STP12180-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12180-2019  

Radicación  N.° 106418  

Acta  232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ADONAY  ARMANDO DONADO BETRUZ contra  el fallo proferido el 3 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Hacia  el año 2003, ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ fue capturado por su  pertenencia al Bloque “Héroes  de los Montes de María”  de las AUC.  En la etapa instructiva del proceso manifestó su  intención de acogerse a sentencia anticipada.  

El  8 de abril de 2013, la Fiscalía llevó a cabo la  correspondiente formulación de cargos contra el encartado, por  el delito de concierto  para delinquir agravado.   El 24 de diciembre de ese año, el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena  emitió el correspondiente fallo, en el que lo condenó a  las penas de 48 meses de prisión y multa de 1.333 salarios.  

En  el mes de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad llevó a cabo el trámite de  notificaciones de la sentencia.  

En  firme ese proveído, se remitió la actuación a  los juzgados de ejecución de penas donde correspondió  al Tercero de esa especialidad.  Ese despacho libró orden de  captura contra DONADO BETRUZ, la que se hizo efectiva el 10 de junio  de 2019.  

Acude  a la vía de tutela el condenado porque considera que las  autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos  fundamentales.  

Además  de calificar como irregular el procedimiento de notificación  de la sentencia, afirma que la sanción penal prescribió  antes de que adquiriera firmeza el fallo, lo que impone su libertad  inmediata.  

Pide,  por esa razón, el restablecimiento de sus garantías  fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado.  

Dijo,  en sustento de su decisión, que el reclamo relacionado con la  supuesta prescripción de la «acción»  penal debía definirse a través de la acción de  revisión, lo que impedía la intervención del  juez de tutela en atención al requisito de subsidiariedad.  

De  otro lado, expuso que durante el trámite de la actuación,  DONADO BETRUZ no estuvo privado de la libertad, por lo que no era  necesario notificarle personalmente la sentencia condenatoria y por  ende, atinó el fallador de instancia al enterar a los  involucrados a través de edicto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado del demandante.  Insiste en los  planteamientos del libelo de tutela.  Particularmente, en la  necesariedad de la notificación personal, sin que pueda  pasarse por alto que transcurrió un plazo de cinco años  para que se llevara a cabo el trámite de comunicación  del fallo y al «inicio  del trámite… la pena estaba prescrita».  

Señala  que no pretendió la declaratoria extintiva sobre la acción,  sino frente a la condena impuesta, por lo que el Tribunal equivocó  su análisis, pues la acción de revisión no es  procedente para verificar si el fenómeno prescriptivo se  suscitó frente a la sanción.  

Pide,  por esas razones, la revocatoria del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

2.  En primer lugar, el apoderado de ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ critica  el yerro que cometió el Tribunal a  quo  al negar el amparo con sustento en que la discusión sobre la  «acción  penal»  debía zanjarse a través de la acción de revisión  y no por cuenta de este mecanismo.  

Es  cierto que el libelista reclamó vulnerados sus derechos por  una supuesta prescripción de la sanción  impuesta, pero de todas maneras, en ese aspecto la tutela tampoco  satisface la condición de subsidiariedad en su ejercicio.  

Ello,  porque tal pretensión ha debido ser postulada ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, quien como funcionario competente para la vigilancia de la  sanción, es el facultado para determinar si transcurrió  el término de cinco años contados a partir de la  ejecutoria de la correspondiente sentencia al que se refiere el art.  89 del Código Penal.  

Pero  además, el reclamo del actor parte de una premisa equivocada.   El término prescriptivo de la sanción  solo puede contabilizarse a partir de que la decisión que pone  fin al proceso queda ejecutoriada.  En contraste, si se alega que  antes de aquél plazo se suscitó el fenómeno  extintivo, claramente, la discusión busca es controvertir la  prescripción de la acción.  

En  otras palabras, la ejecutoria de la sentencia es el acto procesal que  marca la pauta que permite definir si se alega la prescripción  (i)  de  la acción, cuando el fenómeno se suscita antes de la  firmeza del fallo; o (ii)  de  la sanción, si ocurre después de la ejecutoria.  

Pero  en este caso, en ninguno de tales escenarios se han agotado los  mecanismos de defensa procedentes, pues si lo que se discute es la  prescripción de la acción, la vía idónea  es el mecanismo de la revisión previsto en los arts. 220 y  subsiguientes de la Ley 600 de 2000.  

Y  si el debate gira en torno a la prescripción de la sanción,  como se dijo en precedencia, el reclamo debe promoverse ante el juez  de ejecución de penas que vigila la condena impuesta contra el  actor.  

Entonces,  acertó al Tribunal al descartar la procedencia del amparo  invocado, en punto de ese aspecto, porque no se cumple el requisito  de subsidiariedad de la tutela.  

3.  El segundo aspecto que concita la atención de la Corte, es el  trámite de notificación de la sentencia que emitió  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Cartagena, mediante la cual ADONAY ARMANDO  DONADO BETRUZ fue condenado a la pena de 48 meses de prisión  como responsable del delito de concierto  para delinquir agravado.  

Para  la solución del caso, cabe traer a colación lo previsto  en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 –  norma que rigió el proceso penal –,  según el cual la sentencia debe notificarse «por  edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de  los tres (3) días siguientes a su expedición».  

Cabe  añadir, que como DONADO BETRUZ se encontraba en libertad era  válido que se les notificara el fallo condenatorio a él  y a su abogado, «mediante  telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en  el expediente, citación que deberá realizarse a más  tardar el día siguiente hábil a la fecha de la  providencia que deba ser notificada» (art.  179 ídem).  

En  este caso, el despacho de conocimiento citó al procesado y a  su defensor para que comparecieran con miras a ser notificados de tal  determinación, el 2 de agosto de 2018, a través de  telegramas enviados por el servicio postal 4-72, pero no acudieron.  

Además,  el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal exige  que la sentencia se notifique personalmente  «al  sindicado  que se encuentre privado  de la libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen  como sujetos procesales y al Ministerio Público»,  pero como se dijo, DONADO BETRUZ no estaba detenido por cuenta del  proceso.  

Adicionalmente,  es cierto que transcurrieron poco menos de cinco (5) años  entre la emisión de la sentencia y la emisión de las  comunicaciones de rigor, pero ni el demandante ni su defensor  indagaron por el resultado del trámite en ese plazo.  

Y  si bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una  permanente vigilancia sobre los procesos, tampoco es posible admitir  desidia al respecto, tanto del sancionado, como de su representante  judicial que, conociendo del trámite con suficiencia, dejaron  pasar ese tiempo sin averiguar el estado del asunto en el que, no  sobra recordar, ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ se acogió a  sentencia anticipada y por ende, conocía la inminente emisión  de condena en su contra.  

Por  las razones anteriores, la decisión que se impone no puede ser  distinta a la de confirmar integralmente la decisión  impugnada.  

4.  No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que se  desconocieron los plazos previstos por el Código de  Procedimiento Penal en cuanto al trámite de notificaciones,  pues entre la emisión de la sentencia condenatoria impuesta  contra ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ –  24 de diciembre de 2013  –  y su correspondiente comunicación –  que culminó con la fijación de edicto el 24 de agosto  de 2018  –  transcurrieron poco menos de cinco (5) años.  

Por  tal razón, se dispondrá compulsar copias del presente  trámite al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de  que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

COMPULSAR  COPIAS  del presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura,  para los fines expuestos en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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