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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4402-2019
Radicación Nº 50.892
Aprobado acta 254
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó al nombrado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
El 22 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., el ciudadano dominicano MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional del aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, en el escáner N° 1, cuando pretendía abordar el vuelo AV 250 con destino a la ciudad de Santo Domingo (República Dominicana), toda vez que llevaba consigo dos maletas, y en el interior de cada una de ellas, dos láminas forradas en papel carbón, a las cuales miembros de la Policía realizaron perforaciones con un punzón metálico, obteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, a la cual le realizaron Prueba de Identificación Preliminar Homologada –PIPH-, arrojando como resultado: positivo para alcaloide cocaína, con un peso bruto de 3365.1 gramos.
Al encontrarse la sustancia –encauchetada-, fue enviada al laboratorio químico del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se dictaminó el día 5 de mayo de 20151, que el referido estupefaciente correspondía a 707,53 gramos netos de heroína.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 23 de marzo de 20152, se desarrollaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura, se impartió legalidad a la incautación del estupefaciente y la Fiscalía formuló imputación en contra de MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, atribuyéndole la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Tal imputación fue formulada -de manera provisional respecto al inciso-debido a que la sustancia incautada se encontraba –encauchetada-, por lo que debió ser enviada al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de realizar pruebas confirmatorias.
3. El cargo no fue aceptado por el procesado, quien optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente, en atención a lo cual, el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 21 de mayo de 20153 conforme al artículo 3764 del Código Penal, -de manera provisional respecto al inciso- hasta tanto se tuviese certeza de los resultados de las pruebas confirmatorias realizadas a la sustancia incautada.
4. La audiencia de formulación de acusación, se realizó el 23 de octubre de 20155, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en ella se acusó al inculpado por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ajustado al inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, por llevar consigo 707,53 gramos netos de heroína, con base en el resultado obtenido en las pruebas confirmatorias realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
5. La audiencia preparatoria se surtió el 17 de noviembre de 20156, en la cual se decretaron las pruebas presentadas por las partes.
6. La audiencia de juicio oral se desarrollaron los días 2 de septiembre7, 6 de octubre8, 24 de noviembre de 20169, y 26 de enero de 201710, momento en el cual se acordó como estipulación probatoria la plena identificación del acusado, la Fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las respectivas pruebas y las partes expusieron sus alegatos de conclusión.
7. Finalizado el debate, se emitió fallo con carácter condenatorio el 20 de febrero de 201711, por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, al estimar acreditada la responsabilidad penal de MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, otorgándole una pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y el pago de una multa equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1.334) SMLMV, así como también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y la prohibición del consumo de estupefacientes.
8. De igual manera, se determinó que el acusado no era acreedor al subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que la condena impuesta resultó superior a 48 meses de prisión, tiempo máximo establecido para su procedencia.
9. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmarlo en todas sus partes mediante sentencia del 16 de mayo de 201712.
10. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal13 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los antecedentes fácticos de la acusación y de la actuación procesal resultante.
2. Procedió a postular un único cargo con apoyo en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que existe “(…) 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso…” en tanto se dejó de aplicar, en su concepto, el artículo 29 constitucional, afirmando que la providencia acusada resultó violatoria por vía directa de la ley, significando ello la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso.
3. Con el fin de desarrollar el cargo formulado, sostuvo el defensor que el Tribunal dio por sentado la correcta aplicación del artículo 29 de la Carta Política, al manifestar en su sentencia que el defensor en el recurso de apelación intentó incorporar nuevas pruebas al proceso, no debatidas en el juicio.
4. Afirmó el recurrente que su real intención con la réplica interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, fue sentar su inconformidad basada en la violación del principio de mismidad de la prueba, siendo necesario para ello, decantar la especificidad de las estructuras químicas de cada una de las dos sustancias debatidas en el juicio (cocaína/heroína) con el fin de demostrar su inalterabilidad a lo largo del tiempo, sin que ello signifique salirse del debate probatorio ya surtido.
