Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2536-2019
Radicación n.° 103260
Acta n.° 056
Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la sociedad SUN GEMINI S.A., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501620110054201 promovido por LIDA MARLENY PINZÓN CAMARGO contra la empresa SUN GEMINI S.A.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que LIDA MARLENY PINZÓN CAMARGO promovió demanda ordinaria laboral en contra de las empresas SUN GEMINI S.A. y ECOPETROL.
ii. Que ese proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la empresa SUN GEMINI S.A.
iii. Que esa decisión fue apelada y confirmada el 19 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
iv. Que la parte accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal, a través de proveído del 14 de marzo de 2016, por no cumplir con el requisito de interés para recurrir (120 SMLMV – $82’734.600)
v. Que frente a esa providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el tribunal no repuso su decisión y negó la alzada.
vi. Que la parte actora promovió recurso de queja, el cual, luego de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 28 de noviembre de 2018, declarando bien negado el recurso extraordinario.
vii. Que en concepto de la sociedad accionante, para determinar el interés para recurrir, los intereses moratorios derivados de los aportes a pensiones ordenados en la condena, deben calcularse con base en el interés compuesto y no en el simple como hizo la Sala de Casación Laboral.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501620110054201, declare la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordene a la Sala de Casación Laboral tramitarlo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 19 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso a su cargo, donde profirió sentencia condenatoria en contra de SUN GEMINI S.A. En ese sentido, afirmó que no ha vulnerado garantías fundamentales de la empresa accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
A su turno, la Sala de Casación Laboral, en respuestas al requerimiento efectuado, solicitó negar la prosperidad de la acción y allegó copia de la decisión objeto de reproche, donde se consignan las razones por las cuales se consideró bien negado el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia de segunda instancia.
A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501620110054201 hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de la sociedad SUN GEMINI S.A. se orienta, específicamente, a dejar sin efecto el auto AL5135-2018 proferido por la Sala de Casación Laboral el 28 de noviembre de 2018, en tanto considera que en ese pronunciamiento dicho Cuerpo Colegiado incurrió en un defecto procedimental.
Empero, en el presente caso la parte actora no demostró que se configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia interpretativa que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral al pronunciarse sobre la improcedencia del recurso extraordinario al no cumplir con el requisito de interés para recurrir.
Respecto a la forma de calcular los intereses moratorios de los aportes al Sistema General de Pensiones, con detalle el Cuerpo Colegiado accionado desarrolló una labor hermenéutica detallada, tomando como punto de partida el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, remite al Estatuto Tributario, para indicar que los intereses moratorios deben pagarse a la tasa prevista en éste.
Indicó la Sala accionada que, a su vez, el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012 (norma vigente para la fecha en que se profirió sentencia de segundo grado), refiere que a partir del 1º de enero de 2006 (fecha desde la cual la parte actora afirma que debe aplicarse interés compuesto), “la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora”.
En ese orden de ideas, tal y como explicó la Sala de Casación Laboral en su providencia, se acudió a la certificación del Interés Bancario Corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, expedida por esa entidad de vigilancia, para luego, con base en ella, aplicar las respectivas fórmulas para determinar los intereses moratorios, las que concluyeron un valor de $14’994.185,03 para pago de aportes a seguridad social que, sumadas las condenas por auxilio de cesantías ($3’755.934,92), intereses a las cesantías ($450.712,19), prima de servicios ($3’755.934,92), vacaciones ($1’759.080,00), indemnización Ley 50/90 ($37’330.518,00) y cotizaciones a pensión ($6’736.620,63), arrojan una cuantía final de $68’782,985,69, que resulta inferior a los 20 SMLMV ($82’734.600) exigidos para recurrir en casación.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que se tuvieron en cuenta para la resolución del caso concreto, frente a lo cual la parte demandante solo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales se fundan en una discrepancia interpretativa, ésta no es violatoria, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas (C.C.S.T-288/2011).
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por la sociedad SUN GEMINI S.A., a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria