STP5057-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5057-2019  

Radicación  No. 103907  

(Aprobado  Acta No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede  a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA en contra del fallo de  tutela del 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital,  seguridad social, debido proceso y vida digna, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela, BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA  nació el 11 de octubre de 1954,  prestó sus servicios al Distrito Capital durante más de  quince (15) años, y también laboró en el sector  privado, al punto que reunió 1.037 semanas de cotizaciones.  

La  ciudadana requirió a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de  su pensión de vejez, petición que le fue negada. Por  tal motivo, instauró una demanda ordinaria laboral encaminada  a obtener el reconocimiento de la prestación por vía  judicial. La primera instancia cursó ante el Juzgado Once  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a  la demandada de sus pedimentos; dicha decisión fue apelada y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia de fecha 25 de abril de 2018, confirmó en su  integridad el proveído del a quo.  

Adujo  la demandante que el Tribunal vulneró sus derechos  fundamentales, al considerar que ella no reunía los requisitos  para acceder a la pensión de vejez pues desconoció el  número real de semanas que había cotizado durante su  vida laboral. Adicionalmente, refirió que, respecto de la  decisión de segunda instancia, interpuso recurso  extraordinario de casación.  

En  definitiva, solicitó dejar sin efecto la decisión  proferida por el Tribunal el 25 de abril de 2018, y que se estudiara  nuevamente la procedencia de su pensión de vejez.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión STL1880-2019, negó la acción de tutela  al considerar que la accionante había interpuesto el recurso  extraordinario de casación a la decisión proferida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mecanismo idóneo para controvertir los aspectos  que en su criterio debían modificarse.  

Indicó el a quo que el  recurso extraordinario no ha sido resuelto hasta el momento, por lo  que no puede afirmarse que se dio por terminado el proceso ordinario  laboral seguido en contra de COLPENSIONES, por lo que la intervención  del juez de tutela resultaría improcedente al no constituir la  vía ordinaria para intervenir en las instancias instauradas  por el ordenamiento jurídico.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante radicó  impugnación al fallo, con los siguientes argumentos:  

(i)  Interpone la demanda de tutela porque en la actualidad cuenta con 64  años de edad, tiene problemas de salud, y si bien interpuso  demanda de casación, la misma se “demora hasta siete  años” en resolverse, lo cual ocasiona un riesgo para  su subsistencia.  

(ii) La impugnante afirma que  el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía  de hecho al no apreciar en debida forma las pruebas documentales  donde se acredita, según afirma, “un total de 7.265  días laborados, sumados el tiempo oficial y las cotizaciones  hechas como trabajadora de empresa privada y como independiente”1.  

(iii) Considera, en  definitiva, que en el fallo proferido en la justicia ordinaria no se  tuvo en cuenta los tiempos reales en que ella cotizó para  acceder a su pensión.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción  de tutela promovida por BLANCA HERMENCIA BAUQERO DAZA, contra la  decisión judicial proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 25 de abril de 2018.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional2,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

La accionante, BLANCA  HERMENCIA BAQUERO DAZA, cuestiona mediante la presente acción  de tutela la decisión proferida en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  confirmó la negativa de las pretensiones del proceso ordinario  laboral en el cual solicitaba el reconocimiento y  pago de su pensión de vejez. Dicha petición fue negada  en su momento por COLPENSIONES.  

La ciudadana también  indicó que, ante el agotamiento de las instancias en el  proceso ordinario laboral, interpuso una demanda de casación  ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. Según se extrae de la demanda de tutela,  el referido recurso fue interpuesto con posterioridad a la decisión  de segunda instancia del proceso ordinario laboral proferida el 25  de abril de 2018.  

Al respecto,  se reitera que la acción de tutela es preferente y sumaria,  destinada a la protección de los derechos fundamentales cuando  sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  una autoridad pública o un particular. Su procedencia está  ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede  únicamente de forma transitoria.  

La acción  de tutela no es procedente cuando la persona interesada dispone de  otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, como ocurre en el  presente asunto, dado que no fue concebida para sustituir a los  jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los  procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera  de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las  fases ordinarias.  

Es decir que  los argumentos traídos en el presente asunto, en sede de  tutela, se espera que sean controvertidos por la vía ordinaria  del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario de casación  interpuesto y que se encuentra en trámite ante esta  Corporación, pues como presupuesto de procedibilidad de la  acción constitucional se exige el agotamiento de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

Ahora bien, la Sala también  ha señalado que la acción de tutela puede proceder en  estos casos como mecanismo transitorio de protección, para que  el caso sea priorizado, si se acredita un perjuicio irremediable; la  condición de sujeto especial de protección  constitucional del accionante; y que previo a la interposición  de la acción constitucional la persona haya elevado una  petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en  la que pida la pronta resolución de su pretensión3.  

Se trata de  un criterio que también ha sido considerado por la Corte  Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, en  la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la  autoridad accionada valorara la procedencia de la misma dadas las  particulares condiciones del solicitante, fue un elemento tenido en  consideración para determinar el  cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de  tutela, así:  

“…En efecto, la crisis judicial por  causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos  los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las  personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus  intereses personales en la pretensión que elevan o contra la  que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de  especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten  a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio  ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el  sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto,  la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de  fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden  sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la  solicitud de prelación elevada sobre las condiciones  personales del demandante subvierte la lógica del orden  sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar.  

De allí la necesidad de que la alteración  de la fila responda a una situación real, verídica,  comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque  de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo  puede derivar directamente en una afectación definitiva de un  derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad  manifiesta.  

Al carácter excepcionalísimo de dicho  tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de  2007, así:  

…  

De lo anterior se desprende que,  en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con  estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al  proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a  consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto,  un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de  turnos.”  

En  el presente asunto, no se advierte que la accionante haya solicitado  a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la  prelación del estudio de su caso, y además, pese a que  uno de sus argumentos en la demanda y la impugnación es que  cuenta en la actualidad con 64 años de edad, lo cierto es que  la condición de persona de la tercera edad sujeta a especial  protección constitucional se adquiere a los 74 años  (Cfr. CC T-047/15 -entre otras-). Es decir, la  solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Ahora  bien, en atención a la parte resolutiva del fallo de tutela de  primera instancia, debe precisarse que, en  relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de  1991, establece que el Juez de tutela podrá declarar la  improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de  determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883  de 2008:  

“…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración”.   

Por  lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no  cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el  fallo de tutela de primera instancia pero por los motivos  anteriormente expuestos.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2 del proceso, folio 96.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.  

3          Cfr. CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct          2017, Rad. 94451.      

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