SP3209-2019(52762)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP3209-2019  

Radicación N° 52762  

Aprobado Acta n°204  

Bogotá D.C., catorce (14)  de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor del  procesado Néstor  Raúl Garzón Díaz, contra  la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Catorce  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad  y lo declaró penalmente responsable del delito de hurto  calificado y agravado.  

HECHOS  

Aproximadamente a las 3:00 a.m del 27 de marzo de 2011, Carlos  Andrés Roa Vanegas  salió de un establecimiento comercial ubicado en la localidad  de Kennedy de esta ciudad y fue abordado por varios sujetos, quienes  lo agredieron físicamente y lo despojaron de una cámara  fotográfica avaluada en la suma de $600.000.  

Agentes de la Policía  Nacional que acudieron al sitio, luego de salir en persecución  de los agresores, informaron a la víctima que uno de ellos  respondía al nombre Néstor  Raúl Garzón Díaz.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 29 de abril de 2015 ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a  Néstor  Raúl Garzón Díaz  el delito de hurto calificado y agravado al estimar que éste,  en compañía de un grupo de personas, lesionaron a la  víctima para desapoderarla de la cámara fotográfica.  El imputado no aceptó los cargos1.  

El escrito de acusación se  presentó el 14 de julio del mismo año2  y fue repartido al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función  conocimiento de Bogotá. Allí, el 14 de enero de 2016,  se realizó la correspondiente audiencia, , fecha en la que la  Fiscalía acusó al procesado por el delito de hurto  calificado y agravado, al tenor de lo preceptuado en los artículos  239, 240, inciso 2º y 241, numeral 10, en concurso heterogéneo  con la conducta punible de lesiones personales dolosas, según  lo descrito en los artículos 111,112 y 117 del Código  Penal3.  

La audiencia preparatoria se llevó  a cabo el 14 de abril de 20164.  

Entre el 15 de mayo y el 28 de  diciembre de 2017 se celebró el juicio oral5.  Concluido el debate probatorio y la intervención de las  partes, la Juzgadora dictó la sentencia de carácter  absolutoria, por las dos conductas punibles; en relación con  el delito de lesiones personales dolosas, por falta de cumplimiento  del trámite de preconciliación, como requisito de  procesabilidad contemplado en el artículo 522 de la Ley 906 de  2004 y en cuanto al punible de hurto calificado y agravado, en razón  de no reunirse los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906  de 2004. La decisión fue apelada por la delegada del ente  persecutor6.  

La Sala de decisión del  Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de febrero de 2018, revocó  la sentencia de primera instancia, en su en su lugar, ordenó  precluir la actuación por el delito de lesiones personales y  condenar al procesado por el punible de hurto calificado y agravado a  la pena principal de 72 meses de prisión e  igualmente a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término7.  

Inconforme con la decisión  el defensor público interpuso el recurso de casación.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la causal 3ª de  casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, la defensa formula un solo cargo contra la sentencia proferida  por el Tribunal, por considerar que incurrió en la violación  indirecta de los artículos 29 de la Constitución  Nacional y 7 del Código Procesal del 2004, al dejar de aplicar  la presunción de inocencia.  

Asevera que, contrario a lo  analizado por la segunda instancia, en este estadio del proceso  persisten dudas respecto de la existencia del delito de hurto  calificado y agravado y de la responsabilidad del acusado.  

Critica que el ad  quem haya dado  credibilidad a los testimonios de Carlos  Andrés Roa Vanegas, Yeison Ferney Ospino Barahona  y César  Augusto Vanegas Camacho,  para inferir la realización del delito de hurto, porque no se  probó la preexistencia y propiedad de la cámara objeto  de delito.  

Advierte que, frente a la  coautoría endilgada al acusado no se acreditó cuáles  fueron las circunstancias en las que fue presuntamente capturado.  Aunado a ello, la víctima, único testigo presencial, no  pudo señalar a la persona que dice le hurtó el bien,  puesto que tenía los ojos cerrados, tal como lo expresó  en su declaración.  

A juicio del censor, la decisión  de primer grado debe mantenerse en el entendido que lo que sucedió  fue una riña motivada por las diferencias culturales entre los  miembros de una pandilla denominada “Cabeza  Rapada” y  un joven que por su vestimenta negra se presumía “Rockero”,  por contera se descarta la posibilidad de que el móvil de los  agresores haya sido hurtar la cámara, misma que pudo caerse en  medio de la pelea y ser recogida por cualquier persona.  

Solicita que de acuerdo con el  inciso 3º del artículo 184 íbidem,  de manera  subsidiaria, se superen todos los defectos de la demanda y en caso de  que se advierta otra causal distinta, se decida de fondo el asunto.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACION  

Defensor.  Reitera que el Tribunal desconoció el derecho fundamental a la  presunción de inocencia al asentar la condena en el dicho de  unos testigos que no fueron presenciales de los hechos y en la  versión de la víctima, la que no aportó la  correspondiente factura de compra ni describió las  características del bien hurtado para acreditar la  preexistencia y propiedad.  

Afirma que la Fiscalía no  logró probar quién fue la persona que cometió la  conducta, simplemente involucró a alguien por su apariencia de  pertenecer a una pandilla denominada los “Cabezas  Rapadas”.  

Alega que la decisión  tomada por el Tribunal constituye un retroceso en el ideal de  respetar los derechos fundamentales del enjuiciado, como el de la  libertad de la que fue privado por una condena que se basó en  las débiles pruebas presentadas por la Fiscalía.  

Por lo anterior solicita que se  reviva la absolución emitida por la primera instancia en favor  del procesado.  

Fiscalía: Considera  que se debe casar la sentencia por el cargo formulado, toda vez que  en juicio se demostró, únicamente, que Carlos  Andrés Roa Vanegas,  en un acto de intolerancia, fue agredido físicamente por una  tribu urbana como lo reconoció el ad  quem, mientras  que en relación con la responsabilidad del procesado en el  delito de hurto calificado y agravado, el Tribunal, de manera errada,  estimó irrelevante establecer quién fue la persona que  se apropió del bien y si hubo un acuerdo previo para realizar  la conducta punible.  

