AP4471-2019(52964)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4471-2019  

Radicación  N° 52964  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  interpuesta por el defensor de VÍCTOR  MANUEL LAGUNA CAÑÓN  contra  el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior de Yopal, Casanare, que confirmó la  sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito  Judicial, mediante la cual condenó al acusado por el delito de  falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y  sucesivo con fraude procesal.  

HECHOS  

Según  fue descrito en los fallos de primera y segunda instancia1,  VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN realizó la  venta del inmueble denominado «Villa  Martha», actualmente  «El  Recuerdo»,  ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, falsificando para  ello un poder donde supuestamente Martha Lucila Agudelo Ramos lo  autorizaba para que, en su nombre, vendiera, hipotecara o permutara  el bien, y suscribiera la respectiva escritura.  

El  negocio de compraventa se consignó en la escritura pública  No. 058 del 4 de febrero de 2008, y fue protocolizado en la Notaría  Única del Círculo de Villanueva, en la cual, obrando en  nombre y representación de Martha Lucila Agudelo Ramos, VÍCTOR  MANUEL LAGUNA CAÑÓN transfirió el inmueble a  Nelsy Yasmin Perilla Bernal, quien fungió como compradora.  

Tal  como se consignó en el documento notarial del negocio, el bien  había sido adquirido por el señor Héctor Laguna  Cañón mediante escritura pública No. 2363 del 3  de junio de 1999, otorgada en esa misma notaría y registrada  en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare,  bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-49827.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  27 de enero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villanueva, Casanare, se llevó a cabo la audiencia de  imputación de cargos contra VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN  por los delitos de falsedad en documento privado en concurso  heterogéneo con estafa. El imputado no aceptó los  cargos2.  

La  Fiscalía radicó escrito de acusación el 27 de  mayo de 2014, atribuyéndole al imputado las conductas punibles  de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, y lo  verbalizó en audiencia del 22 de septiembre de 2014 ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal3.  

El  5 de mayo de 2015 y el 25 de febrero de 2016 se llevó a cabo  la audiencia preparatoria4;  el juicio oral tuvo lugar los días 31 de octubre de 2016, 13  de febrero y 13 de julio de 2017. El sentido del fallo, de carácter  condenatorio, se emitió en esta última fecha y,  posteriormente, se llevó a cabo la diligencia de  individualización de pena establecida en el artículo  447 de la Ley 906 de 20045.  

La  sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Yopal el 19 de diciembre de 2017, guardando el sentido del fallo  anunciado e imponiéndole al enjuiciado las penas principales  de 80 meses de prisión y multa de 200 SMLMV, y la sanción  accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas por 70 meses6.  

La  anterior decisión fue confirmada el 3 de abril de 2018 por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, luego de resolver el recurso de apelación  que interpuso el defensor de LAGUNA CAÑÓN.  

En  relación con dicho fallo, el representante judicial del  procesado instó el recurso extraordinario de casación,  y lo sustentó oportunamente.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación surtida, el demandante aduce  cinco cargos por violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho, consistente en falso juicio de existencia, y dos por  violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación de la norma.  

Primer  cargo.  Falso  juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de  Martha Lucila Agudelo Ramos.  

con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004 el recurrente alega que la segunda instancia omitió el  análisis del testimonio de Martha Lucila Agudelo Ramos, quien  declaró que, con ocasión del negocio de permuta  celebrado por el procesado, ella ya no tenía la propiedad del  inmueble «Villa  Martha»,  ni la posesión, ni ningún otro tipo de derecho sobre el  mismo, y que, con posterioridad a la celebración del negocio,  no volvió a ocupar dicho predio.  

El  libelista solicita que se «corrija  el  verdadero  alcance de las afirmaciones»  hechas por la señora Agudelo Ramos, en el sentido de  establecer que el titular de derechos sobre el bien era VÍCTOR  MANUEL LAGUNA CAÑÓN, quien estaba autorizado para  vender el bien, según el poder suscrito entre las partes, cuya  suscripción fue reconocida por la denunciante.  

La  atestación, a su juicio, no fue objeto de valoración ni  mención en el fallo de segunda instancia, lo cual condujo a un  «falso  juicio de identidad por cercenamiento en la valoración que  realiza el Tribunal»7.  

Segundo  cargo.  Falso  juicio de existencia por omisión del testimonio de Nelssy  Yasmín Perilla Bernal.  

Con  fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906  de 2004 el demandante postula que no se valoró el testimonio  de Nelssy Yasmín Perilla Bernal, a quien le consta, como  compradora de buena fe, que existía un «poder  especial»  al momento de protocolizar la escritura pública No. 058 de  2008, mediante el cual Martha Lucila Agudelo Ramos autorizaba a  LAGUNA CAÑÓN para realizar la venta del inmueble.  