En ese orden de ideas, dentro de la demanda de casación, procedió a desarrollar los mismos argumentos esgrimidos en el referido recurso de apelación, solicitando se entienda lo aportado con fin de aclarar y no incorporar nuevo acervo material probatorio.
5. Finalmente, manifestó el censor, que considera vulnerado el debido proceso de su prohijado al habérsele juzgado y condenado por un supuesto fáctico diferente al imputado, y el cual además cambió, afirma él, “sin posibilidad científica para realizarse”.
7. Con base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia.
Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera:
“(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima; (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”14.
Además, el cumplimiento de:
“La presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”15. (subrayado por fuera del texto original)
2. De manera anticipada se afirma que la demanda presentada por el libelista carece de fundamento, en primer lugar, por el desconocimiento de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, entre ellos, el principio trascendencia, proposición jurídica completa, lógico de no contradicción y el principio de corrección material.
3. El primero de ellos, el principio de trascendencia, manifiesta la obligación en cabeza del demandante de demostrar la relevancia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada. Al respecto ha manifestado la Corte:
“En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.”16
En ese sentido, argumenta el censor en su escrito, que el Tribunal se equivocó al malinterpretar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, ya que lo perseguido por él “era explicar la composición química de unas sustancias estupefacientes debatidas durante la etapa del juicio, cual eran COCAÍNA y HEROÍNA” (SIC) con el fin de determinar su inalterabilidad a lo largo del tiempo, y no incorporar una nueva prueba no conocida y debatida al momento del juicio, como lo aseveró la segunda instancia.
Sin embargo, procede el defensor a citar exactamente los mismos argumentos utilizados en el recurso de apelación, los cuales se limitan a exponer las características químicas de la cocaína y de la heroína, sin presentar alguna posible lucubración que determine cómo la irregularidad que afirma, repercutió en los derechos y garantías de su prohijado de cara a las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento, conduciendo al estudio de fondo de la misma por parte de esta Sala en sede de casación.
Tampoco realiza el llamamiento a la invalidación de lo actuado en debida forma, esto es, persiguiendo los lineamientos establecidos para el recurso extraordinario de casación, por medio de las nulidades llamadas al caso, indicando la etapa procesal a partir de la cual se configuró, demostrando que no existe medio diferente para subsanar la irregularidad, que la procedencia de su reconocimiento.
4. En cuanto a los principios de proposición jurídica completa del cargo y lógico de no contradicción, el primero de ellos trata del deber de precisar cuáles eran las normas sustanciales presuntamente conculcadas como consecuencia de los errores denunciados en la apreciación de la prueba, así como la enunciación de la traducción de dicha violación en la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea,17 es decir, se tienen que demostrar los errores in iudicando o in procedendo y el segundo principio referido implica que el discurso expuesto debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.18
Ahora bien, en el caso que se analiza se puede afirmar sin lugar a duda que el actor desconoció los anteriores principios, debido a que, a pesar de que el autor enmarca su solicitud en errores in iudicando, esto es, argumentando una violación de la ley sustancial, desconoce que dicha violación se puede presentar en dos vías, la vía directa, consagrada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y la vía indirecta, consagrada en el numeral tercero de la misma regulación.
Respecto a esta disparidad, ha manifestado la Corte que:
En lo que corresponde a la violación directa de la ley, el censor debe “enfocar su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin discutir facetas relativas a la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues la discusión se centra en temas de pleno derecho no en los de orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a través de la violación indirecta de la ley”19.
Tal desconocimiento por parte del recurrente es evidente cuando acude a la causal 1° de casación para formular un único cargo consistente en la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, pero procede a desarrollarlo en torno a la “violación del principio de mismidad de la prueba” orientando sus argumentos a cuestionar los elementos materiales probatorios y la evidencia física debatida en el proceso, a fin de presentar su propia valoración, lo cual permite aseverar que su inconformidad se encontraba asentada en la apreciación probatoria que se realizó por parte de los falladores, resultando correcta en su aplicación la causal 3° de casación, y no la 1°, teniendo además la carga de aportar la demostración de los errores de hecho o de derecho que en su consideración resultaban latentes. Con todo lo anterior falló el censor en su demanda.
