus maletas y por ello llegó  a encauchetarlas, para burlar a las autoridades aeroportuarias e  incluso le colocó a las láminas papel carbón,  para lograr su propósito de pasar los filtros del aeropuerto.  Además de lo anterior escogió la clase de sustancia que  llevaría consigo, en este caso se inclinó por la  heroína. De igual modo el acusado deliberó sobre la  forma en que llevaría hasta su destino final la droga ilícita,  esto es llevarla consigo hasta la ciudad de Santo Domingo. Resolvió  entonces ejecutar la conducta ilícita y por ello adquirió  los pasajes aéreos para llevar la droga hacia el país  centroamericano, y por último consumó el delito de la  modalidad de llevar consigo, y en esta última fase fue  capturado por las autoridades aeroportuarias.”  

Se  puede asentir también, que el Ad  quem  valoró de manera conjunta los medios de prueba practicados en  el juicio y concluyó que la realidad de los hechos en cuanto a  la responsabilidad del procesado se hallaba en: (i)  el estudio físico – químico realizado en el laboratorio  del Instituto Nacional de Medicina Legal30  y los testimonios de (ii)  Ender  Cáceres, Policia  Judicial que el día de los hechos perforó las dos  maletas del encartado y realizó prueba de narco  test  a la sustancia blanca que encontró, la cual arrojó un  color azul celeste,  (iii) Luis Fernando Chávez Ocaña, funcionario  de criminalística del CTI, con estudios en PIPH actualizados,  quien practicó prueba –tanred-  a la sustancia encontrada en las maletas, la cual arrojó una  decoloración amarilla, correspondiente a los alcaloides,  afirmó que en la prueba de campo que ellos realizan  “simplemente  se puede hacer una demostración orientativa, por eso después  de que el perito en PIPH realiza una prueba inmediatamente es enviada  a un laboratorio para que este le dé su análisis  definitivo”  y  (iv) Eliana Andrea Silva Páez,  química, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal,  quien realizó el informe físico-químico  definitivo a la sustancia incautada, afirmando que “la  prueba confirmatoria, sumada con las pruebas preliminares no tienen  margen de error, podríamos decir que se trata de un 100% de  confiabilidad si juntamos todas las pruebas tanto preliminares como  confirmatorias.”  de lo anterior concluyó el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que:  

“(i)  En segunda instancia no hay lugar a la producción y  contradicción probatoria; de la prueba de cargo se logró  establecer que no hubo vulneración al principio de congruencia  fáctica predicable entre la formulación y la acusación,  y; (ii) sin que la defensa haya podido demostrar que lo probado por  el ente acusador en el juicio oral haya dejado duda razonable sobre  la existencia del hecho acusado, su adecuación típica y  la responsabilidad de Manuel  Antonio Inocencio Santiago Rodríguez  en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del  Código Penal.”  

De  modo que, se afirma sin lugar a duda, que en el caso en estudio, las  pruebas testimoniales fueron valoradas de manera correcta junto a las  demás probanzas, resultado de lo cual se concluyó la  responsabilidad penal del procesado.  

9.  Por tanto, la Sala no observa situación alguna que legalmente  le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco encuentra alguna  violación de las garantías fundamentales del enjuiciado  en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  que justifique su intervención en el ejercicio de la facultad  oficiosa que le asiste.  

10.  Además,  el recurrente no reveló si con el estudio de su caso se  procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el  recurso, como lo son la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes en la actuación,  la reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.31  

11.  Como  consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito  estudiado no se logró demostrar la capacidad de derruir la  presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia,  la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se  dispondrá la INADMISIÓN  del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de  la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el  mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados  en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de MANUEL  ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Precisar  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,  inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno N. 2, folios 120 y 119.  

2          Cuaderno N. 2, folios 11 y 10.  

3          Ibídem,          folios 5 y 4.  

4          El cual contiene el delito de tráfico, fabricación o          porte de estupefacientes.  

5          Cuaderno N. 2, CD n. 1.  

6          Cuaderno N. 2,          folio 30.  

7          Ibídem,          folio 104.  

8          Ibídem,          folio 108.  

9          Ibídem,          folio 132.  

10          Ibídem,          folio 141.  

11          Ibídem,          folio 153.  

12          Cuaderno N. 3, folio 17.  

13          Demanda radicada el día 27 de julio de 2017. Cuaderno N. 3,          folio 35.  

14          CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad.          24.927  

15          CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241  

16          CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996  

17          CSJ. SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990  

18          CSJ. SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317  

19          CSJ AP, 30 ene. 2019, Rad. 51.138.  

20          CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 26.846.  

21          Cuaderno N. 2, folios 11 y 10.  

22          “ARTICULO          376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.          El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,          doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de          cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína          o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)          gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de          amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de          sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y          multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          la cantidad de droga excede los límites máximos          previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000)          gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a          base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la          amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,          quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos          de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.”  

23          Cuaderno N. 2, folios 5 y 4.  

24          Cuaderno N. 2, Cd N. 1.  

25          Desarrollado          en las correspondientes audiencias de juicio oral, los días 2          de septiembre de 2016 (Cuaderno          N. 2, folios 104),          6 de octubre de 2016(Cuaderno          N. 2, folio          108), 24 de noviembre de 2016 (Cuaderno          N. 2, folio          132), y 26 de enero de 2017 (Cuaderno          N. 2, folio          141).  

26          El cual ha sido definido por esta Sala de la siguiente manera: “La          congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta          armonía e identidad entre la acusación y el fallo,          sino como garantía en cuanto a que el proceso transita          alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico, que          sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una          atadura irreductible, merced a lo cual el ente investigador puede          solicitar condena por un delito diverso del formulado en la          acusación siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con          el núcleo básico y que no implique desmedro de la          situación del encausado”           CSJ.          SP, 22 may. 2019, Rad. 52.947.  

27          CSJ.          SP, 5 jun. 2019, Rad. 51.007.  

28          Ibídem.  

29          Máxime cuando esta misma Sala ha precisado que cuando el tipo          penal de Tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, es agravado por la cantidad de sustancia incautada,          no tiene ninguna          incidencia su grado de pureza, proceso o mezcla con otras, pues el          legislador no hizo ninguna distinción al respecto.          CSJ.          SP, 18 jun. 2019, Rad. 48.288.  

30          Cuaderno N. 2, folios 120 y 119.  

31          CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837      

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