Deduce que lo probado es que la  apropiación del aparato de fotografía fue el resultado  de la oportunidad que se presentó a raíz del ataque a  la víctima, lo que quiere decir que desde un principio no  existía el acuerdo o la intención de atentar contra el  bien jurídico del patrimonio económico, de modo que, no  bastaba que el acusado integrara el grupo de atacantes para  atribuirle responsabilidad, sin que estuviera demostrado, más  allá de toda duda, que Garzòn  Dìaz fue  quien despojó de la cámara a la víctima.  

Estima que solo si la Fiscalía  hubiera probado el acuerdo previo entre los agresores para cometer el  hurto, se hubiera podido tener como coautores a todos los integrantes  del grupo, independientemente de quién materializó el  acto de apoderamiento del objeto, pero ello se puede afirmar,  únicamente,  del delito de lesiones personales, para cuya  realización hubo un convenio circunstancial, entretanto la  casualidad pudo llevar a que uno de los agresores aprovechara el caos  generado por el enfrentamiento y tomara la cámara.  

Ministerio Público.  Adhiere al pedimento de sus antecesores por considerar que el  Tribunal supuso la prueba sobre la preexistencia y propiedad del bien  objeto de hurto, sin analizar que, ni la víctima ni los  testigos aportaron elementos de juicio para acreditarlo y que la  cámara no fue hallada, pese a que la Policía Nacional  capturó a dos personas pasados escasos 5 minutos del  apoderamiento.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 consagra el   recurso de  casación como un instrumento de control constitucional y legal  que busca efectivizar el derecho material, reparar los agravios  inferidos a los intervinientes y unificar la jurisprudencia, cuando  quiera que, en la sentencia de segunda instancia se vulneren las  garantías debidas a las partes e intervinientes.  

De  acuerdo con lo anterior y tomando como derrotero que en la demanda se  discute la configuración de la causal contemplada en el  numeral 3º del artículo 181 ibídem,  la  Sala se ocupará de verificar si, como se afirma en el libelo y  lo consideran los delegados de la Fiscalía y del Ministerio  Público ante la Corte, el Tribunal transgredió la ley  sustancial como consecuencia de la errada apreciación de las  pruebas practicadas en juicio.  

Al respecto, si bien el censor no  precisa los errores de hecho que cometió el juez plural, la  Sala anticipa que, efectivamente en la construcción de las  tesis fácticas en las que fundamentó la sentencia el  Tribunal para declarar al procesado penalmente responsable del delito  de hurto calificado y agravado, incurrió en varios yerros por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad  y falso  raciocinio con la trascendencia suficiente  para modificar positivamente la situación del procesado de  cara a la aplicación del principio de presunción de  inocencia, pregonado por las partes e intervinientes.  

Para  abordar cada uno de los temas propuestos en la demanda y evidenciados  por la Corte, se procederá a citar: i) cuál fue la  conclusión a la que llegó la primera instancia; ii)    la secuencia fáctica que llevó al Tribunal a revocar el  fallo absolutorio emitido por la juez singular y iii) los errores en  los que incurrió el juez de segundo grado.  

            

1. Decisiones          de primera y segunda instancia.  

La Sala encuentra necesario recordar,  en primer lugar,  lo resuelto en el fallo proferido por el a  quo debido a que  las partes e intervinientes solicitan que se reviva la absolución,  en el entendido que en dicha instancia se respetó el principio  de presunción de inocencia y, en segundo lugar, exponer  textualmente lo expresado en el fallo emitido por el ad  quem,  como quiera  que, en la medida que evocó conjuntamente los testigos de  cargo, extrajo la secuencia fáctica de la que derivó,  sin mayor análisis, la conclusión acerca de que el  procesado fue uno de los integrantes del grupo que cometió el  delito, punto central de lo alegado por la defensa.  

Así, la juez de primera  instancia al  estudiar la prueba  testimonial conformada por las declaraciones de Carlos  Andrés Roa Vanegas, Yeison Ferney Ospino Barahona  y César  Augusto Vanegas Camacho,  indicó la prevalencia de la duda, dado que la Fiscalía  no probó que la citada cámara hubiera sido hurtada y  tampoco que el procesado fuera el autor de la conducta punible.  

Consideró que Carlos  Andrés Roa Vanegas, único  testigo presencial de los hechos, no supo quién le hurtó  el artefacto y aunque en declaró que reconoció a  Néstor  Raúl Garzón Díaz,  no concretó en que momento lo hizo.  

En tal virtud, dio especial  relevancia a la ausencia de pruebas respecto del señalamiento  que se hacía en contra del procesado como la persona que  cometió la conducta punible.  

¿Y por qué emití  sentido del fallo de carácter absolutorio, respecto de ese  hurto calificado y agravado? Sencillamente porque la Fiscalía  no logró acreditarle a esta Juzgadora, más allá  de toda duda razonable que, efectivamente, fuere este acusado NÉSTOR  RAÚL GARZÓN DÍAZ la persona que hurtara esa  cámara y que ese hecho se cometiera con violencia…8  

Extrañó la juzgadora  que la Fiscalía no hubiera solicitado el testimonio de alguno  de los policías que llevaron a cabo el procedimiento de  captura y que no existiera explicación del por qué si  el procesado fue capturado de manera “«concomitante  con la presunta ocurrencia del hecho» , en  la correspondiente  oportunidad la  Fiscalía no descubrió el informe de policía, ni  el acta de derechos del capturado, como tampoco a través de  ningún medio de convicción se acreditó que el  procesado fue trasladado al CAI9.  