Además, desatiende el libelista el carácter que posee la ley sustancial, al omitir que los principios generales del derecho, así como la jurisprudencia y la doctrina, no se configuran como tal, ya que son simples criterios auxiliares de interpretación de la ley.
5. Ahora, respecto al principio de corrección material, exige este que el libelista elabore un ataque dentro del cual las razones, fundamentos y contenidos deben corresponder en un todo con la realidad procesal20.
Precepto que se denota infringido por el libelista, pues tras el estudio de los fallos de primera y segunda instancia se advierte que incurre en error al afirmar que su prohijado -fue juzgado por un acto que no le fue imputado y que además cambió en su parte fáctica, sin posibilidad científica para realizarse-, puesto que, conforme al recuento procesal se demuestra que el día 23 de marzo de 2015, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le fue formulada imputación al procesado21, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 37622 de la Ley 599 de 2000, imputación realizada de forma provisional -respecto al inciso-, teniendo en cuenta que para ese momento la Fiscalía no contaba con los resultados del estudio físico-químico definitivo de la sustancia incautada, que se encontraba realizando el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De la misma manera se encontró que el día 21 de mayo de 2015, fue presentado escrito de acusación23 en el cual estipuló la Fiscalía que “ante los Jueces Penales del Circuito, FORMULA ACUSACIÓN DIRECTA, en contra del señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, como presunto autor de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector “LLEVAR CONSIGO” conducta tipificada en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376” igualmente, de forma provisional frente al inciso, dado que aún no contaba con el resultado del estudio ya mencionado.
Posteriormente, se encuentra en el registro del proceso, que el día 30 de octubre de 2015 se realizó audiencia de acusación24, momento procesal en el cual ya se contaba con los resultados conclusivos del estudio aplicado, los cuales arrojaron un resultado equivalente a 707,5 gramos de heroína, por consiguiente, la acusación formulada por la Fiscalía se enmarcó dentro del inciso 1°, del artículo ya imputado.
Fue bajo esa acusación que se surtió el debate probatorio25 y se emitió sentencia condenatoria por el delito previsto en el inciso 1°, artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Vista así la realidad, se afirma que el libelista desconoce el principio de corrección material en su escrito, pues en el intento de demostrar la presencia de la duda probatoria, elabora una propuesta defensiva que no conjuga con lo realmente acontecido dentro del proceso, además de no cumplir con la carga de desarrollar el componente demostrativo que regla el recurso extraordinario de casación, sus afirmaciones faltan a la realidad procesal demostrada, teniendo en cuenta que las actuaciones comprendidas desde la audiencia de formulación de imputación, hasta la sentencia, fueron desarrolladas con base al tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ajustado al inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, por llevar consigo 707,53 gramos netos de heroína y este, jamás varió.
6. Ahora bien, la Sala considera necesario en este punto hacer alusión al principio de congruencia26, en lo relativo a los períodos correspondientes entre, la audiencia de formulación de imputación y la audiencia de acusación, y desde ésta hasta la emisión del fallo condenatorio, puntualizando en los cambios fácticos y jurídicos que en cada uno de ellos se pueden llegar a presentar. Sobre ello, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010:
“(…) fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.”
Concluye el Tribunal Constitucional, en correspondencia con la Sala de Casación Penal, que: 1. El núcleo de la imputación sólo puede modificarse a través de la adición de la misma, 2. En virtud de la progresividad de la actuación, en la acusación pueden incluirse nuevos detalles, que pueden determinar el cambio de la calificación jurídica, 3. Esos cambios deben ser producto de la actividad investigativa, 4. Dichas modificaciones deben ser razonables.27
Así mismo, de manera armónica se ha manifestado por esta Corporación:
“En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.”28 (Subrayado fuera del texto)
Bajo estas premisas, se puede afirmar que en el período enmarcado desde la formulación de imputación, hasta la audiencia de formulación de acusación no se evidencia violación alguna a las garantías fundamentales del procesado, debido a que:
i. El señor MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, siempre tuvo claro que fue llamado a responder penalmente por incurrir en la conducta descrita bajo el verbo rector -llevar consigo- sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar suficientemente descritas;
ii. en la imputación y en el escrito de acusación se dio por sentado que el procesado realizó la conducta en mención, por lo que el fiscal optó, en los dos momentos procesales, por el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código Penal;
iii. los hechos adicionados en la acusación –los resultados de la prueba físico-química- no determinan la relevancia penal de la conducta29, sino la elección del inciso 1°, que, de todas maneras, se encuentra ubicado en el artículo imputado, correspondiente a tipificar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual a su vez, se encuentra dentro del acápite destinado a los delitos contra la salud pública.
