STP6708-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6708-2019  

Radicación  n.° 104096  

(Aprobación  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por William  Yovanni Flórez García contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de marzo de  2019, que concedió parcialmente el amparo invocado contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Cúcuta con Función de Conocimiento, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

En síntesis refiere el actor que previa  solicitud presentada, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante interlocutorio del 03  de enero de 2019, le negó la prisión domiciliaria, por  cuanto el accionante no había cumplido con la reparación  integral a la víctima del proceso por el cual fue condenado.  

Por ello, el 11 de enero del año en curso,  presentó los recursos de reposición y en subsidio de  apelación, sustentando en debida forma los mismos.  

Asimismo advirtió que, en su afán de  que le resolvieran los recursos en mención, en la misma fecha,  es decir, el 11 de enero del año en curso, le solicitó  al Juzgado 3° Penal del Circuito local que procediera a resolver  el incidente de reparación integral, toda vez que se  encontraba solicitando en ejecución de penas un beneficio  judicial, solicitud reiterada el 12 de febrero de los corrientes.  

Sin embargo, a la fecha de presentación de la  solicitud de amparo bajo estudio, ninguna de las unidades judiciales  se ha pronunciado al respecto, motivo por el cual consideró  trasgredidos los derechos fundamentales de petición, debido  proceso, igualdad, habeas data y a la dignidad humana y, aun cuando  el actor no relacionó petición en concreto, infiere la  Sala que su pretensión va orientada a que se le ordene a los  juzgados en mención, que procedan a resolver las solicitudes  remitidas. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  decisión adoptada el 14 de marzo de 2019,  concedió parcialmente el amparo invocado.  

En relación  con la mora presentada en la resolución del recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 3 de febrero  

de  2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta denegó  la prisión domiciliaria solicitada, el  Tribunal encontró que no había soportes sobre que las  autoridades lo hubiesen tramitado, con lo cual se vulneró el  derecho fundamental al debido proceso.  

Por ese motivo,  ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta que repitiera la diligencia de notificación,  para que el accionante pudiera informar si interponía los  recursos previstos por la Ley.  

En relación  con la respuesta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cúcuta con Función de Conocimiento dio  a la solicitud de apertura de incidente de reparación  integral, el juez de tutela de primera instancia encontró que  no vulneró los derechos del accionante porque fue de fondo y  comunicada oportunamente.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de marzo de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación  insistiendo sobre la vulneración de sus derechos porque ha  debido concedérsele la sustitución de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, toda vez que a él no le correspondía  promover el incidente de reparación integral.  

Reiteró que  la solicitud de amparo está encaminada a que se le conceda la  prisión domiciliaria y se permita la realización del  incidente de reparación integral.  

Aportó copia de la constancia  de radicado de su recurso de reposición y en subsidio de  apelación ante el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por William Yovanni Flórez  García contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Como lo que el  accionante pretende es que se le conceda la sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra el auto proferido  el 3 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta,  mediante el cual fue denegado este sustituto, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente extender el  amparo concedido en la primera instancia.  

En caso que deba  confirmarse la decisión, corresponde determinar si hay lugar a  modificar la orden de tutela impartida, consistente en repetir  la diligencia de notificación del auto de 3 de enero de 2019,  para garantizar la doble instancia.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. A partir de la revisión          de las pruebas aportadas en el trámite constitucional se          advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe          confirmarse, pues no se cumple con el requisito general de          subsidiariedad, toda vez que están pendientes de resolver los          recursos que el accionante interpuso.  

Las  inconformidades del accionante frente a la exigencia de la reparación  como requisito para que le sea concedida la sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria es un asunto que debe valorarse en el marco del recurso  de reposición y en subsidio de apelación que formuló  contra el auto de 3 de enero de 2019.  

Esto por cuanto la acción de  tutela no fue instituida como una instancia adicional o paralela para  discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento  ordinario.  

Así, acoger las pretensiones  formuladas por el accionante en su recurso de impugnación,  para que en sede de tutela sea revisado su caso, cuando esta es una  función por ley concedida al Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, implicaría el desconocimiento de esta  acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se  constituiría en una vía más expedita que el  procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y demás normas  concordantes, desconociendo entonces el trámite establecido  para la ejecución de las sanciones impuestas en los procesos  penales.  

Esa situación es improcedente  porque además implicaría brindar un trato desigual  injustificado al accionante frente a otros procesados, quienes se  encuentran en sus mismas condiciones y también están a  la espera de que se resuelvan sus solicitudes y recursos.  

            

2. En línea con lo anterior, la Sala          advierte que el accionante aportó copia de los recursos que          interpuso contra el auto de 3 de enero de 2019 emitido por el          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Cúcuta.4  

Por ese motivo la orden de tutela  impartida por el Tribunal, la cual está encaminada a que se  repita la diligencia de notificación, resulta inadecuada para  superar la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso del accionante, pues conlleva que esta deba exponer  nuevamente los motivos de su inconformidad, so pena que sus recursos  se declaren desiertos.  

En razón de lo anterior la  Sala modificará la orden de amparo, en el sentido de disponer  que se remita copia de los recursos interpuestos en su momento por el  accionante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  para que este inmediatamente los reciba proceda a darles el  trámite de Ley.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto  2591 de 1991, la Sala prevendrá al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la determinación          adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. MODIFICAR          el ordinal segundo de la decisión          recurrida, en el sentido de ordenar que          se remita copia de los recursos interpuestos por el accionante,          obrantes a folios 13 a 14 y 69 a 70 del cuaderno 1, al Centro de          Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que este          inmediatamente los reciba proceda a darles el trámite          de Ley.  

            

3. PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos          de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Cúcuta para que se abstenga de incurrir nuevamente en las          omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo          dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 242, cuaderno 1.  

2          Folios 50 a 60, cuaderno 1.  

3          Folios 66 a 70, cuaderno 1.  

4          Folios 13 a 14 y 69 a 70, cuaderno 1.      

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