Por el contrario, en orden a  fundamentar el juicio de responsabilidad penal, el Tribunal afirmó  que:  

La Fiscalía aportó  los testimonios de Carlos Andrés Roa Vanegas, su hermano César  Augusto Vanegas Camacho y Yeison Ferney Ospino Barahona. El primero  aportó la información más relevante; no  obstante, los restantes dieron datos valiosos. Gracias a estos  testigos se sabe lo siguiente:  

            

a. En la noche transcurrida entre          el 26 y el 27 de marzo de 2011, en un bar localizado en Kennedy,          estaban reunidos Carlos Andrés Roa Vanegas, César          Augusto Vanegas Camacho, Yeison Ferney, Fabio Ospino Barahona,          Viviana Ospino y el novio de esta Daniel. El motivo de la reunión          era el cumpleaños de Fabio.

b. Carlos Andrés y César          Augusto salieron un momento con el fin de comprar ají para          acompañar el tequila que estaban consumiendo. Se percataron          que cerca al bar estaba una pandilla conformada por seis          hombres-cabezas rapadas- y dos mujeres.

c. A las 3: a.m cerraron el bar y          las seis personas se dispusieron a salir. Carlos Andrés se          adelantó y los demás se retrasaron, pues aún no          habían salido todos. En ese momento varios de los pandilleros          lo golpearon y lo despojaron de la cámara Sony que su hermana          le había prestado y que llevaba en el bolsillo de su          chaqueta.

d. De los atacantes hacía          parte un sujeto alto, delgado, de cabello muy corto y que mandaba a          los demás. Era el único con esas características          morfológicas. Los          agentes lo capturaron,          conocieron sus nombres y apellidos y le dieron esa información          a Carlos Andrés: se trataba de Néstor Raúl          Garzón Díaz.

e. Sus amigos se dieron cuenta y          al acudir en su auxilio también fueron agredidos: a Yeison          Ferney le dieron un cabezazo y a Viviana una patada en el estómago.

f. Llegaron varios agentes de la          Policía Nacional y las dos mujeres que hacían parte de          la pandilla les dijeron que Carlos Andrés y César          Augusto les habían robado sus pertenencias. Por este motivo,          los agentes los golpearon.

g. Carlos Andrés y sus          amigos les aclararon la situación a los agentes y estos, al          conocer los hechos, emprendieron la persecución de los          pandilleros. Capturaron          a dos, pero por motivos que se desconocen no fueron judicializados.            

8. El Tribunal considera que esta          secuencia fáctica es muy clara, se trató de un acto de          intolerancia desplegado por varios miembros de una pandilla de          cabezas rapadas contra una persona que, por su presentación          personal-es rockera y viste de negro- asumieron como distinta.          Inicialmente tuvieron con ella un contacto muy fugaz pero luego,          cuando salió del bar, la abordaron, la golpearon y la          despojaron de una cámara.  

Es muy importante comprender  que la conducta no fue desplegada de forma individual, sino en grupo.  En efecto, por lo menos tres de los integrantes de la pandilla  mencionada se dirigieron hasta el lugar por el que transitaba CARLOS  ANDRÉS, lo golpearon en el rostro y lo despojaron del  artefacto ya indicado. Cuando los amigos de este acudieron a su  auxilio, aquellos también lo agredieron. Yeison Ferney recibió  un cabezazo y Viviana, una patada en el estómago.  

Finalmente, Calos Andrés  identificó a uno de los agresores: se percató de sus  características físicas, advirtió que eran  diversas a la de sus acompañantes y cuando los agentes de la  Policía Nacional le suministraron sus nombres y apellidos, los  memorizó y los reportó luego en la denuncia. Se trataba  de Néstor Raúl Garzón Díaz.            

8. El Tribunal aprecia equívocos          evidentes en la valoración probatoria del juzgado.            

a. Reprocha que Carlos Andrés          no tuvo claro cuál de los sujetos que lo atacaron lo despojó          de la cámara. No obstante, esto es irrelevante: Como lo          destacó la Sala, no se trató de un atacante, sino de          varios que hacían parte de una pandilla de cabezas rapadas.          Por lo menos tres de estos se dirigieron a su encuentro, lo          agredieron físicamente y lo despojaron del bien. Entonces          como se trató de una actuación conjunta, es          indiferente la actitud específica cumplida por cada uno, pues          el comportamiento penalmente relevante le es imputable a todos a          título de coautoría impropia.

b. Expone que César          Augusto Vanegas Camacho y Yeison Ferney Ospino Barahona no se          percataron del momento consumativo del delito. Con todo, esto          ratifica lo expuesto por Carlos Andrés: él se adelantó          a sus compañeros, pues unos estaban saliendo y otros los          estaban esperando en la parte exterior del bar, y ese fue el momento          que los agresores aprovecharon para atacarlo y despojarlo de la          cámara. Luego, antes que una inconsistencia, se trata de un          punto en común en esas tres personas.

c. Afirma que Carlos Andrés          no hizo referencia al hecho de haber sido agredido por los agentes          de Policía Nacional. No obstante, sí explicó el          contexto en el que ello sucedió, dijo que las dos mujeres que          hacían parte de la pandilla dijeron a aquellos que habían          sido víctimas de un hurto cometido por aquel y sus amigos y          Carlos Andrés se vio en la necesidad de desmentir ese hecho y          explicar lo que en verdad había sucedido. Luego no hay          motivos para cuestionar, por ese motivo el alcance de los testigos          de la Fiscalía.

d. Destaca que en tanto que          Carlos Andrés informó que la Policía Nacional          solo capturó a una sola persona –el acusado- Yeison          Ferney Ospino Barahona informó que los aprehendidos fueron          dos. No obstante, esta es una tergiversación del testimonio          del primero: en el juicio informó, con claridad, que los          capturados fueron dos, incluido Néstor Raúl Garzón          Díaz. Entonces no es cierto que Yeison Ferney haya agregado          un capturado y que por tal motivo su testimonio no sea creíble.

e. Por último, el Juzgado          resaltó la inexistencia del informe de captura y la no          aducción de los testimonios de los uniformados que realizaron          ese procedimiento. Sin embargo, esto no es determinante: Los agentes          de la Policía Nacional que llegaron al lugar no presenciaron          la agresión ni el hurto y se limitaron a perseguir y capturar          a las personas que la víctima refirió como autores de          las lesiones y el despojo.  

