STP2528-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2528-2019  

Radicación  n° 103242  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS  ORLANDO FLÓREZ GIL,  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede  y Promiscuo Municipal de Tarso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Se  desprende de la actuación que ANDRÉS  ORLANDO FLÓREZ GIL  presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual  fue negada por ese despacho mediante proveído del 27 de agosto  de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el  sentenciado. Habiendo sido recurrida, esta decisión fue  confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Tarso  accionado, a través de providencia del 22 de noviembre  siguiente.  

En  concepto del accionante, las autoridades demandadas vulneraron sus  garantías fundamentales, toda vez que la negativa para otorgar  la libertad condicional no puede fundamentarse en la gravedad de la  conducta punible, sino en su desempeño y comportamiento al  interior del centro de reclusión.  

Bajo  esas circunstancias, solicitó la intervención del juez  constitucional para que, en protección de sus derechos  fundamentales, revoque las decisiones adoptadas por los funcionarios  judiciales accionados y otorgue el beneficio que depreca.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales accionadas.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia informó  que, en efecto, mediante providencia del 27 de agosto de 2018, negó  una solicitud de libertad condicional al accionante, teniendo en  cuenta su evidente proclividad al delito, en virtud de las cinco  sentencias condenatorias que registra por delitos contra el  patrimonio económico, hechos en los cuales actuó con  violencia sobre las personas, lo que denota la necesidad de que  continúe en tratamiento penitenciario.  

A  su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso  descorrió el traslado del escrito de tutela, manifestando que  lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue superado  en las instancias pertinentes, utilizando la acción  constitucional a manera de tercera instancia, por el simple hecho de  no compartirla decisión que resultó adversa a sus  intereses.  

El  Tribunal Superior de Antioquia  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo  Colegiado que la parte actora manifestó su disenso con lo  decidido por las autoridades demandadas, pero no invocó la  configuración de algún presupuesto específico de  procedencia de la acción, los que, en todo caso, no se  advierten en las providencias objeto de censura.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió  afirmando que con la decisión de primera instancia continúa  desconociéndose el proceso de resocialización del  condenado y que el legislador, a través de la Ley 1709 de  2014, eliminó la valoración de la gravedad de la  conducta que antes debía hacer el juez de ejecución de  penas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso ANDRÉS  ORLANDO FLÓREZ GIL  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección  deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados  2º  Ejecutor y Promiscuo Municipal de Tarso se cimienta en la  sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con  el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al busilis del asunto que concita la atención de la Sala,  confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios  judiciales accionados, para negar a ANDRÉS  ORLANDO FLÓREZ GIL  la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al  requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron  el marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en las  varias sentencias condenatorias acumuladas, proferidas en su contra,  donde se consideró grave su actuar delictivo en el Municipio  de Jericó –Antioquia, donde azotó a la población  y a sus propios familiares, convirtiendo su comportamiento trasgresor  del patrimonio ajeno en un modus vivendi, atacando con armas y  amenazas de muerte a sus congéneres.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor ANDRÉS  ORLANDO FLÓREZ GIL  debe  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 18          de diciembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Antioquia,          que negó el amparo invocado por ANDRÉS          ORLANDO FLÓREZ GIL.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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