Con  esta testigo, según refiere, es posible comprender que el  predio fue adquirido de manera legítima con base en un  documento validado suscrito por quien era, para ese momento, la  titular del derecho real sobre el inmueble.  

Considera  que la valoración del Tribunal fue desacertada,  de la  decisión judicial con base en la prueba que fue descartada,  «lo  cual supone el análisis individual y conjunto con los demás  medios de prueba»8,  que  el censor no realiza.  

Tercer  cargo.  Falso  juicio de existencia por omisión  del documento denominado  «Permuta  de posesión y mejoras por finca».  

Con  fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el censor asegura que el ad  quem  no  valoró el documento «Permuta  de posesión y mejoras por finca»,  donde se consigna la celebración de dicho contrato, mediante  el cual Martha Lucila Agudelo Ramos le enajenó al procesado el  predio «Villa  Martha»,  con lo que se demuestra que LAGUNA CAÑÓN adquirió  legítimamente dicho bien y suscribió el documento poder  especial  para concretar esa negociación y, posteriormente, como  propietario legítimo del inmueble, se lo vendió a  Nelssy Yasmín Perilla Bernal.  

Considera  que debe efectuarse un «cambio  de la motivación fáctica de la decisión  judicial»9  a partir de la valoración del referido documento, porque,  según afirma, nunca fue mencionado y del mismo se desprende la  existencia de plenos derechos del inmueble a favor de LAGUNA CAÑÓN.  

Cuarto  cargo.  Violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 10, 11 y 12 del Código Penal.  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal del 2004, el recurrente aduce que el juez de  segundo grado incurrió en violación directa de la ley  sustancial por falta  de aplicación, de los artículos 10, 11 y 12 del Código  Penal, pues considera que la conducta es no es antijurídica.  

El  inconforme refiere que los jueces de instancia no efectuaron el  análisis de la antijuridicidad de la conducta del procesado, a  quien no se le dio a conocer la forma en que afectó el bien  jurídico objeto de protección en los términos de  los artículos anteriormente mencionados.  

Señala  que la denunciante y testigo Martha Lucila Agudelo Ramos, aceptó  el negocio jurídico de permuta, contenido en el documento  «Permuta  de posesión y mejoras por finca»,  y nunca declaró su incumplimiento, sino por el contrario,  reconoció que desde hacía diez años el inmueble  había salido de su patrimonio.  

Por  lo anterior, según refiere, LAGUNA CAÑÓN se  comportó como el legítimo propietario del bien y podía  enajenarlo a quien quisiera, así el título no estuviera  a su nombre, pues la persona que aparecía en el folio de  matrícula inmobiliaria era Martha Lucía Agudelo Ramos,  quien había perdido sus derechos como propietaria.  

Con  base en ello, el libelista concluye que no se puede predicar ningún  daño patrimonial, ni lesividad en el patrimonio de la víctima  a causa de la conducta desplegada por su defendido, por lo que la  conducta es atípica10.  

Quinto  cargo.  Falso  juicio de existencia por omisión del documento denominado  «Poder  especial».  

Con  fundamento en la tercera causal del artículo 181 del Estatuto  Penal Adjetivo, el casacionista plantea que el Tribunal en su  decisión, omitió valorar el documento «Poder  especial»  que contiene la autorización de la denunciante al procesado  para vender el bien, negocio que finalmente realizó con Nelssy  Yasmín Perilla Bernal, escrito en el que también se  aprecia la existencia de plenos derechos de LAGUNA CAÑÓN  como propietario, a efectos de disponer del inmueble.  

Estima  que debe efectuarse un «cambio  de la motivación fáctica de la decisión  judicial»  a partir de la valoración del referido documento, porque,  según afirma, este nunca fue mencionado en el fallo de segunda  instancia.  

Sexto  cargo.  Falso  juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de  Cesar Augusto Daza Ramírez.  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 el impugnante  critica la ausencia de valoración del  testimonio de  Cesar  Augusto Daza Ramírez, esposo de la denunciante Martha Lucila  Agudelo Ramos, quien reconoció que el inmueble «Villa  Martha»  ya no le pertenecía a su pareja por haberlo enajenado mediante  el contrato de permuta, es decir, que había salido de su  órbita de dominio en favor de LAGUNA CAÑÓN.  

Considera  además que debe efectuarse un «cambio  de la motivación fáctica de la decisión  judicial»11  a partir de la valoración individual y conjunta del testigo  referido, por cuanto el mismo no fue mencionado ni valorado en el  fallo de segunda instancia.  

Séptimo  cargo.  Violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 10, 11 y 12 del Código Penal, «al  haberse aplicado de forma indebida una norma el artículo 10 de  la Ley 599.»12  por  falta de tipicidad de la conducta.  