            

8. En fin, el Tribunal cuenta con          argumentos suficientes para apartarse del criterio del juzgado, y          para concluir, con base en la detenida valoración de las          pruebas, que la Fiscalía, en relación con el delito de          hurto calificado y agravado, si probó su teoría del          caso, acreditó que el acusado, junto con otras personas no          identificadas, agredió físicamente a Carlos Andrés          Roa Vanegas y lo despojó de una cámara que llevaba          consigo.  

            

11. Por ese motivo, revocará          la sentencia apelada y lo condenará como autor de ese          comportamiento.  

            

2. Análisis de la decisión          recurrida.  

Como primera denuncia, el defensor  cuestiona, sin postular en estricto sentido un motivo taxativo de  casación, la materialidad del delito, al echar en falta la  prueba sobre la existencia del objeto hurtado, por cuanto no se  presentaron las correspondientes facturas de compra y no se acreditó  cómo era la cámara y a quién le pertenecía.  

Atendiendo a lo anterior, la Corte  indica que el baremo que mide la legalidad de la sentencia, es el  principio de libertad probatoria, estatuido en el artículo 373  de la codificación procedimental en cita, según el cual  los hechos y  circunstancias de interés para la solución correcta del  caso se puedan acreditar por cualquier medio probatorio, siempre que  no se violen los derechos humanos.  

Esta norma se acompasa con el  artículo 382 del mismo ordenamiento al fijar como medios de  conocimiento «la  prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la  prueba de inspección, los elementos materiales probatorios,  evidencia física, o cualquier otro medio técnico o  científico que no viole el ordenamiento jurídico».  

Por consiguiente, no solo  a través de la factura de compraventa o del testimonio de la  propietaria del bien, se podían establecer las características  de la cámara fotográfica y por contera su existencia,  sino también, mediante las declaraciones del tenedor y sus  acompañantes el día de los acontecimientos, en torno de  lo cual el Tribunal analizó que Carlos  Andrés Roa Vanegas, César Augusto Vanegas Camacho y  Yeison Barahona  Ospino, fueron  contestes  al exponer  que antes del despojo la usaron para tomarse  fotos, con motivo de estar celebrando el cumpleaños del Fabio  Ospino Barahona, hermano  del último de los mencionados.  

Acerca de la propiedad y  descripción del objeto, aunque la instancia no hizo mayor  análisis, debido a que no fue el tema de debate, es evidente  que Carlos Andrés  Roa Vanegas, quien  la llevaba consigo, contrario a lo alegado por la defensa, aclaró  que su hermana Esmeralda  Ruiz Vanegas    ostentaba  la  titularidad de la cámara marca Sony, digital, de color  gris10.  

En relación con el hurto  del dispositivo de fotografía, como lo reseñó el  Tribunal, el testigo aseguró que cuando salió del bar  verificó que lo tuviera, lo guardó en el   bolsillo  derecho de su chaqueta, enseguida se presentó la agresión  en medio de la cual “cerró  los ojos”  y fue cuando le «arrancaron  la cámara y salieron a correr»11.  

La Sala no advierte, en  consecuencia, que se haya configurado en la sentencia, algún  error de juicio referente a la comprobación del hurto sobre la  cámara fotográfica. De ello, entonces, refulge que la  censura sobre ese aspecto objetivo del tipo, no encuentra sustento,  toda vez que los medios suasorios analizados por el ad  quem, probaron,  más allá de toda duda, los hechos en los que se cimentó  la crítica.  

No obstante, el reproche que hace  el casacionsita en relación con los errores (no concretados en  la demanda) en los que incurrió el juzgador, al dar por  probada la captura del procesado y deducir de ahí la  coautoría, cuando ni siquiera el único testigo  presencial de los hechos puede afirmarlo, tiene vocación de  éxito, como se estimó al principio de la parte  considerativa de esta decisión, al evidenciarse la  configuración de la causal 3ª del artículo 181 de  Código Procesal Penal del 2004.  

Para abordar cada uno de los  errores, encuentra la Sala oportuno precisar que el artículo  380 de la Ley 906 de 2004 estatuye que las pruebas deben valorarse en  conjunto de acuerdo con los criterios fijados para cada una de ellas.  Por lo tanto, cuando el juzgador aprecia como uniformes unos medios  suasorios y de ellos extracta una sola conclusión  demostrativa, debe previamente analizar que las mismas no tengan  desacuerdos entre sí en aspectos esenciales.  

En este caso, como se registra en  las transcripciones de las consideraciones expuestas, el ad-quem,  sin diferenciar  las variables trascendentales en los relatos de los testigos que  comparecieron al juicio, determinó una secuencia fáctica  que no se ajustaba en estricto sentido a lo que se extracta de cada  una de las declaraciones y ello condujo a las fallas que a  continuación se señalan.  

Así, como se glosó  textualmente, sobre el «delito  de hurto calificado y agravado»12,  el Tribunal estimó que la conducta no fue desplegada en forma  individual, sino en grupo y por lo tanto, el comportamiento  penalmente relevante le era imputable a todos los integrantes a  título de coautoría impropia13.  Para el efecto, partió de considerar que, de los testimonios  de César  Augusto Vanegas Camacho, Carlos Andrés Roa Vanegas y  Yeison Ferney Ospino  Barahona se  establecía que:  

d.  De  los atacantes hacía parte un sujeto alto, delgado de cabello  muy corto y que mandaba a los demás. Era el único con  esas características morfológicas. Los agentes lo  capturaron, conocieron sus nombres y apellidos y le dieron esa  información a Carlos Andrés:  se trataba de Néstor  Raúl Garzón Díaz14.  (Subrayado  fuera de texto)  

En consonancia con lo anterior,  estimó que el policía que llegó al lugar de los  hechos, no presenció la agresión física ni el  hurto; su misión se limitó a perseguir y capturar a las  personas referidas por la víctima como autores de las lesiones  y el despojo. En consecuencia, que la falta de la incorporación  del informe de captura y de la práctica de los testimonios de  los uniformados, echada de menos en el fallo de primera instancia, no  eran determinantes.  

