Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2527-2019
Radicación n° 103324
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANDERSON GARCÉS ANGULO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Se desprende de la actuación que el 2 de octubre de 2017 ANDERSON GARCÉS ANGULO fue condenado a la pena de 8 años de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Posteriormente, presentó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por ese despacho mediante proveído del 5 de julio de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado. Habiendo sido recurrida, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, a través de providencia del 22 de noviembre siguiente.
En concepto del accionante, las autoridades demandadas vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que la negativa para otorgar la libertad condicional no puede fundamentarse en la gravedad de la conducta punible y desconoce el precedente constitucional que se refiere a la función resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana.
Bajo esas circunstancias, solicitó la intervención del juez constitucional para que, en protección de sus derechos fundamentales, revoque las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados y otorgue el beneficio que depreca.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, en efecto, mediante providencia del 5 de julio de 2018, negó una solicitud de libertad condicional al accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia, a través de auto del 22 de noviembre siguiente.
A su turno, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga descorrió el traslado del escrito de tutela, manifestando que confirmó la negativa del juez ejecutor, de conceder el beneficio de libertad condicional a ANDERSON GARCÉS ANGULO, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la conducta desplegada, lo cual hizo evidente la necesidad de que el sentenciado continuara bajo un riguroso proceso de resocialización en el establecimiento carcelario.
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo Colegiado que lo decidido por las autoridades demandadas, se ajusta a las directrices sentadas por la Corte Constitucional, según las cuales el juez de ejecución de penas, al examinar la viabilidad de la libertad condicional, debe tener en cuenta las circunstancias y argumentaciones del juez de conocimiento, independientemente de su efecto favorable o desfavorable a la libertad del penado.
Una vez el fallo de tutela fue notificado, el apoderado del accionante lo recurrió insistiendo en que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente, de manera que su representado tiene derecho a la libertad condicional porque cumple con el factor objetivo para su otorgamiento y ha observado buena conducta en el centro de reclusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso ANDERSON GARCÉS ANGULO no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados 1º Ejecutor y 2º Especializado se cimienta en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales accionados, para negar a ANDERSON GARCÉS ANGULO la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida en su contra, donde se consideró grave su actuar delictivo al pertenecer a la banda criminal “Los Urabeños”, que se dedicaron al control de la zona de la ciudad de Buenaventura, desempeñándose como guardia del barrio, cobrador de vacunas y extorsiones, haciendo uso de armas de fuego para sembrar zozobra en la comunidad y atentando contra la seguridad pública y la convivencia pacífica.
Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor ANDERSON GARCÉS ANGULO debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 25 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo invocado por ANDERSON GARCÉS ANGULO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4