Con  estribo en la primera causal del artículo 181 del Código  Procesal Penal del 2004 el demandante esgrime que se dejaron de  aplicar los preceptos 10, 11 y 12 del Código Penal, en  concreto, el artículo 10° en relación con la  tipicidad de la conducta de fraude procesal contenida en el canon 453  de la Ley 599 –sin referir el año-, pues para que el  comportamiento típico se configure es necesario que el sujeto  activo obre con dolo, sin que sea posible endilgar responsabilidad  penal si se actúa de buena fe, es decir, sin intensión  de quebrantar la ley.  

Igualmente  expone que la existencia del delito requiere de una conducta típica,  antijurídica y culpable13  y que en el presente caso el a  quo no  realizó un análisis juicioso de la conducta de su  representado, conforme a lo hechos probados, que le permitieran  determinar si tales elementos se estructuran, para que se configure  el delito de fraude procesal.  

Indica  que contrario a lo anterior, el Tribunal sin ningún análisis  de fondo concluyó la responsabilidad de LAGUNA CAÑÓN  por el uso de un medio fraudulento, esto es un poder que se denominó  espurio por una prueba técnica que concluyó que la  firma de la denunciante no correspondía a sus rasgos  grafológicos, pero sin cotejar de fondo su contenido, ni la  veracidad de la forma que se registra en el documento como la de su  asistido, ni controvirtió el aval del notario frente a dicho  documento, concluyendo que la conducta desplegada por su defendido es  atípica.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia de la Corte ha decantado que dada la naturaleza  excepcional y rogada del recurso de casación previsto por la  Ley 906 de 2004, el escrito de demanda debe comprender los requisitos  formales esenciales para su estudio de fondo, tales como la  enunciación de la causal y sus fundamentos, con absoluta  coherencia, precisión y claridad, en armonía con el  vicio reprochado, el señalamiento de las normas  transgredidas,  la indicación de la finalidad pretendida y la trascendencia  del yerro en la decisión recurrida.  

Teniendo  en cuenta que el artículo 181 ibídem  ha  establecido causales con diferente ámbito de impugnación  que conducen a una temática particular según sea el  caso, para la Sala no es admisible que el libelista sostenga una  argumentación al margen de su propio marco de ataque,  aduciendo tan solo expresiones de inconformidad y discrepancias  teóricas o valorativas de la prueba con la sentencia  impugnada, más aún cuando en sede de casación se  debate la presunción de acierto y legalidad que ampara las  decisiones de instancia.  

A  efectos de dar respuesta a la demanda impetrada, la Sala agrupará  los cargos según su naturaleza, de modo que primero evaluará  los argumentan la existencia de violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho que deviene de falso raciocinio  consistente en falso juicio de existencia –cargos  primero, segundo, tercero, quinto y sexto del libelo-  y; seguidamente, analizará las censuras formuladas por la vía  directa, por falta de aplicación –cargos  cuarto y séptimo del escrito-.  

1.  Cargos  por violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión  

Tal  como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte en relación  con el falso juicio de existencia por omisión, el recurrente  que lo invoca tiene la carga de precisar el momento procesal en que  se presentó la inadvertencia e indicar cuál es su  mérito conforme los postulados de la sana crítica, los  criterios de valoración legalmente previstos para cada  elemento de prueba, y «cómo  su estimación conjunta con las otras pruebas practicadas en el  juicio lleva a conclusiones que dan lugar a variar la sentencia, y,  en consecuencia, a modificar la parte resolutiva del fallo  impugnado»14.  

En  el presente caso, el libelista plantea que los cargos por falso  juicio de existencia por omisión tienen origen en el  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  Casanare, pues  estima que no se valoraron algunos testimonios y documentos obrantes  en el proceso.  

Pese  a invocar dicha causal, reglada en el artículo  181.3 de la Ley 906 de 200415,  en la demanda no  se precisa cuál de las dos modalidades allí previstas  estructura la afectación alegada, es decir, si es (i) por el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de las  pruebas o, (ii) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación probatoria.  

La  Corte tiene previsto que una sustentación deficiente del cargo  conlleva a su inadmisión. En el presente caso, la Sala  advierte una argumentación común en relación con  la presunta ausencia  de valoración probatoria,  que corresponde a un momento procesal posterior a su incorporación  y práctica.  De esta manera, avanzará en su estudio bajo el entendido que  se reclama la existencia de errores de hecho por desconocimiento de  las reglas de apreciación probatoria.  

