STP2527-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2527-2019  

Radicación  n° 103324  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ANDERSON  GARCÉS ANGULO,  a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 25 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Buga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Se  desprende de la actuación que el 2 de octubre de 2017 ANDERSON  GARCÉS ANGULO  fue condenado a la pena de 8 años de prisión, por el  delito de concierto para delinquir agravado.  

Posteriormente,  presentó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual  fue negada por ese despacho mediante proveído del 5 de julio  de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el  sentenciado. Habiendo sido recurrida, esta decisión fue  confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado, a través de providencia del 22 de  noviembre siguiente.  

En  concepto del accionante, las autoridades demandadas vulneraron sus  garantías fundamentales, toda vez que la negativa para otorgar  la libertad condicional no puede fundamentarse en la gravedad de la  conducta punible y desconoce el precedente constitucional que se  refiere a la función resocializadora de la pena  y el  principio fundante de la dignidad humana.  

Bajo  esas circunstancias, solicitó la intervención del juez  constitucional para que, en protección de sus derechos  fundamentales, revoque las decisiones adoptadas por los funcionarios  judiciales accionados y otorgue el beneficio que depreca.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales accionadas.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó  que, en efecto, mediante providencia del 5 de julio de 2018, negó  una solicitud de libertad condicional al accionante, decisión  que fue confirmada en segunda instancia, a través de auto del  22 de noviembre siguiente.  

A  su turno, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Buga descorrió el traslado del escrito de  tutela, manifestando que confirmó la negativa del juez  ejecutor, de conceder el beneficio de libertad condicional a ANDERSON  GARCÉS ANGULO,  teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la  conducta desplegada, lo cual hizo evidente la necesidad de que el  sentenciado continuara bajo un riguroso proceso de resocialización  en el establecimiento carcelario.  

El  Tribunal Superior de Buga  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo  Colegiado que lo decidido por las autoridades demandadas, se ajusta a  las directrices sentadas por la Corte Constitucional, según  las cuales el juez de ejecución de penas, al examinar la  viabilidad de la libertad condicional, debe tener en cuenta las  circunstancias y argumentaciones del juez de conocimiento,  independientemente de su efecto favorable o desfavorable a la  libertad del penado.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el apoderado del accionante lo  recurrió insistiendo en que durante la ejecución de las  penas debe predominar la búsqueda de la resocialización  del delincuente, de manera que su representado tiene derecho a la  libertad condicional porque cumple con el factor objetivo para su  otorgamiento y ha observado buena conducta en el centro de reclusión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso ANDERSON  GARCÉS ANGULO  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección  deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados  1º  Ejecutor y 2º Especializado se cimienta en la sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con  el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al busilis del asunto que concita la atención de la Sala,  confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios  judiciales accionados, para negar a ANDERSON  GARCÉS ANGULO  la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al  requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron  el marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida en su contra, donde se consideró  grave su actuar delictivo al pertenecer a la banda criminal “Los  Urabeños”, que se dedicaron al control de la zona de la  ciudad de Buenaventura, desempeñándose como guardia del  barrio, cobrador de vacunas y extorsiones, haciendo uso de armas de  fuego para sembrar zozobra en la comunidad y atentando contra la  seguridad pública y la convivencia pacífica.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor ANDERSON  GARCÉS ANGULO  debe  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 25          de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Buga,          que negó el amparo invocado por ANDERSON          GARCÉS ANGULO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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