STP12711-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12711-2019  

Radicación  n.° 106453  

Acta  n.°  232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Nelson  de Jesús Álvarez Sánchez contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de julio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Manifiesta el  señor NELSON DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ, que el pasado 12 de  marzo de 2019, a través de la empresa de mensajería  INTERRAPIDISIMO D.A, remitió un derecho de petición al  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA  DE ANTIOQUIA, con la finalidad de que le corrigieran el nombre en el  auto interlocutorio No 12 del 31 de enero de 2019, debido que aparece  como NELSON DE JESUS ALZATE SANCHEZ cuando su verdadero nombre es  como aparece en la cédula de ciudadanía, esto es,  NELSON DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ.  

Señala  que a la fecha no le han brindado una respuesta a la petición  incoada…  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante decisión adoptada el 11 de julio del año en  curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que la solicitud de amparo está  encaminada a que se le brinde una respuesta por parte de la accionada  a la petición elevada ante ella, lo cual se efectuó por  auto en donde se corrigió el apellido del quejoso en el  proceso disciplinario que se adelanta, por consiguiente, no es del  resorte del juez de tutela constatar si la respuesta es de carácter  positiva o negativa, tan solo su función se ciñe a que  la brindada resuelva el objeto de la solicitud.  

Bajo  tales derroteros, concluyó el a  quo que la situación  que vulneraba los derechos del demandante fue superada, motivo por el  cual, en el presente asunto se configuró al carencia actual de  objeto.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad intrínseca que sea revocada y se acceda al  amparo.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  el derecho de petición invocado contra la autoridad pública  accionada no se contestó de manera oportuna, por cuanto pese a  obrar los soportes de envío o notificación, esto no se  ha dado, lo cual no le ha permitido hacer pronunciamiento frente a  proceso disciplinario en el que funge como quejoso.  

Por  otra parte, el opugnador relató los hechos que originaron la  investigación disciplinaria en contra de los funcionarios  judiciales Mauricio Echeverry Rodríguez y Ferney León  Moncada, para lo cual, solicitó que se proteja su derecho  fundamental de defensa lesionado en proceso civil tramitado ante los  denunciados disciplinariamente, al haberse adelantado audiencia sin  habérsele citado en debida forma.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Nelson          de Jesús Álvarez Sánchez          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía,          al ser su superior funcional.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si la autoridad pública accionada vulneró el derecho          fundamental al debido proceso en cabeza de la parte accionante al          omitir brindar respuesta a la petición elevada el 22 de marzo          de 2019, dirigida a obtener la corrección mecanográfica          del auto adiado 31 de enero de 2019, y por tanto, debe revocarse el          fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Si          bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho          fundamental de petición, deviene necesario para la Sala          distinguir dos situaciones: la          primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en          comento se requieren asuntos que están vinculados de manera          estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa          sobre aspectos de carácter meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de  2015.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

En  ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la  solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los  presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho  fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la  respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes  elementos:  

[…] ii)  Pronta  Resolución. Los  asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del  marco de regulación del artículo 23 de la Constitución,  se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los  particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de  un término razonable, de manera que la dilación en la  respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.  

En relación  con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al  término de 15 días contenido en el artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que  existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien,  si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término  legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los  motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término  en el cual se realizará la contestación.  

            

iii. Respuesta          de Fondo.          La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar          que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho          de petición es aquélla que resuelve de fondo lo          pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la          respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una          decisión que defina de fondo –positiva o negativamente-          lo solicitado.  

La respuesta  que la Administración o el particular ofrezca al peticionario  debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos  de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que  atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;  (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la  petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  

            

iii. Notificación          al Peticionario. Las          autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado          la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido.          Esta Corporación ha establecido, en relación con este          presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda          trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión          y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del          solicitante.” (CC T – 610 de 2008).  

Lo  anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición  no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es  diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que  analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente  debe examinar si hay resolución o no de la solicitud  respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el  sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…) El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

Análisis  del caso concreto  

4.1.  Descendiendo  al caso objeto de estudio, deviene cierto que el extremo activo, el  22 de marzo de 2019, elevó petición ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquía con  la finalidad que «…con  todo respeto solicito a ustedes se dignen corregir el nombre de mi  persona, en el auto interlocutorio No. 12 de enero 31 de 2019, ya que  en la referencia, aparezco como NELSON DE JESUS ALZATE SANCHEZ,  cuando mi verdadero nombre es como aparece en la cedula de ciudadanía  que adjunto…»2.  

En  ese orden, a criterio de la Sala la anterior solicitud se  circunscribe al ámbito judicial3  propio de la entidad accionada acorde con su competencia legal –  artículo 114 de la Ley 270 de 1996 -, por cuanto la acción  disciplinaria se ejerce contra funcionarios judiciales – jueces  de la República  -, por tal razón,  deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho  fundamental de petición (Ley 1755 de 2015) y aplicarse las  normas propias del proceso disciplinario (Ley 734 de 2002), cuerpo  normativo que en su artículo 200 prevé lo siguiente:  

Artículo  200. Términos. Los  autos de sustanciación se dictarán dentro del término  de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de  treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y la  Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones  interlocutorias los términos se reducen a la mitad.  