Ahora  bien, respecto de la omisión de valoración probatoria  que se reclama, la  Corte, en distintas oportunidades, ha indicado que los fallos de  primera y de segunda instancia conforman una «unidad  jurídica inescindible»16,  por lo que no resulta razonable alegar en sede de casación, el  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por  el ad  quem,  cuyo contenido sí fue contemplado por el a  quo,  más aún cuando frente a dicha valoración no  versó el recurso de apelación objeto de la segunda  instancia, evento que contraría el interés jurídico  para recurrir que conlleva a la inadmisión del cargo.  

Lo  mismo ocurre cuando las valoraciones de las instancias no concuerdan  con el criterio del recurrente, y la existencia del yerro que se  demanda en casación no se demuestra en la argumentación  de la causal; ello por cuanto la violación indirecta no  se configura por la sola disparidad de criterios entre la estimación  probatoria de la judicatura y la de los sujetos procesales, sino por  la contradicción entre el razonamiento judicial vertido en la  decisión y las reglas de apreciación racional de la  prueba.  

Con  base en los criterios expuestos, se examinarán los testimonios  y los documentos a que se refieren las postulaciones por falso juicio  de existencia por omisión y que se identifican en la demanda  como cargos primero, segundo, tercero, quinto y sexto.  

Primer  cargo de la demanda. Falso  juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de  Martha Lucila Agudelo Ramos.  

El  recurrente reprocha que se omitió el análisis de la  declaración de Agudelo Ramos, en concreto, cuando afirmó  que al momento de celebrarse el negocio de permuta del predio «Villa  Martha»,  ya no tenía ningún derecho sobre el inmueble; alude  además, que la testigo aceptó la existencia de un poder  suscrito por ella y el procesado, a efectos de autorizar la  celebración del negocio de compraventa del bien17.  

Estas  manifestaciones contradicen la realidad del proceso, pues las  instancias reconocieron a la declarante como víctima y  denunciante de la falsedad del documento con el cual se autorizaba,  supuestamente, la venta del inmueble de su propiedad. Así lo  determinó el ad  quem,  al referir que la víctima fue quien «adujo  que la firma que aparecía en el poder anexo a la escritura de  venta no [era] la suya»18.  

El  testimonio de la denunciante fue valorado, junto con una prueba  pericial practicada en el juicio, y se determinó la disparidad  entre la escritura contenida en el poder con el cual se celebró  el negocio jurídico, y aquella que realmente correspondía  a la grafía de la víctima. Al respecto, la primera  instancia concluyó la plena demostración de dicha  falsedad19,  y su superior jerárquico, ratificó la idoneidad del  procedimiento empleado para llegar a tal conclusión20.  

Todo  lo anterior tuvo sustento, precisamente, en la declaración  realizada por Martha Lucila Agudelo Ramos en el juicio oral, cuando  afirmó, en relación con el negocio de permuta, que el  mismo se deshizo porque LAGUNA CAÑÓN no cumplió  sus términos, pues ofreció para el negocio un bien que  no era de su propiedad21.  Y en cuanto al poder  especial,  refirió que su firma fue falsificada con el fin de vender el  inmueble22.  

La  demanda incorpora una valoración particular de la declaración  que se dice fue omitida, evento sin consecuencia alguna respecto de  la determinación de los juzgadores, pues en realidad lo que  presenta el escrito es un alegato de instancia que evalúa el  valor probatorio de la atestación, pero, sobre todo, que no  demuestra que los falladores no lo hubiesen considerado.  

Ahora  bien, este análisis se complementa con la afirmación  del libelista, según la cual, la testigo aceptó que  existía un segundo poder donde en efecto autorizaba al  procesado a efectuar la venta del inmueble. Dicha consideración  contradice el principio de corrección material que orienta al  recurso de casación, pues lo que en realidad determinó  el Tribunal sobre el aludido documento es que «ni  siquiera fue introducido al proceso, hecho que hace presumir  procesalmente su inexistencia; [y] si bien la defensa se refirió  a este en el juicio oral, nunca lo aportó»23.  

Se  trata entonces de un elemento de prueba respecto del cual no se  surtió el trámite de descubrimiento, enunciación  -artículo  356.2 de la Ley 906 de 2004-,  solicitud, decreto -artículo  357 ibídem-,  y práctica -artículo  374 ibídem-.  Por tal motivo, no es posible exigir su valoración en el  proceso, pues la sentencia debe fundarse en las pruebas incorporadas  según los procedimientos establecidos en la ley y debatidas en  el juicio oral -artículo  381 ibídem-.  

No  sobra precisar que en la formulación del ataque no se demostró  la existencia de algún vicio en el razonamiento del juez de  segundo grado, razón por la que no existe motivo para  apartarse de la tesis del ad  quem  respecto de inexistencia de dicho documento en el proceso, y la  ausencia de su valor probatorio.  

El  cargo se inadmite.  

