STP2535-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2535-2019  

Radicación  103019  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YOANY  ROJAS PARRADO,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Acacías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que desde  el 29 de noviembre de 2008 YOANY ROJAS PARRADO se encuentra purgando  una pena de 245 meses y 28 días de prisión por el  delito de homicidio agravado.  

(ii)  Que, a través de su apoderado, el 19 de septiembre de 2018  solicitó al Juzgado 2º Ejecutor accionado la sustitución  de la ejecución de la pena intramuros por la prisión  domiciliaria.  

(iii)  Que  a través de auto del 18 de diciembre de 2018, el juzgado  concedió el subrogado deprecado, razón por la cual el  20 de diciembre siguiente, el apoderado presentó la respectiva  póliza judicial, para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones impuestas para entrar a disfrutar de la prisión  domiciliaria.  

(iv)  Que para el día 21 de diciembre de 2018, el Juzgado 2º  envío a la Dirección de la cárcel de Acacías,  la orden de traslado del accionante a su lugar de residencia en la  ciudad de Villavicencio.  

(v)  Que la autoridad carcelaria no ha cumplido con la orden de  trasladarlo, omisión con la cual vulnera sus derechos  fundamentales e incurre en el delito de fraude a resolución  judicial.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene al Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías  proceder al traslado inmediato.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Por auto del 15 de enero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas.  

2.  La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías, descorrió el traslado del  escrito de tutela manifestando que en cumplimiento del proveído  del 18 de diciembre de 2018, emitió la respectiva boleta de  reclusión a través de oficio 4412 dirigido a la  Dirección del establecimiento carcelario; empero, mediante  comunicación No. 9609 del 28 de diciembre siguiente, la  autoridad penitenciaria dejó al sentenciado a disposición,  por el proceso con radicado 2017-00156, seguido en su contra por el  delito de concierto para delinquir agravado.  

Bajo  esas circunstancias, en la misma fecha libró boleta de  detención No. 029 y solicitó al establecimiento  carcelario poner a disposición del juzgado al aquí  accionante, para que cumpla la pena de 42 meses de prisión  impuesta por el punible señalado, y no se materializó  la prisión domiciliaria concedida previamente.  

3.  Por su parte, el Director del  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías  refirió que en la cartilla biográfica del interno  advirtió que estaba requerido por el proceso No. 2017-00156,  por el delito de concierto para delinquir, lo cual fue informado  inmediatamente al Juzgado 2º Ejecutor, autoridad que emitió  boleta de detención No. 029 del 28 de diciembre de 2018.  

4.  Mediante fallo del 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio negó  el amparo deprecado, argumentando que la materialización de la  prisión domiciliaria estaba condicionada a que YOANY  ROJAS PARRADO  no estuviera requerido por otra autoridad judicial, por cuenta de  otra condena pendiente de cumplir. Por consiguiente, consideró  que la decisión del Juez 2º de Ejecución de Penas  es razonable y no conculca garantías fundamentales del actor.  

5.  Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, su  apoderado lo recurrió alegando que la puesta en prisión  domiciliaria no significa que su prohijado quedara en libertad y que  por ello pudiera ser dejado a disposición de otra autoridad  judicial; de manera que la decisión del juez de ejecución  de penas es arbitraria, porque le impide disfrutar del subrogado a  causa de una supuesta condena que hasta ahora le sacan a relucir al  sentenciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese orden de ideas, se incurre en vía de hecho cuando  se advierte uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

En  el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir,  no acreditó que la providencia de fecha 18 de diciembre de  2018, por medio de la cual el Juzgado 2º Ejecutor otorgó  el subrogado de prisión domiciliaria, condicionando su  materialización a que no estuviera requerido por otra  autoridad judicial para cumplir pena intramural, esté fundada  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que  manifiesta la parte accionante por el hecho de que el funcionario  judicial accionado no le permitió entrar a disfrutar de la  prisión domiciliaria, por figurar en su contra una sentencia  proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Conocimiento de Villavicencio, que lo condenó a 42 meses de  prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. De  manera que al Juez 2º de Ejecución de Penas ninguna  facultad le asiste para desconocer esa orden impartida por el Juez  Especializado de Villavicencio, más allá de que a  través de providencia del 18 de diciembre de 2018 le haya  otorgado previamente la prisión domiciliaria, porque, en todo  caso, aunque se trate de dos procesos distintos,  mientras YOANY  ROJAS PARRADO  continúe siendo requerido por alguna autoridad, no puede ser  beneficiarse de ese subrogado, porque su derecho se encuentra  restringido por orden emitida por un Juez de la República que  impuso una privación de la libertad intramural.  

Ahora  bien, si alguna inconformidad le asiste al apoderado de la parte  actora frente al condicionamiento para materializar la prisión  domiciliaria, plasmado en el auto calendado 18 de diciembre de 2018,  el cual considera arbitrario y una afrenta al derecho penal, debió  recurrir oportunamente esa providencia, a través de los  mecanismos ordinarios, desde el momento mismo en que tuvo  conocimiento de su contenido; sin embargo, no lo hizo, evitando  de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es,  el superior funcional del Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, examinara de fondo  los motivos de disenso que hoy exhibe en sede de tutela.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Por  lo tanto, la providencia reprochada no es arbitraria, sino  debidamente fundamentada. En consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24  de enero de 2019,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó  el amparo invocado por  YOANY  ROJAS PARRADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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