Ahora, en lo que respecta a la etapa correspondiente desde la audiencia de acusación y hasta la emisión del fallo, no se observa vulneración alguna al principio referido, dado que se evidencia una adecuada consonancia, particularmente en lo propio a la identidad entre el sujeto, los hechos y la denominación jurídica que se les otorgó a estos, la cual siempre se encontró enmarcada en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal y, -a pesar de mantenerse provisional- esta nunca fue cambiada o adicionada por el fiscal del caso, manteniéndose incólume a lo largo del proceso.
7. Resulta necesario conmemorar que en sede de casación no es posible efectuar una nueva valoración probatoria que se presume ya realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica, ya que dicha valoración prevalecerá en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara, en este caso, la sentencia condenatoria del Tribunal, bajo el entendido de que el censor no puede pretender utilizar el recurso de casación a manera de una tercera instancia.
En ese orden, la censura propuesta resulta inadmisible, debido a que únicamente denota un desacuerdo con lo resuelto en las instancias, y no evidencia yerro alguno que justifique su enmendación por vía del recurso extraordinario que se interpone.
En el escrito presentado por el memorialista, se denota que no fue más allá de exponer algunos argumentos sobre lo que aconteció en el recurso de apelación, reiterando que su intención era “aclarar y no incorporar” nuevas pruebas al proceso, limitándose a plasmar, además, los mismos argumentos utilizados en el recurso anterior, contenido que, a lo sumo, podría tenerse como un alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
8. Fuerza aclarar, que desde el fallo de primera instancia se precisó que la Fiscalía logró probar, más allá de toda duda razonable, que:
“MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ actuó con dolo, es decir, con conciencia sobre la antijuridicidad de su acto y, además, con voluntad dirigida a la consumación del delito, esto es, agotar el verbo rector del tipo, artículo 376 del Código Penal. Incluso este despacho puede sostener que la persona capturada agotó todas las etapas del inter criminis, es decir, ideo el delito, deliberó sobre el mismo, resolvió ejecutarlo y también lo consumó. Veamos: El acusado ideó la forma de camuflar la droga dentro de sus maletas y por ello llegó a encauchetarlas, para burlar a las autoridades aeroportuarias e incluso le colocó a las láminas papel carbón, para lograr su propósito de pasar los filtros del aeropuerto. Además de lo anterior escogió la clase de sustancia que llevaría consigo, en este caso se inclinó por la heroína. De igual modo el acusado deliberó sobre la forma en que llevaría hasta su destino final la droga ilícita, esto es llevarla consigo hasta la ciudad de Santo Domingo. Resolvió entonces ejecutar la conducta ilícita y por ello adquirió los pasajes aéreos para llevar la droga hacia el país centroamericano, y por último consumó el delito de la modalidad de llevar consigo, y en esta última fase fue capturado por las autoridades aeroportuarias.”