Segundo  cargo de la demanda.  Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio  de Nelssy Yasmín Perilla Bernal.  

Según  el libelista, el ad  quem  omitió valorar la declaración de Perilla Bernal, pues a  ella, como compradora de buena fe del predio «Villa  Martha»,  le consta la existencia del poder  especial  donde la denunciante autorizaba al procesado a realizar la venta del  inmueble en razón del contrato de permuta donde le «reconocía  derechos de propiedad»24.  

La  Corte reitera que el único poder introducido al debate público  y que en efecto autorizaba el negocio de compraventa del bien  inmueble perteneciente de la víctima, es precisamente aquel  cuya falsedad hallaron demostrada los jueces de instancia. Al  respecto, el Tribunal indicó que el «poder  simulado»  «fue  utilizado por VÍCTOR MANUEL LAGUNA CAÑÓN tanto  al momento de enajenar el inmueble a Nelssy Yasmín Perilla  Bernal, como al suscribir la escritura de venta No. 058 (…) de  2008…»25.  

Y  en relación con los derechos de propiedad del procesado, el ad  quem  concluyó que entre LAGUNA CAÑÓN y Martha Lucila  Agudelo Ramos habían suscrito un contrato de permuta en el  año1999, que no se cumplió; y que si bien le fue  otorgado un nuevo poder en el año 2002 autorizando la venta  del inmueble, tampoco se llevó a cabo ese mandato; pero sobre  todo, no se trató del mismo documento que usó el  procesado para vender en el año 2008 la propiedad a Nelssy  Yasmín Perilla Bernal26.  

Justamente,  la denuncia surgió ante la falsedad y el uso de este último  poder, valoración que contó con identidad de criterio  en las dos instancias y conllevó a determinar la  responsabilidad penal del procesado. Por ende, no se presentó  la alegada omisión en la valoración del testimonio  aludido, sino por el contrario, el ad  quem,  al referirse sobre el documento poder  especial -que  resultó falso-,  refirió que «…la  testigo Nelssy Yasmín Perilla Bernal, compradora de la  propiedad en cuestión, indicó ‘El predio Villa  Martha no era de Víctor Laguna, pero él tenía  poder especial para venderlo’ (sic)…»27.  

Es  preciso insistir en que el  error de hecho por falso juicio de existencia, «no  consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la  prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto  desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran,  porque puede ser que el hecho o hechos por éstas informados  hayan sido examinados por el fallador sin relacionar formalmente la  fuente o acudiendo a otras que por igual los acreditaban (…)  lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar  nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no sea  aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial»28.  

Es  decir, así no se haya analizado in  extenso  el testimonio de Nelssy Yasmín Perilla Bernal en los fallos de  instancia, lo cierto es que en la actuación sí se probó  y valoró que fue a ella a quien el procesado le vendió  el bien inmueble en el año 2008, usando para ello un documento  falso. Sobre estos razonamientos, no se demostró la existencia  de algún tipo de incorrección con la entidad suficiente  para su análisis en sede del recurso extraordinario.  

El  cargo se inadmite.  

Tercer  cargo de la demanda.  Falso juicio de existencia por omisión del documento «Permuta  de posesión y mejoras por finca».  

El  censor alega que no se valoró el documento «Permuta  de posesión y mejoras por finca»,  pese a que el mismo contenía el contrato donde Martha Lucila  Agudelo Ramos le enajenó al procesado LAGUNA CAÑÓN  el predio «Villa  Martha»,  supuesto que probaría la adquisición del bien por este  último, para cuyo negocio, suscribió el documento poder  especial.  

En  concordancia con lo ya expuesto, la actuación da cuenta que la  referida permuta se suscribió en el año 1999, y que  además, la misma no se materializó. Igualmente, que la  discusión en cuanto a la responsabilidad penal del procesado  se centra en el negocio de compraventa realizado en el año  2008 con el uso de un poder, del cual se comprobó su falsedad.  

Adicionalmente,  no sobra indicar que en este planteamiento el recurrente falta al  principio de no  contradicción, pues de un lado asegura que su cliente  «adquirió  legítimamente el predio»  en el año 1999, y «suscribió  el documento denominado ‘poder especial’,  para concretar esa negociación»;  pero de otro lado, no desconoce que para la venta del predio,  efectuada en el 2008, dicho ciudadano contó con un poder donde  lo autorizaban a realizar ese negocio, no obstante que,  supuestamente, él era el dueño.  

Aunque  se extrae de la demanda la alusión a los derechos reales sobre  el bien inmueble, e inclusive, que el procesado era poseedor,  tenedor, y usufructuario con ánimo de señor y dueño,  desde el año 199929,  la Corte advierte que el impugnante no precisa la razón por la  cual en el folio de matrícula inmobiliaria seguía  figurando como titular la denunciante30.  