                              

2. De                  igual modo, las probanzas también enseñan que la                  parte accionada mediante providencia del 3 de julio del año                  en curso emitió respuesta a la solicitud impetrada por la                  parte actora, resolviendo «CORREGIR,                  el primer                  apellido del quejoso contenido en el auto de archivo, proferido el                  31 de mayo de 2019, el cual para todos los efectos se entenderá                  que se trata del quejoso NELSON                  DE JESÚS ÁLVAREZ SÁNCHEZ.»4    

Por  otra parte, en lo atinente al acto de comunicación que debe  efectuarse con relación a la parte peticionaria, advierte la  Sala que el mismo se ordenó en el anterior proveído,  enteramiento que se surtió de forma eficaz, pues, en efecto  nótese que la parte impugnadora da cuenta en su escrito de  impugnación del conocimiento previo de la providencia aludida.  

                              

2. Ante                  dicho panorama fáctico, la Sala constata                  que la respuesta brindada a la petición entablada por la                  parte accionante comporta un pronunciamiento de fondo, claro,                  congruente y completo frente a lo pedido, a                  tal punto que se accedió a lo pretendido y, además,                  se tiene la certeza que la providencia en cita                  fue efectivamente comunicada a la parte petente,                  y por tanto debe desestimarse el reproche formulado en el escrito                  de impugnación.    

                              

2. Así                  las cosas, esta Colegiatura comparte el criterio adoptado por el                  fallador de primera instancia al considerar que la situación                  denunciada por el extremo actor como vulneradora de la prerrogativa                  fundamental aquí estudiada, cesó en el curso procesal                  de la acción de tutela, esto es, antes del proferimiento del                  fallo en sede primera instancia, y por ende, los efectos                  pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al                  encontrarnos frente a una situación que ha                  sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia                  actual de objeto por hecho superado,                  como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la                  siguiente fórmula:    

5. El hecho  superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente  forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia  con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos  requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de  confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de  un hecho superado, a saber:  

            

1. Que          con anterioridad a la interposición de la acción          exista un hecho o se carezca de una determinada prestación          que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o          de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto  así, es importante constatar en qué momento se superó  el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,  establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó  la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii)  durante el trámite de la misma el demandado tomó los  correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración  del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

                              

2. Ahora                  bien, al revisar el contenido del memorial contentivo de la                  impugnación se observa que el opugnador aludió a                  presuntas irregularidades que se presentaron en la investigación                  disciplinaria seguida contra                  los funcionarios Mauricio Echeverry Rodríguez y Ferney León                  Moncada, solicitando la protección de su derecho fundamental                  de defensa.    

En  ese contexto, cabe recordar que el recurso de impugnación de  los fallos de tutela se encuentra previsto en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 bajo el siguiente tenor «[…]  El juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola  con el acervo probatorio y con el  fallo»  (Se resalta).  

De  esta manera, la intelección que proviene del canon en cita no  es otra que enseñar que el recurso de impugnación está  previsto para que el superior jerárquico examine la legalidad  y acierto de lo decidido en sede de primera instancia respecto con lo  planteado en el líbelo tutelar, pero en manera alguna no es  equiparable a una nueva solicitud de tutela, es decir, la impugnación  no se torna como una herramienta para agregar hechos nuevos que no  fueron puestos a consideración del fallador de primer orden,  pues admitir una posición contraria a la expuesta, resulta  jurídicamente adverso a la naturaleza del recurso de alzada,  el cual como elemento fundamental de procedencia requiere de la  emisión de una decisión sobre un tema.  

Vistas  así las cosas, debe decirse que los argumentos expuestos en la  alzada no fueron  mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo, por lo cual,  se trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las  autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del  libelo tutelar, y menos fueron objeto de debate en sede de primera  instancia.  

En  esas condiciones, no es posible para la Sala pronunciarse sobre las  irregularidades supuestamente presentadas en proceso civil expuestas  por el recurrente en la impugnación del fallo, pues no se  puede utilizar ese mecanismo para introducir hechos nuevos, respecto  de los cuales no se les permitió a las autoridades demandadas  ejercer el derecho de contradicción y al órgano  judicial verificar la existencia de vulneración o amenaza, lo  que jurídicamente impide que se ejerza un control de legalidad  superior sobre un asunto sobre el cual ni siquiera existe decisión  a revisar.  

Lo  anterior no impide a la parte actora, en caso de ser su voluntad,  acudir a la interposición de una nueva acción de tutela  sobre las presuntas irregularidades que denuncia en el escrito de  impugnación y que fueron considerados como hechos nuevos en el  presente recurso, herramienta jurídica en  la cual podrá esbozar las razones jurídicas que  considere pertinentes y allegar los medios de prueba que conlleven a  la prosperidad del amparo que persigue.  

            

4. Sin          más consideraciones, al no advertir la Sala reparo          trascendental alguno en la decisión de tutela de primera          instancia, se impartirá confirmación, atendiendo las          razones aquí expuestas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  11 de julio de 2019 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          38 y 39, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

2          Folio          3, cuaderno de primera instancia.  

3          “ARTÍCULO 111. ALCANCE. […] Las providencias que          en materia disciplinaria se dicten en relación con          funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles          de acción contencioso-administrativa…”.  

4          Folio          14 y 15, cuaderno de primera instancia.  

      

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