Al respecto, si bien es cierto, el  debate acerca de las circunstancias de la captura tiene su escenario  propio en las audiencias preliminares, esto para efectos de la  legalidad del procedimiento, también lo es que, como evidencia  procesal no fue probada en este caso, a pesar de lo cual en la  sentencia de segunda instancia se afirmó que así  ocurrió y que precisamente esa aprehensión recayó  en Néstor  Raúl Garzón Díaz.  

Como resulta claro, el agente que  supuestamente hizo la retención de uno de los integrantes de  la pandilla y suministró a los testigos el nombre que permitió  identificar al acusado, no fue traído al juicio para declarar  sobre ese hecho, en relación con el cual tampoco los restantes  medios probatorios dan cuenta específica.  

De lo anterior se sigue que la  Fiscalía no presentó prueba alguna a través de  la cual se pudiera determinar si realmente la persona fue capturada y  puesta a su disposición, si se legalizó el  procedimiento o, por el contrario, cuál fue el motivo por el  que, de haberse efectuado la aprehensión del inculpado, no se  judicializó, aspectos que resultaban de trascendental  importancia, en orden a demostrar la relación del retenido con  el delito que se le imputa.  

Para el Tribunal estos vacíos  no tuvieron incidencia y dio por hecho, sin prueba que lo demuestre,  que GARZÓN  DÍAZ  fue capturado, lo que configura un falso juicio de existencia por  suposición.  

Bajo esa égida, además,  pasó por alto, que en la carpeta aparecen incorporadas 4  solicitudes de la Fiscalía para la celebración de la  audiencia preliminar de imputación, (después de 3 años,  contados a partir de la fecha de los sucesos), en las que se advierte  que no hay persona capturada, ni detenida y que, tan solo, el 29 de  abril de 2015, por citación telegráfica, comparecieron  el procesado y su defensor a la audiencia preliminar de imputación.  

De esta actuación surgida  en el trámite del proceso, ajena por completo al debate  probatorio propio del juicio, no dimana que Néstor  Raúl Garzón Díaz  haya ingresado al sistema penal por información de la policía  sobre la aprehensión o por señalamiento directo de  algún testigo o por petición de la Fiscalía para  la legalización del procedimiento.  

Esa inadvertida circunstancia,  puede considerarse inane por tratarse de un tema eminentemente  procesal; sin  embargo, cobra importancia, si se tiene presente que,  de la supuesta captura se derivó la identificación y  vinculación posterior del acusado, al punto que los  testimonios con base en los cuales el Tribunal encontró prueba  suficiente de la participación de Néstor  Raúl Garzón Díaz, lo  inculparon  por  virtud de la  información que les dio el policía que lo «capturó»,  Por manera que, la ciencia de la mención por sus nombres y  apellidos que hicieron en el juicio —toda vez que, no existe  constancia que en dicho acto procesal tuvieron contacto con el  vinculado— no devino de su constatación personal o  directa sino, según afirman, de lo que les dijo un policía,  que no fue citado ni oído en juicio.  

De suerte que, cuando el Tribunal  aseveró que los policías «emprendieron  la persecución de los pandilleros. Capturaron  a dos,  pero por motivos que se desconocen no fueron judicializados, y  agregó que la ausencia de los testimonios o  documentos   emanados de quienes cumplieron esta labor no eran determinantes, dio  por demostrado el aspecto  fáctico de la captura del  procesado, sin prueba que lo acreditara y por  contera, a más  de incurrir en falso juicio de existencia, dejó de analizar la  incidencia que tenía frente a la demostración de que la  persona identificada por la policía como Néstor  Raúl Garzón Díaz  fuera la misma que  formaba parte del grupo que despojó del bien a Carlos  Andrés Roa Vanegas.  

En ese  orden, la suposición de la aprehensión del enjuiciado  inmediatamente después de los hechos y/o por señalamiento  realizado por los testigos, llevó al Tribunal a una cadena de  errores en la apreciación de los testimonios de cargo, con  igual trascendencia respeto de la declaratoria de responsabilidad del  procesado.  

En esa  medida, conviene recordar que el error de hecho en la modalidad de  falso juicio de identidad estriba en que el juzgador al valorar la  prueba, (i) deje de lado un segmento de ella, esto es, la cercena,  (ii) le hace agregados al medio de convicción, es decir, se le  adicionan expresiones que no hacen parte de la composición  fáctica o (iii) tergiversa su contenido material, para hacerle  decir al medio de persuasión aquello que no se desprende  objetivamente del mismo.  

Frente a ello, se encuentra que  los errores del Tribunal emanan de apreciar bajo un mismo rasero las  declaraciones de Carlos  Andrés Roa Vanegas, Cesar Augusto Vanegas Camacho y  Yeison Ferney Ospino  Barahona, con los  que solventó las fallas cometidas por la Fiscalía, por  su  inactividad probatoria, para lo cual de cara a la secuencia  fáctica adicionó aspectos no señalados  estrictamente en los testimonios, en torno a que la persona  identificada por la policía fuera la misma que cometió  la conducta punible.  

Así se advierte del  testimonio de César  Augusto Vanegas Camacho, quien,  al referirse puntualmente a la captura y posterior señalamiento  de la persona aprendida, no afirmó haber presenciado cuando el  policía la llevó a cabo el procedimiento ni que vio a  la capturado. Esto dijo el testigo:  

Fiscalía:  ¿Cómo pudieron determinar que la persona que participó  en estos hechos fue Néstor  Raúl Garzón?  

Contestó:  El Policía  cuando vuelve al CAI, nos dice que tiene los datos del que él  capturó, él  nos hace  referencia que, cuando él capturó al personaje, pues,  él no tenía la cámara y estos datos fueron los  que nos suministró el Policía.  

Fiscalía: ¿Esta  persona capturada es reconocida por su hermano y por ustedes como una  de las personas que participó en el hecho de agresión  de su hermano?  

Contesto: para  mi hermano, sí.  