Es  decir, si LAGUNA CAÑÓN contaba con plenos derechos  sobre el inmueble desde el año 1999, entre ellos el de  disposición, no resulta comprensible que en el 2008 tenga que  acudir a la autorización de la antigua propietaria para poder  venderlo. Se trata de un evento que no fue esclarecido en la demanda,  y de cuya valoración en las instancias no se advierte una  incorrección que amerite sanearse en sede de casación.  Por el contrario, conlleva a fortalecer la versión de la  denunciante sobre la irregularidad del negocio jurídico.  

El  cargo se inadmite.  

Quinto  cargo de la demanda.  Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación  del documento denominado «Poder  especial».  

Según  el libelo, no se valoró en el proceso el documento «poder  especial»  pese a que allí se aprecia la autorización de la  denunciante al procesado para realizar la venta del inmueble «Villa  Martha»,  junto con la existencia de plenos derechos de LAGUNA CAÑÓN  como propietario para disponer de dicho bien.  

En  este punto, la Sala reitera que la demanda de casación no  desvirtuó el contenido del fallo de segunda instancia donde se  indicó lo siguiente que «…no  existe en el plenario el documento a que alude el defensor y que  denomina ‘poder especial’, documento que no fue puesto de  presente ni controvertido en el juicio…»31.  

Del  mismo modo, el ad  quem  precisó que «…si  bien la defensa se refirió a este en el juicio oral, nunca lo  aportó, siendo materialmente imposible exigirle al perito que  realizara el cotejo con la firma que allí reposaba, cuando  este no fue objeto de peritaje y mucho menos cuando ni siquiera se  contaba con el documento…»32.  

Así  las cosas, la valoración que extraña el recurrente  tiene sustento en un documento que la defensa del acusado no allegó,  y por ende, no hizo parte del debate probatorio, pues no puede  valorarse un elemento de prueba inexistente en el proceso.  

Y  aunque el recurrente expuso de manera general el alcance del cargo en  cuanto a la autorización de la denunciante al procesado para  realizar la venta del inmueble, no demostró la incorrección  del razonamiento del Tribunal en relación con la inexistencia  del referido documento denominado poder  especial,  como consecuencia de su falta de aducción en el proceso,  escenario, en evidente oposición al principio de sustentación  suficiente.  

Lo  anterior conlleva a la falta de prosperidad de la censura, la cual  debe desarrollarse de manera completa, e implica, como lo ha  precisado la jurisprudencia de la Sala, una suficiencia a efectos de  lograr la infirmación  total o parcial del  fallo, según el caso, y hacerlo de tal manera que «el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez de casación pueda dar adecuada respuesta a los reproches  que se le plantean»33.  

El  cargo se inadmite.  

Sexto  cargo de la demanda.  Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio  de Cesar Augusto Daza Ramírez, esposo de la denunciante Martha  Lucila Agudelo Ramos.  

Expone  el recurrente que no fue valorada la declaración de Daza  Ramírez, en concreto, cuando indicó que el inmueble no  le pertenecía a su pareja porque ella lo había  enajenado a LAGUNA CAÑÓN mediante contrato de permuta.  

El  referido contrato, suscrito entre el procesado y la víctima,  tuvo lugar en el año 1999, como ya fue reseñado por la  Corte y lo describió el libelista en la demanda34  y respecto de dicho documento, se indicó en el fallo de primer  grado que35:  

«Sobre  este negocio, tanto el señor Cesar Augusto Daza Ramírez  como la señora Martha Lucila Agudelo Ramos, exponen que el  contrato de  permuta  no se cumplió, porque el señor Laguna Cañón,  nunca les hizo escritura del lote de Villavicencio y ellos  averiguaron que estaba embargado, por un acreedor del señor  Israel López, llamado Jorge Neira».  

Ahora  bien, la valoración propuesta por el libelista a los  testimonios de Cesar Augusto Daza Ramírez y Martha Lucila  Agudelo Ramos, además de contener una abierta contradicción,  carecen de vínculo con el tema objeto de discusión en  el presente asunto, pues el poder extendido en el año1999 nada  tiene que ver con el documento falso que se usó en el 2008  para efectuar la venta del inmueble.  

Desde  este punto de vista, la censura desatiende los principios de  coherencia,  claridad y precisión,  pues a efectos de estimar determinado cargo resulta forzoso que el  mismo discuta los motivos que dieron lugar a la decisión  judicial adoptada. De lo contrario, se abriría paso a un  argumento cuyo contenido no aporta en nada a concretar alguna de las  finalidades del recurso extraordinario de casación.  

El  cargo se inadmite.  

