Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2528-2019
Radicación n° 103242
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede y Promiscuo Municipal de Tarso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Se desprende de la actuación que ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por ese despacho mediante proveído del 27 de agosto de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado. Habiendo sido recurrida, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Tarso accionado, a través de providencia del 22 de noviembre siguiente.
En concepto del accionante, las autoridades demandadas vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que la negativa para otorgar la libertad condicional no puede fundamentarse en la gravedad de la conducta punible, sino en su desempeño y comportamiento al interior del centro de reclusión.
Bajo esas circunstancias, solicitó la intervención del juez constitucional para que, en protección de sus derechos fundamentales, revoque las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados y otorgue el beneficio que depreca.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que, en efecto, mediante providencia del 27 de agosto de 2018, negó una solicitud de libertad condicional al accionante, teniendo en cuenta su evidente proclividad al delito, en virtud de las cinco sentencias condenatorias que registra por delitos contra el patrimonio económico, hechos en los cuales actuó con violencia sobre las personas, lo que denota la necesidad de que continúe en tratamiento penitenciario.
A su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso descorrió el traslado del escrito de tutela, manifestando que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue superado en las instancias pertinentes, utilizando la acción constitucional a manera de tercera instancia, por el simple hecho de no compartirla decisión que resultó adversa a sus intereses.
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo Colegiado que la parte actora manifestó su disenso con lo decidido por las autoridades demandadas, pero no invocó la configuración de algún presupuesto específico de procedencia de la acción, los que, en todo caso, no se advierten en las providencias objeto de censura.
Una vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió afirmando que con la decisión de primera instancia continúa desconociéndose el proceso de resocialización del condenado y que el legislador, a través de la Ley 1709 de 2014, eliminó la valoración de la gravedad de la conducta que antes debía hacer el juez de ejecución de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados 2º Ejecutor y Promiscuo Municipal de Tarso se cimienta en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales accionados, para negar a ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en las varias sentencias condenatorias acumuladas, proferidas en su contra, donde se consideró grave su actuar delictivo en el Municipio de Jericó –Antioquia, donde azotó a la población y a sus propios familiares, convirtiendo su comportamiento trasgresor del patrimonio ajeno en un modus vivendi, atacando con armas y amenazas de muerte a sus congéneres.
Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo invocado por ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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