Juez: No  me queda claro  ¿Su  hermano lo reconoció como la persona que lo agredió?  

Contesto: Sí  

Defensor:  ¿Usted también indicó que se enteró que  había sido una persona capturada, que se enteró fue por  la policía?  

Contestó:  Si  

Defensor  ¿que la  policía fue la que le dijo a usted?  

Contestó:  Si señor  

Defensor:  ¿que la policía fue la que le dijo que se llamaba  Néstor  Raúl Garzón?  

Contesto:  Si  

Defensor:  ¿Ese nombre se le viene a usted fue por lo que le dijo la  policía?  

Contestó:  si claro, cuando nosotros nos dirigimos al CAI, después del  problema, llega el patrullero y dice que ya tiene los datos del  capturado, pero  

Defensor:  Usted de igual manera indica que al capturado no le encontraron  ninguna cámara  

Contestó: Eso  dice la policía  

Defensor: ¿usted  igual indica  que no  recuerda las características físicas de esa persona?  

CONTESTO:   No señor  

En el redirecto:  

Defensor: ¿César  usted indica que la persona que fue capturada fue la que la había  huido de la escena, cierto?  

Respuesta:  Sí.  

Defensor:  ¿Pero eso Usted cómo lo sabe, porque lo dijo la Policía  o porque usted sí vio a esa persona?  

Respuesta:  Cómo te  digo, cuando nosotros llegamos el grupo se dispersó, la  Policía sale a buscar a estos y la policía es la que  captura al sindicado.  

Defensor:  Pero usted dice que esa persona es la que huyó de la escena,  ¿usted lo vio o fue por lo que le dijo la Policía?  

Contestó:  Cuando  nosotros llegamos las personas se dispersaron y ahí sale la  persona que es la que estaba huyendo.  

Defensor: ¿Pero  ustedes salieron detrás de esa persona?  

Contestó:  No  para nada  

Defensor: ¿Quién  salió?  

Contestó:  La policía  

Defensor:  ¿La  Policía es la que le indica que capturaron a esa persona o  ustedes la vieron en ese momento?  

Respuesta:  Que el  Policía haya llevado capturado a la persona no.  

Defensor: ¿No saben  quién fue esa persona capturada?  

Contesto No.  

Defensor; ¿Lo sabe es  por lo que dijo la Policía?  

Contesto: si  

Juez:  ¿Su  hermano reconoció, a la persona que lo agredió?  

Contestó:  Sí.  

Defensor:  ¿Usted  vio cuál fue esa persona que capturaron?  

No.  

Juez:  ¿Concretamente qué dijo la Policía del por qué  lo había capturado, no dijo nada la policía?  

Respuesta:  No. La policía simplemente, cuando nosotros estábamos  en el CAI, esperando a que llegara el motociclista o el patrullero,  el simplemente llega y dice ya tenemos los datos, pero cuando lo  requisamos no tenía la cámara que usted dice que se le  perdió, yo ya tengo acá todos los datos de él y  ya.  

Juez:  ¿Eso dónde lo dice el policía?  

Respuesta:  En el CAI.  

Juez.  ¿Y quiénes estaban en el CAI?  

Respuesta:  Estábamos Fabio Ospino, Yeison, Bibiana.  

Juez:  Estaba su hermano  

Contestó:   Si claro.  

Juez: ¿Lesionado?  

Contestó: Si  claro  

Juez:  ¿Usted  dice que su hermano reconoce a la persona capturada, adónde la  reconoce? ¿En ese CAI?  

Respuesta:  Pues me  imagino que cuando le propinó el golpe, me imagino que ahí  fue donde lo reconoció.  

Juez:  ¿En qué momento su hermano reconoce el capturado como  la persona que lo había lesionado?  

Respuesta:  Por eso te digo, el  policía nunca llevó al capturado al CAI.  

Juez ¿Entonces  su hermano como hizo para reconocerlo?  

Pues por eso te digo, no sé  si fue en el momento en que lo golpeó, porque el policía  hasta donde yo sé o me acuerdo, yo nunca vi que el policía  llegara con el muchacho capturado, no sé si simplemente fue  que lo pararon, lo requisaron y lo dejaron ir.15  

Agregó  el deponente que no recordaba las características físicas  del agresor y que no sabía si su hermano se las describió  a la policía, solo se dio cuenta que le dijo que el agresor le  había propinado un cabezazo.  

De las respuestas dadas por el  testigo indican que la consideración del Tribunal según  la cual este testigo dio datos  «valiosos»  16  y con base en su   dicho y el de Carlos  Andrés Roa  Vanegas y   Yeison  Ferney   Ospino  Barahona se  sabía  que  Néstor   Raùl  Garzón   Díaz una  vez capturado fue  identificado por la policía y hacía  parte del grupo de atacantes, es fruto de un error identificado como  falso juicio de identidad por adición, toda vez que, por el  contrario, el testigo expresó que no le constaba si se efectuó  la presunta aprehensión de Néstor  Raúl Garzón Díaz  ni pudo afirmar que  la persona que persiguió y alcanzó la policía  fue la misma que estuvo presente durante la agresión a su  hermano o integrando el grupo de los atacantes; ni siquiera, lo  observó mientras estuvo en custodia momentánea de la  policía para identificarlo, ni pudo indicar quién se lo  señaló a los uniformados para relacionarlo con el  evento sucedido momentos antes.  

En torno a ese desacierto, resulta  importante indicar que, el Tribunal se apoyó en los dichos de  Carlos Andrès  Roa Vanegas y Yeison  Ferney Ospina Barahona, al  considerar que  primero dio  información relevante y el segundo, valiosa, a pesar de ello,  el alcance que le dio a sus dichos constituyen errores de apreciación  que también inciden en la decisión final.  