2.  Cargos por violación directa de la ley sustancial  

El  libelista postula dos cargos por violación directa de la ley  sustancial, identificados en la demanda como cargos cuatro y siete.  En ambos, estima la  falta  de aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Código  Penal. En el primero de ellos, en relación con la ausencia de  antijuridicidad de las conductas por las que fue acusado el procesado  y, en el segundo, cuestionando la atipicidad de las mismas.  

La  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  instituida jurisprudencialmente como violación directa de la  ley sustancial, se configura cuando el juez, en la sentencia, deja de  aplicar, interpreta de manera errónea, o aplica indebidamente  la norma llamada a regular el caso. Por ende, «supone  la existencia de un error en la selección del precepto, el  cual conduce a que la imputación no guarde correspondencia con  el tipo penal»36.  

Su  estudio refiere entonces a  la  premisa jurídica de la sentencia, y su correcta sustentación  presupone la inmutabilidad de los hechos declarados por el juez37.  Lo  anterior implica que, la sustentación de la violación  directa, debe efectuarse «en  el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es  decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas  a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado  que para ello la ley ha previsto la vía indirecta»38.  

Cuarto  cargo de la demanda. Violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación de  artículo 10 del Código Penal por ausencia de  antijuridicidad de la conducta.  

Por  medio de esta censura el recurrente plantea que en las instancias no  se efectuó el análisis sobre la antijuridicidad de la  conducta de LAGUNA CAÑÓN, al tiempo que no se le dio a  conocer la forma en que afectó el bien jurídico  tutelado, ya que la denunciante, Martha Lucila Agudelo Ramos, aceptó  la existencia del negocio jurídico de permuta donde se  demostró que el inmueble había salido de su patrimonio.  

Estos  argumentos contrarían, sin ningún sustento, el valor  probatorio dado al documento poder  especial en  el fallo del ad  quem,  pues allí se sostuvo que como consecuencia de las actividades  desarrolladas por el procesado «se  deduc[ía] que el tipo penal se estructuró a cabalidad,  toda vez que no solo el poder presentado por el procesado en  el año 2008  es falso, sino que además este contó con capacidad de  producir efectos jurídicos»39.  

En  concreto, para la judicatura, el poder era «falso,  lo cual trasciende al campo penal (…) al ser presentado por el  procesado para aparentar una realidad falsa» con  «vocación  probatoria…»40,  y en relación con el fraude procesal, que el documento fue  «usado  para obtener la escritura de venta del bien inmueble de propiedad de  la víctima y (…) para lograr la inscripción de  la transferencia del dominio del mismo en el folio de matrícula  inmobiliaria»41.  

Entonces,  partiendo de los hechos indiscutibles establecidos en el proceso,  tratándose del error directo alegado, no se advierte que las  normas sustanciales hayan sido erróneamente aplicadas o que se  haya omitido tal labor. Por el contrario, tales hechos tienen cabida  en la consecuencia jurídica dada en el proceso sin que en la  demanda se logre demostrar algo distinto.  

Como  ocurrió en el cargo anterior, se invoca un eventual yerro al  aplicar la norma que regula la antijuridicidad de las conductas  típicas, con base en el valor probatorio del documento  «Permuta  de posesión y mejoras por finca»42,  argumento que contraría la técnica de alegación,  pues el demandante debió evidenciar estos razonamientos por el  camino de la vía indirecta y no por la directa; y, de optar  por esta última, debió demostrar que el  ad  quem  otorgó una consecuencia jurídica errónea a los  hechos del proceso.  

El  cargo se inadmite.  

Séptimo  cargo de la demanda. Violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 11 del Código Penal por ausencia de tipicidad  de la conducta.  

Afirma  el libelista, en cuanto a la tipicidad, que no se hizo «un  análisis juicioso»43  de la conducta ejecutada por LAGUNA CAÑÓN a efectos de  establecer su responsabilidad por el delito de fraude procesal.  

Como  sustento del reproche, el demandante cuestionó la metodología  y la experticia pericial con base en la cual se concluyó la  falsedad del poder utilizado para realizar la compraventa, rebasando  de esta manera el ámbito de ataque que permite la vía  de la violación directa de la ley sustancial, pues orienta la  censura a cuestionar la prueba que sustenta la facticidad deducida en  el curso de las instancias.  

El  impugnante no allegó ningún argumento que logre alterar  el raciocinio sobre la consecuencia jurídica que derivaron los  falladores de la utilización del documento adulterado, o de la  relación de la norma aplicada con las circunstancias del uso  del documento para inducir en error al servidor público y  protocolizar la venta del inmueble.  

En  últimas, el ataque, aunque encaminado por la senda de la vía  directa, se centró en cuestionar la ausencia de cotejo de la  firma del procesado, sin explicar por qué era necesaria esa  labor, pese a que la experticia estaba enfocada a establecer si la  rúbrica de la víctima había sido o no falseada.  

