STP2447-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2447-2019  

Radicación  nº. 102973  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante ERIKA  ALEXANDRA TÉLLEZ CÓMBITA,  contra  el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO  y SEXTO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  la  FISCALÍA  75 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES y  el JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO,  ambos de YUMBO  (VALLE),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los  procesos radicados 2013-80043 y 2013-00644.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante que el 30 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá la condenó a 53  meses de prisión y multa de 57 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles  de concierto para delinquir, uso de documento falso, estafa agravada  y abuso de confianza en la actuación radicada 2013-80043;  decisión que apelada fue confirmada el 10 de diciembre  siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Adujo  que la vigilancia de dicha sanción fue asignada al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que el 9 de enero del año en curso, le concedió la  libertad por pena cumplida.  

No  obstante, no pudo acceder a su libertad, debido a que le figuraba la  sentencia emitida el 9 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Conocimiento de Yumbo que la condenó a 42  meses de prisión, por el delito de estafa, en el proceso  radicado bajo el número 2013-00644.  

Afirmó  que la denuncia con base en la cual fue sentenciada en el 2018, se  acumuló al radicado 2013-80043, por lo que considera que en su  caso se vulneró el principio del non  bis in ídem.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Conocimiento de Yumbo y en consecuencia, se le otorgue la libertad e  informe el término con el que cuenta para acudir a la acción  de revisión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumplía con el  requisito de la subsidiariedad, pues la demandante no instauró  el recurso de apelación que procedía contra la  sentencia emitida el 5 de junio de 2018 y además, aún  cuenta con la acción de revisión; último  mecanismo de defensa judicial al que puede acudir, por lo que no le  corresponde al juez constitucional entrar a definir aspectos propios  de la jurisdicción ordinaria penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ERIKA ALEXANDRA TÉLLEZ COMBITA, sin  argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.2  

3.  En  el presente caso, ERIKA ALEXANDRA TÉLLEZ COMBITA cuestiona por  vía de tutela la sentencia emitida el 27 de mayo de 2011,  mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Cúcuta lo condenó a 390 meses de  prisión, por la comisión de las conductas punibles de  acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, debido  a que se vulneró el principio del non  bis in ídem, pues  ya había sido condenada por los mismos hechos, el 30 de mayo  de 2014, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que TÉLLEZ COMBITA cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial al que puede acudir y solicitar lo que  ahora impetra por vía de tutela.  

En  efecto, si lo que pretende el actor es la revisión de la  sentencia condenatoria emitida en su contra el 9 de noviembre de  2018, lo procedente es que acuda a la acción de revisión,  contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de  2004, bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 23  y no al amparo constitucional.  

De  manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó  el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que la demandante puede  acudir a la acción de revisión, sin que hubiera  procedido a ello; mecanismo que no establece un término  específico para acudir, pues procede contra sentencias  ejecutoriadas.  

Así  las cosas, al contar la accionante con el mecanismo de defensa  judicial idóneo para garantizar la efectiva protección  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente  era negar el amparo invocado por ERIKA ALEXANDRA TÉLLEZ  COMBITA, como en efecto lo decidió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá. Por lo tanto, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          118 del cuaderno de primera instancia.  

2          CC T-177/11  

3          «Artículo          192. Procedencia. La acción de revisión procede contra          sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(…). 2.          Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no          podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la          acción, por falta de querella o petición válidamente          formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la          acción penal».  

      

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