Se puede asentir también, que el Ad quem valoró de manera conjunta los medios de prueba practicados en el juicio y concluyó que la realidad de los hechos en cuanto a la responsabilidad del procesado se hallaba en: (i) el estudio físico – químico realizado en el laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal30 y los testimonios de (ii) Ender Cáceres, Policia Judicial que el día de los hechos perforó las dos maletas del encartado y realizó prueba de narco test a la sustancia blanca que encontró, la cual arrojó un color azul celeste, (iii) Luis Fernando Chávez Ocaña, funcionario de criminalística del CTI, con estudios en PIPH actualizados, quien practicó prueba –tanred- a la sustancia encontrada en las maletas, la cual arrojó una decoloración amarilla, correspondiente a los alcaloides, afirmó que en la prueba de campo que ellos realizan “simplemente se puede hacer una demostración orientativa, por eso después de que el perito en PIPH realiza una prueba inmediatamente es enviada a un laboratorio para que este le dé su análisis definitivo” y (iv) Eliana Andrea Silva Páez, química, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó el informe físico-químico definitivo a la sustancia incautada, afirmando que “la prueba confirmatoria, sumada con las pruebas preliminares no tienen margen de error, podríamos decir que se trata de un 100% de confiabilidad si juntamos todas las pruebas tanto preliminares como confirmatorias.” de lo anterior concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que:
“(i) En segunda instancia no hay lugar a la producción y contradicción probatoria; de la prueba de cargo se logró establecer que no hubo vulneración al principio de congruencia fáctica predicable entre la formulación y la acusación, y; (ii) sin que la defensa haya podido demostrar que lo probado por el ente acusador en el juicio oral haya dejado duda razonable sobre la existencia del hecho acusado, su adecuación típica y la responsabilidad de Manuel Antonio Inocencio Santiago Rodríguez en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal.”
De modo que, se afirma sin lugar a duda, que en el caso en estudio, las pruebas testimoniales fueron valoradas de manera correcta junto a las demás probanzas, resultado de lo cual se concluyó la responsabilidad penal del procesado.
9. Por tanto, la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco encuentra alguna violación de las garantías fundamentales del enjuiciado en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, que justifique su intervención en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
10. Además, el recurrente no reveló si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, como lo son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.31
11. Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito estudiado no se logró demostrar la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia, la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de MANUEL ANTONIO INOCENCIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en precedencia.
2. Precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno N. 2, folios 120 y 119.
2 Cuaderno N. 2, folios 11 y 10.
3 Ibídem, folios 5 y 4.
4 El cual contiene el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5 Cuaderno N. 2, CD n. 1.
6 Cuaderno N. 2, folio 30.
7 Ibídem, folio 104.
8 Ibídem, folio 108.
9 Ibídem, folio 132.
10 Ibídem, folio 141.
11 Ibídem, folio 153.
12 Cuaderno N. 3, folio 17.
13 Demanda radicada el día 27 de julio de 2017. Cuaderno N. 3, folio 35.
14 CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927
15 CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241
16 CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996
17 CSJ. SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990
18 CSJ. SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317
19 CSJ AP, 30 ene. 2019, Rad. 51.138.
20 CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 26.846.
21 Cuaderno N. 2, folios 11 y 10.
22 “ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
23 Cuaderno N. 2, folios 5 y 4.
24 Cuaderno N. 2, Cd N. 1.
25 Desarrollado en las correspondientes audiencias de juicio oral, los días 2 de septiembre de 2016 (Cuaderno N. 2, folios 104), 6 de octubre de 2016(Cuaderno N. 2, folio 108), 24 de noviembre de 2016 (Cuaderno N. 2, folio 132), y 26 de enero de 2017 (Cuaderno N. 2, folio 141).
26 El cual ha sido definido por esta Sala de la siguiente manera: “La congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como garantía en cuanto a que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico, que sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una atadura irreductible, merced a lo cual el ente investigador puede solicitar condena por un delito diverso del formulado en la acusación siempre que la nueva tipicidad guarde identidad con el núcleo básico y que no implique desmedro de la situación del encausado” CSJ. SP, 22 may. 2019, Rad. 52.947.
27 CSJ. SP, 5 jun. 2019, Rad. 51.007.
28 Ibídem.
29 Máxime cuando esta misma Sala ha precisado que cuando el tipo penal de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es agravado por la cantidad de sustancia incautada, no tiene ninguna incidencia su grado de pureza, proceso o mezcla con otras, pues el legislador no hizo ninguna distinción al respecto. CSJ. SP, 18 jun. 2019, Rad. 48.288.
30 Cuaderno N. 2, folios 120 y 119.
31 CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837