Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2526-2019
Radicación 103137
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MARÍA CECILIA GÓMEZ MARÍN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y «violación al principio de la condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 5° Laboral del Circuito del misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso rad. 63857, instaurado por Gustavo Arango Berrio (q.e.p.d.) contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS – hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Indicó la actora que Gustavo Arango Berrío (q.e.p.d) nació el 14 de noviembre de 1955, estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, fue diagnosticado con Enfisema Pulmonar Crónico, por el que obtuvo calificación de invalidez en el 50% el 17 de marzo de 2009, con fecha de estructuración el 25 de octubre del mismo año y mediante resolución 032450 del 23 de diciembre siguiente, le fue negada pensión por ese concepto.
Por lo anterior, el 13 de agosto de 2010 Arango Berrio instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, quien el 11 de marzo de 2011, profirió sentencia absolutoria, siendo confirmada el 18 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con proveído SL2256-2018, de 20 de jun. 2018, rad. 63857, dispuso no casar la sentencia aludida, en la que según la accionante, se desconoció la sentencia SU443 de 2016, ya que si bien es cierto el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización a la fecha de estructuración, también es que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado 576 semanas.
Informó que ante el fallecimiento de Gustavo Arango Berrío -20 de septiembre de 2011-, mediante la resolución GNR281227 del 29 de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes.
MARÍA CECILIA GÓMEZ MARÍN acudió ante el juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia que negaron la pensión de invalidez a Arango Berrío, así como la sentencia que dispuso no casar las anteriores y, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer la precitada pensión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 15 de febrero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, aclaró que la sentencia fue proferida por el Juzgado 1° Adjunto a ese despacho, e indicó que para la fecha de estructuración de invalidez del reclamante se encontraba vigente el art. 1° de la ley 860 de 2003, que exige acreditar a pérdida de capacidad laboral superior al 50% y 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la referida fecha.
Realizó un repaso de los antecedentes jurisprudenciales sobre el principio de la condición más beneficiosa y, concluyó que en atención a que ese despacho no fue quien profirió la sentencia de primer grado, la acción constitucional se torna improcedente.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –ISS en Liquidación, destacó que en el caso bajo estudio no se vulneraron los derechos fundamentales por parte de esa entidad y sostuvo que la acción constitucional no procede, ya que el asunto hizo trámite a cosa juzgada sin que se evidencie un defecto orgánico en las decisiones adoptadas en el trámite ordinario, puesto que las mismas partieron de la observancia de las pruebas allegadas al proceso, los términos de prescripción y caducidad de la acción, y la estricta aplicación de las normas que regulan el tema objeto de debate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el presente asunto, la sentencia proferida por la Sala especializada, mediante la cual resolvió no casar la de segunda instancia que negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Gustavo Arango Berrío, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante.
En efecto, en primer lugar, la Sala de Casación Laboral, advirtió que Gustavo Arango Berrío fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50%, con fecha de estructuración 25 de octubre de 2007 y dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez reportó 8,58 semanas cotizadas, frente a lo cual no existió controversia.
En segundo lugar, destacó que la Corporación ha señalado que la normatividad que rige la pensión de invalidez, es aquella que se encontrare vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez (CSJ SL 2008-2018, CSJ SL1818-2018, CSJ SL1575-2018). En el asunto, tal hecho acaeció el 25 de octubre de 2007, luego la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige del reclamante haber cotizado mínimo 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, requisito que no cumplió el demandante.
En tercer lugar, agregó que a pesar de tener un total de semanas cotizadas superior al 75% requeridas para la pensión de vejez en el año 2007, tampoco le fue aplicable el parágrafo 2 de la norma citada en el aparte anterior, pues exige un total de 25 semanas reportadas en los últimos 3 años, y como quedó visto el causante sólo cotizó 8,58 semanas en dicho período.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo encontró no procedente puesto que el límite temporal para hacer producir efectos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, finalizó el 26 de diciembre de 2006, y el estado de invalidez se estructuró a 27 de octubre de 2007, es decir, de manera posterior.
Por las anteriores razones, encontró acertada la decisión del Tribunal, pues aplicó las normas vigentes para el caso en concreto y por tanto, no incurrió en la infracción directa endilgada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
En síntesis, no se advierte quebranto alguno de garantías fundamentales por parte de ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas, en tanto la sentencia que se critica no es caprichosa o arbitraria, sino el fruto de la interpretación de la ley a los hechos probados.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA GÓMEZ MARÍN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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