Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12180-2019
Radicación N.° 106418
Acta 232
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Hacia el año 2003, ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ fue capturado por su pertenencia al Bloque “Héroes de los Montes de María” de las AUC. En la etapa instructiva del proceso manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada.
El 8 de abril de 2013, la Fiscalía llevó a cabo la correspondiente formulación de cargos contra el encartado, por el delito de concierto para delinquir agravado. El 24 de diciembre de ese año, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena emitió el correspondiente fallo, en el que lo condenó a las penas de 48 meses de prisión y multa de 1.333 salarios.
En el mes de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad llevó a cabo el trámite de notificaciones de la sentencia.
En firme ese proveído, se remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas donde correspondió al Tercero de esa especialidad. Ese despacho libró orden de captura contra DONADO BETRUZ, la que se hizo efectiva el 10 de junio de 2019.
Acude a la vía de tutela el condenado porque considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales.
Además de calificar como irregular el procedimiento de notificación de la sentencia, afirma que la sanción penal prescribió antes de que adquiriera firmeza el fallo, lo que impone su libertad inmediata.
Pide, por esa razón, el restablecimiento de sus garantías fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado.
Dijo, en sustento de su decisión, que el reclamo relacionado con la supuesta prescripción de la «acción» penal debía definirse a través de la acción de revisión, lo que impedía la intervención del juez de tutela en atención al requisito de subsidiariedad.
De otro lado, expuso que durante el trámite de la actuación, DONADO BETRUZ no estuvo privado de la libertad, por lo que no era necesario notificarle personalmente la sentencia condenatoria y por ende, atinó el fallador de instancia al enterar a los involucrados a través de edicto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del demandante. Insiste en los planteamientos del libelo de tutela. Particularmente, en la necesariedad de la notificación personal, sin que pueda pasarse por alto que transcurrió un plazo de cinco años para que se llevara a cabo el trámite de comunicación del fallo y al «inicio del trámite… la pena estaba prescrita».
Señala que no pretendió la declaratoria extintiva sobre la acción, sino frente a la condena impuesta, por lo que el Tribunal equivocó su análisis, pues la acción de revisión no es procedente para verificar si el fenómeno prescriptivo se suscitó frente a la sanción.
Pide, por esas razones, la revocatoria del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. En primer lugar, el apoderado de ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ critica el yerro que cometió el Tribunal a quo al negar el amparo con sustento en que la discusión sobre la «acción penal» debía zanjarse a través de la acción de revisión y no por cuenta de este mecanismo.
Es cierto que el libelista reclamó vulnerados sus derechos por una supuesta prescripción de la sanción impuesta, pero de todas maneras, en ese aspecto la tutela tampoco satisface la condición de subsidiariedad en su ejercicio.
Ello, porque tal pretensión ha debido ser postulada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien como funcionario competente para la vigilancia de la sanción, es el facultado para determinar si transcurrió el término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia al que se refiere el art. 89 del Código Penal.
Pero además, el reclamo del actor parte de una premisa equivocada. El término prescriptivo de la sanción solo puede contabilizarse a partir de que la decisión que pone fin al proceso queda ejecutoriada. En contraste, si se alega que antes de aquél plazo se suscitó el fenómeno extintivo, claramente, la discusión busca es controvertir la prescripción de la acción.
En otras palabras, la ejecutoria de la sentencia es el acto procesal que marca la pauta que permite definir si se alega la prescripción (i) de la acción, cuando el fenómeno se suscita antes de la firmeza del fallo; o (ii) de la sanción, si ocurre después de la ejecutoria.
Pero en este caso, en ninguno de tales escenarios se han agotado los mecanismos de defensa procedentes, pues si lo que se discute es la prescripción de la acción, la vía idónea es el mecanismo de la revisión previsto en los arts. 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.
Y si el debate gira en torno a la prescripción de la sanción, como se dijo en precedencia, el reclamo debe promoverse ante el juez de ejecución de penas que vigila la condena impuesta contra el actor.
Entonces, acertó al Tribunal al descartar la procedencia del amparo invocado, en punto de ese aspecto, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela.
3. El segundo aspecto que concita la atención de la Corte, es el trámite de notificación de la sentencia que emitió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, mediante la cual ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ fue condenado a la pena de 48 meses de prisión como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Para la solución del caso, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 – norma que rigió el proceso penal –, según el cual la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición».
Cabe añadir, que como DONADO BETRUZ se encontraba en libertad era válido que se les notificara el fallo condenatorio a él y a su abogado, «mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada» (art. 179 ídem).
En este caso, el despacho de conocimiento citó al procesado y a su defensor para que comparecieran con miras a ser notificados de tal determinación, el 2 de agosto de 2018, a través de telegramas enviados por el servicio postal 4-72, pero no acudieron.
Además, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal exige que la sentencia se notifique personalmente «al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público», pero como se dijo, DONADO BETRUZ no estaba detenido por cuenta del proceso.
Adicionalmente, es cierto que transcurrieron poco menos de cinco (5) años entre la emisión de la sentencia y la emisión de las comunicaciones de rigor, pero ni el demandante ni su defensor indagaron por el resultado del trámite en ese plazo.
Y si bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una permanente vigilancia sobre los procesos, tampoco es posible admitir desidia al respecto, tanto del sancionado, como de su representante judicial que, conociendo del trámite con suficiencia, dejaron pasar ese tiempo sin averiguar el estado del asunto en el que, no sobra recordar, ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ se acogió a sentencia anticipada y por ende, conocía la inminente emisión de condena en su contra.
Por las razones anteriores, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.
4. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que se desconocieron los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal en cuanto al trámite de notificaciones, pues entre la emisión de la sentencia condenatoria impuesta contra ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ – 24 de diciembre de 2013 – y su correspondiente comunicación – que culminó con la fijación de edicto el 24 de agosto de 2018 – transcurrieron poco menos de cinco (5) años.
Por tal razón, se dispondrá compulsar copias del presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
COMPULSAR COPIAS del presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines expuestos en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.