El  recurrente insiste en afirmar que Martha Lucila Agudelo Ramos, desde  1999, no tuvo la posesión material del predio «Villa  Martha»,  según una de las cláusulas del contrato de permuta  suscrito en ese año44.  Es decir, no pretende desvirtuar el acierto de la norma aplicada al  caso sino el alcance de los hechos probados en el juicio.  

Lo  anterior repercute negativamente en la prosperidad del cargo, pues la  inconformidad del demandante está relacionada con los alcances  dados a los medios de convicción  y,  en  concreto, con la apreciación probatoria que sustentó la  configuración de los elementos del tipo penal, asuntos propios  para debatirse mediante la violación indirecta de la ley  sustancial y no por la vía directa.  

El  cargo se inadmite.  

Por  último, una vez efectuado el estudio del proceso, la Sala  concluye que no se configura alguna de las hipótesis que  permiten superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR  MANUEL LAGUNA CAÑÓN.  

SEGUNDO-.  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 171 y 207 de la carpeta del proceso.  

2          Cfr. Folio 28 ibídem.          carpeta          del proceso, folio 28.  

3          Cfr. Folios 57 a 63 y 82 y 83.  

4          Cfr. Folios 91 a 94 y 108 ibídem.  

5          Cfr. Folios 123, 129 y 138 a 141 ibídem.  

6          Cfr. Folios 160 a 171 ibídem.  

7          Cfr. Folio 218 ibídem.  

8          Cfr. Folio 217 ibídem.  

9          Cfr. Folio 216 ibídem.  

10          Ibíd.,          folio 7 de la demanda.  

11          Cfr. Folio 213 ibídem.  

12          Cfr. Folio 212 ibídem.  

13          Si bien el demandante cita apartes, al parecer de jurisprudencia de          la Corte, con los datos ofrecidos en el escrito no es posible          establecer a qué radicados hace referencia y en qué          fechas fueron proferidos.  

14          CSJ.          AP. de 17 de septiembre de 2003, Rad. 17690.  

15          El artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004 que regula la          procedencia de la demanda de casación, establece: «[e]l          manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia».  

16          Cfr.          CSJ. SP. de 21 de febrero de 2018, Rad. 48609, entre otras.  

17          Cfr. Folio 219 de la carpeta del proceso.  

18          Cfr. Folio 204 reverso ibídem.  

19          Cfr. Folio 165 ibídem.  

20          Cfr. Folio 203 ibídem.  

21          Cfr. CD. de la audiencia de juicio oral del 13 de febrero de 2017,          record 6:36 y 45:00.  

22          Cfr. Ibídem,          minuto 9:50. En concreto, refiere: «…nos          damos cuenta que el señor Víctor le hace la escritura          a la señora Nelssy con un poder falso y ahí nos dimos          cuenta lo que estaba pasando y decidimos ponerle la denuncia…».  

23          Cfr. Folio 203 de la carpeta del proceso.  

24          Cfr. Folio 217 ibídem.  

25          Cfr. Folio 202 ibídem.  

26          Cfr. Folio 164 reverso ibídem.  

27          Cfr. Folio 202 reverso ibídem.  

28          CSJ. SP. del 24 de          noviembre de 2005, entre otros.  

29          Cfr. Folio 214 ibídem.  

30          En la demanda el recurrente indicó que LAGUNA CAÑÓN          era          el legítimo propietario del predio «Villa Martha»,          aunque también indicó que «el          título no estaba a su nombre, quien aparecía en el          folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-49827, desde el año          1999, la señora Martha Lucía Agudelo Ramos, no tenía          y había perdido los derechos sobre el predio…».          Cfr. Folio 215 ibídem.  

31          Cfr. Folio 203 ibídem.  

32          Cfr. Ídem.  

33          Cfr. CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019.  

34          Cfr. Folio 213 de la carpeta del proceso.  

35          Cfr. Folio 164 reverso ibídem.  

36          Cfr. CSJ. SP. de 14 de febrero de 2000, Rad. 16678.  

37          Cfr. CSJ.          SP. de 2 de marzo de 2005, Rad. 19627; SP. de 3 de agosto de 2005,          Rad. 19643.  

38          Cfr. CSJ.          AP. del 25 de mayo de 2016, Rad. 43478; AP. del 30 de noviembre de          2016, Rad. 49015, entre otras.  

39          Cfr. Folio 202 reverso ibídem.  

40          Cfr. Folios 202 reverso y 201 ibídem.  

41          Cfr. Folio 200 ibídem.  

42          Carpeta          del proceso, folio 215.  

43          Cfr. Folio 211 ibídem.  

44          Ibíd.,          folio 210.  

      

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