En efecto, al ser interrogado por  la Fiscalía, el primero de los mencionados manifestó,  que cuando la policía arribó al lugar donde se  desarrollaron los acontecimientos, ya estaba herido y sin la cámara.  Inicialmente, los uniformados, ante la confusión que generó  la acusación que hicieron en su contra dos mujeres integrantes  del grupo de Néstor  Raúl Garzón Díaz de  ser   «el  ladrón»,  le pegaron con  un bolillo, lo tiraron al piso y cuando se levantó, les dijo  que quienes estaban corriendo eran los agresores17  y sobre el tema del reconocimiento del procesado, sostuvo:  

Pregunta:  ¿Cómo  supo usted que él era Néstor Raúl?  

Respuesta:   Por la  altura, era muy alto, delgado y alto.  

Pregunta:  ¿Cómo  lo identificó? O  sea, para saber el nombre de él como hizo  

Respuesta: La  Policía me dio los datos en el CAI de Techo,  ahí cerca, en el momento que lo cogieron, que yo pensé  que no lo iba a coger, cogieron a dos y lo cogieron a él.  Ahí  fue cuando la Policía… En  este momento la Fiscalía interrumpe ¿y  fue para el momento de los hechos?  

Contestó:  Sí, sí señora  

Pregunta:  ¿usted  reconoció al capturado como la persona que lo lesionó?  

Contestó: Sí,  por su altura  

Pregunta: ¿Cuál  era la altura?  

Contestó:    Medía más de 1.80 y el resto de los muchachos 1.60,  eran más bajos que yo, la única persona alta y se  notaba como el que estaba al mando de la pandilla.  

Pregunta: ¿Cuáles  eran las características físicas?  

Contestó:  Delgado,  alto, calvo, la mayoría eran calvos pero el más rapado  que los demás, cara delgadita, más o menos , la tez, no  recuerdo muy bien, era más o menos entre blanco y moreno.18  

A su turno, Yeison  Ferney Ospino Barahona manifestó  que llegó al sitio donde estaba su amigo Carlos  Andrés y lo  encontró lesionado y sin la cámara. A los 5 minutos  llegó la policía, la que los llevó al CAI donde  les hicieron varias preguntas y supo que capturaron a dos personas,  una de ellas fue reconocida por Roa  Vanegas. Así  lo expresó:  

Pregunta.  ¿Usted  auxilió a Carlos Andrés de alguna forma?  

Respuesta. Justo  en ese momento fue cuando llegó la policía, cuando ya  habían sucedió en esos hechos, ellos   algunos de los  sujetos se quedaron en el lugar ahí y uno de o de esos sujetos  dijeron o que nosotros éramos los ladrones, entonces nos  llevaron al CAI, junto con mi hermano una hermana, a Carlos y allá  nos hicieron, pues, las respectivas   preguntas. Capturaron a un par  de sujetos, entre ellos se encontraba el que había lesionado a  mi amigo Carlos Andrés.  

Pregunta. ¿Quién  reconoció   a la persona que lesionó a Carlos Andrés?  

Respuesta. El mismo amigo Carlos  Andrés, él las reconoció porque cuando la  policía los cogió él se dio cuenta que uno de  los sujetos era el que lo había golpeado.  

De lo referido por los testigos se  advierte que, no participaron en aludido procedimiento de captura,  pues mientras ello sucedía, se estaban desplazando al CAI, es  decir que, no se enteraron de lo que sucedió entre el momento  en que la policía salió en persecución de grupo  que huía y cuando regresaron al CAI, intervalo en el que, al  parecer, la fuerza pública obtuvo la información que la  persona alcanzada respondía al nombre de Néstor  Raúl Garzón Díaz.  

En relación con ese tema,  el Tribunal indicó que: «Los  agentes lo capturaron, conocieron sus nombres y apellidos, y le  dieron esa información a Carlos Andrés: se trataba de  Néstor Raúl Garzón Díaz. Ello  resulta ser un error por falso juicio de identidad por adición,  toda vez que el vacío acerca de la forma o trámite que  llevó a efecto la policía para identificar a la persona  perseguida, no se podía suplir con el contendido material de  la prueba testimonial, en tanto que los testigos no dieron a conocer  como se desarrolló o cuál fue la fuente de información  con la que contaron los uniformados, para establecer que el  presuntamente capturado o retenido respondía a dichos nombre y  apellidos y era la misma persona que cometió el delito.  

En este orden de ideas, respecto  del reconocimiento de la persona presuntamente capturada, a pesar de  que, las respuestas dadas por Carlos  Andrès  Roa Vanegas y  Yeison Ferney  Ospino Barahona  sugieren que dicho  acto se cumplió en el  Centro de Atención Inmediata,  dicha circunstancia, además de no haber sido aclarada en el  juicio y de ser desvirtuada, por César  Augusto Camacho Vanegas,  el que, como ya se dijo testificó que el retenido no fue  llevado al CAI y que se imagina que su hermano lo reconoció  para el momento que le propinó el golpe, tampoco puede tenerse  como demostrativa de la conexión entre la persona identificada  por la policía y el autor de la conducta, pues se itera, los  testigos no dan cuenta de por qué y cómo los agentes  obtuvieron los nombres de la persona perseguida, lo que a la postre  determina un error de falso raciocinio, por no constituir razón  suficiente para inferir que el procesado quedó identificado  desde el mismo momento de los hechos como la persona que cometió  el hurto.  

Dijo el fallador de segundo grado.  

Carlos Andrés identificó  a uno de los agresores: se percató de sus características  físicas, advirtió que eran diversas a las de sus  acompañantes y cuando los Agentes de Policía Nacional  le suministraron sus nombres y apellidos, los memorizó y los  reportó luego de la denuncia que presentó. Se trataba  de Néstor Raúl Garzón Díaz.  

Ello quiere decir que el Tribunal  dio un alcance mayor a la “identificación”  previa hecha por Carlos  Andrés Roa Vanegas, sin  razones para establecer que efectivamente los testigos después  de los hechos, y específicamente en el juicio hubieran  reconocido que Néstor  Raúl Garzón Díaz y  no otro fue quien conjuntamente se apoderó de la cámara.  

