STP2536-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2536-2019  

Radicación  n.° 103260  

Acta  n.° 056  

Bogotá,  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la  sociedad SUN  GEMINI S.A.,  en contra de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito  de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado No. 11001310501620110054201  promovido por LIDA  MARLENY PINZÓN CAMARGO  contra la empresa SUN  GEMINI S.A.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          LIDA MARLENY PINZÓN CAMARGO promovió demanda ordinaria          laboral en contra de las empresas          SUN GEMINI          S.A. y ECOPETROL.

ii. Que          ese proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 16 Laboral del          Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de          2014, a través de la cual accedió a las pretensiones          de la demanda y condenó a la empresa SUN GEMINI S.A.

iii. Que          esa decisión fue apelada y confirmada el 19 de febrero de          2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

iv. Que          la parte accionante promovió recurso extraordinario de          casación, el cual fue negado por el tribunal, a través          de proveído del 14 de marzo de 2016, por no cumplir con el          requisito de interés para recurrir (120 SMLMV – $82’734.600)

v. Que          frente a esa providencia interpuso recurso de reposición y en          subsidio de apelación; el tribunal no repuso su decisión          y negó la alzada.

vi. Que          la parte actora promovió recurso de queja, el cual, luego de          un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto por la Sala de Casación          Laboral mediante auto del 28 de noviembre de 2018, declarando bien          negado el recurso extraordinario.

vii. Que          en concepto de la sociedad accionante, para determinar el interés          para recurrir, los intereses moratorios derivados de los aportes a          pensiones ordenados en la condena, deben calcularse con base en el          interés compuesto y no en el simple como hizo la Sala de          Casación Laboral.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310501620110054201,  declare  la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la  sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y ordene  a la Sala de Casación Laboral tramitarlo.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 19 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá hizo una  breve reseña de las actuaciones surtidas al interior del  proceso a su cargo, donde profirió sentencia condenatoria en  contra de SUN GEMINI S.A. En ese sentido, afirmó que no ha  vulnerado garantías fundamentales de la empresa accionante,  por lo que solicitó su desvinculación del presente  trámite.  

A  su turno, la Sala de Casación Laboral, en respuestas al  requerimiento efectuado, solicitó negar la prosperidad de la  acción y allegó copia de la decisión objeto de  reproche, donde se consignan las razones por las cuales se consideró  bien negado el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia  de segunda instancia.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, ni las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310501620110054201 hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por la apoderada de la sociedad SUN  GEMINI S.A.  se orienta, específicamente, a dejar sin efecto el auto  AL5135-2018 proferido por la Sala de Casación Laboral el 28 de  noviembre de 2018, en tanto considera que en ese pronunciamiento  dicho Cuerpo Colegiado incurrió en un defecto procedimental.  

Empero,  en  el  presente caso la parte actora no demostró que se  configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia  reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios  de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional   conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  interpretativa que manifiesta la parte accionante, en torno a la  conclusión a que arribó la Sala de Casación  Laboral al pronunciarse sobre la improcedencia del recurso  extraordinario al no cumplir con el requisito de interés para  recurrir.  

Respecto  a la forma de calcular los intereses moratorios de los aportes al  Sistema General de Pensiones, con detalle el Cuerpo Colegiado  accionado desarrolló una labor hermenéutica detallada,  tomando como punto de partida el artículo 23 de la Ley 100 de  1993 que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º  de la Ley 1066 de 2006, remite al Estatuto Tributario, para indicar  que los intereses moratorios deben pagarse a la tasa prevista en  éste.  

Indicó  la Sala accionada que, a su vez, el artículo 635 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de  2012 (norma  vigente para la fecha en que se profirió sentencia de segundo  grado), refiere  que a partir del 1º de enero de 2006 (fecha  desde la cual la parte actora afirma que debe aplicarse interés  compuesto), “la  tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la  tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera  de Colombia para el respectivo mes de mora”.  

En  ese orden de ideas, tal y como explicó la Sala de Casación  Laboral en su providencia, se acudió a la certificación  del Interés Bancario Corriente para la modalidad de crédito  de consumo y ordinario, expedida por esa entidad de vigilancia, para  luego, con base en ella, aplicar las respectivas fórmulas para  determinar los intereses moratorios, las que concluyeron un valor de  $14’994.185,03  para pago de aportes a seguridad social que, sumadas las condenas por  auxilio de cesantías ($3’755.934,92),  intereses a las cesantías ($450.712,19),  prima de servicios ($3’755.934,92),  vacaciones ($1’759.080,00),  indemnización Ley 50/90 ($37’330.518,00)  y cotizaciones a pensión ($6’736.620,63),  arrojan una cuantía final de $68’782,985,69,  que resulta inferior a los 20 SMLMV ($82’734.600)  exigidos para recurrir en casación.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que se  tuvieron en cuenta para la resolución del caso concreto,  frente a lo cual la parte demandante solo aporta consideraciones  personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto  de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que, cuando  los ataques contra las  decisiones judiciales se fundan en una discrepancia interpretativa,  ésta no es violatoria, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas  (C.C.S.T-288/2011).  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Corporación judicial accionada obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por  la sociedad  SUN  GEMINI S.A., a  través de apoderada judicial,    de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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