De otra parte, encuentra la Sala  que en el fallo objeto de reproche se afirma que de los «atacantes  hacia parte un sujeto alto, delgado, de cabello muy corto», el  que de acuerdo con la identificación que hizo el policía  captor, era Néstor  Raúl Garzón Díaz. Dicho  raciocinio  es equivocado, por  cuanto los falladores de segundo nivel divagaron en la falacia  denominada petición de principio, pues, sin sustentar sus  premisas o tesis dieron por probado el punto de discusión.  

El punto central del elemento  objetivo del tipo como presupuesto de la responsabilidad, es  establecer que la persona que actuó conjuntamente en desmedro  del bien jurídico del patrimonio económico fue el  procesado, por ello, de cara a la individualización, el  Tribunal tenía que establecer si esos rasgos físicos  que aseveró caracterizaban atacante eran los propios de  procesado. Dicha labor no la cumplió, dado que ni siquiera los  confrontó con la estipulación que hicieron las partes  sobre la plena identidad del acusado. Así fue la estipulación:  

Se dará como hecho cierto y probado y como  primera prueba estipulada que, a raíz de este acontecimiento  se hicieron labores de verificación y se pudo determinar  mediante un informe de investigador campo FPJ 11 del 27 de mayo de  2013 suscrito por la funcionaria del CTI de Bogotá, Aura  Dayana Vásquez Moreno que estamos frente al señor   NÉSTOR RAÚL GARZÓN DÍAZ con  cédula  de ciudadanía 1.020.781.304 de Bogotá, nacido 14 de  febrero de 1993 en Bogotá, 1,87 de estatura, RH O positivo, y  se tendrá, pues, con este informe por la consulta Web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar esa  plena identidad del señor Néstor Raúl Garzón  Díaz y  evitar así errores judiciales.  

Lo anterior, lleva a considerar  que el único rasgo que podría ser coincidente con la  afirmación del Tribunal es que tanto el integrante del grupo  de asaltantes como el procesado son altos, lo que, en el evento de  haber sido estudiado por el juzgador, a su vez, no hubiera sido razón  suficiente, toda vez que dicha estatura la puede tener muchas  personas en esta ciudad.  

Se extracta entonces que el  Tribunal no podía tener como verdad sabida que el acusado  respondía a las mismas características físicas  de uno de los integrantes del grupo que cometió el punible,  puesto que, lo estipulado fue la plena identidad del procesado y no  la del autor del delito y adicionalmente, si bien, la víctima  indicó algunos datos físicos de su atacante, no fueron  comparados, ni reconocidos en juicio como los que individualizaban  concretamente al procesado.  

En este orden de ideas, cuando el  Tribunal consideró irrelevante la falla de la Fiscalía  de probar a través del testigo directo, esto es el policía  que acudió al lugar, si el procesado fue capturado, por qué  y cómo se obtuvo la información acerca de la  identificación, soslayó la incidencia que tenía  en la verificación de que Néstor  Raúl Garzón Díaz,  y no otro, fuera quien, en compañía de otras personas,  hurtó el bien que tenía Carlos  Andrés Roa VANEGAS.  

De todo lo dicho concluye la Sala  que, ha quedado demostrado cómo en efecto el Tribunal incurrió  en falso de existencia por suponer sin prueba alguna la captura del  procesado como evidencia procesal de su presencia y participación  en los hechos, falso juicio de identidad al derivar la prueba  testimonial rendida por César  Augusto Vanegas Camacho, Carlos Andrés Roa Vanegas,  Yesison Ferney  Ospino Barahona, una  secuencia fáctica que no se extractan de su contenido material  y falso raciocinio al incurrir en la falacia de petición de  principio y razón  insuficiente sobre la individualización  y reconocimiento del  procesado como integrante del grupo asaltante.  

En esa forma como, lo alega el  demandante y lo respaldan los delegados de la Fiscalía y el  Ministerio Público ante la Corte, dejó de reconocer la  duda razonable en favor del acusado, al tener por probado sin  estarlo, que era la misma persona que actuó en compañía  de otros para apoderarse de una cámara, cuando en relación  con este singular aspecto, ninguno de los testigos pudo dar a  conocer, más allá de toda duda, si la persona  perseguidas por la policía con los datos que identificaban al  inculpado correspondían al mismo que con su grupo cometió  el hurto, lo que a la postre excluía toda posibilidad de  endilgarle la denominada coautoría impropia.  

En consecuencia, se acredita que los errores de hecho  cometidos por el ad quem son  de tal entidad que obligan a variar el sentido de la decisión,  esto es, casar el fallo impugnado y validar la sentencia absolutoria  dictada en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR la  sentencia del 23 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal del  Bogotá, y, en su lugar, dejar incólume el fallo del 28  de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Catorce Penal  Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad,  absolvió a Néstor  Raúl Garzón Díaz  por el delito de hurto calificado y agravado.  

Segundo: ORDENAR la  libertad inmediata de Néstor  Raúl Garzón Díaz,  únicamente en lo que concierne a este proceso y cancelar todos  los pendientes que hayan surgido con ocasión del mismo.  

Contra la presente de1a decisión  no proceden recursos.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 29, cuaderno original  

2          Folio 31-35, cuaderno original  

3          Folio 43, cuaderno original  

4          Folio 45, cuaderno original  

5          Folio 70-77, cuaderno original  

6          Folios 85-79, cuaderno original  

7          Folios 13-22, cuaderno del Tribunal  

8          Folio 80, cuaderno original  

9          Folio 79, cuaderno original  

10          Minuto 38:28-39, cd audiencia de juicio oral  

11          Minuto 25:58 record de audiencia juicio oral  

12          Folio 18, cuaderno del Tribunal.  

13          Folio 19, cuaderno del Tribunal.  

14          Folio 18, cuaderno del Tribunal  

15          Minuto 18:30 a 28:26, Cd del juicio oral, 28 dic.2017  

16          Folio 18, cuaderno del Tribunal.  

17          Minuto 24:44-25:16 cd juicio oral 24 de mayo de 2015  

18          Minuto 20:02-21:25 cd de juicio oral, 24 mayo 2015      

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