STP2487-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2487-2019  

Radicación  n.° 103251  

Acta  56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS  FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados Tercero y Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LUIS  FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ  se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 111 meses  de prisión impuesta el 16 de enero de 2018 por el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Cali, tras hallarlo responsable de  las conductas de hurto calificado agravado, receptación y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos  ocurridos el 25 de mayo de 2016.  

Mediante  auto del 31 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de  acumular la sanción penal referida con la impuesta el 23 de  abril de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa sede, a  través de la cual fue condenado a 114 meses de prisión  por el punible de hurto calificado agravado dentro del proceso  2009-12955-00 NI 13880.  

Lo  anterior, tras constatar que las penas no podían ser  acumuladas, por cuanto los hechos correspondientes a la condena más  baja fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de la  sentencia que se pretende acumular, pero además tuvieron lugar  cuando se encontraba en prisión domiciliaria. Contra dicha  determinación el actor interpuso los recursos de reposición  y apelación, pero no los sustentó y, por ende,  se  declararon desiertos.  

El  accionante manifestó que posteriormente radicó idéntica  solicitud de acumulación ante el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por ser la  autoridad que conoce el proceso con número interno 13880;  sin embargo, mediante auto del 8 de enero de 2019 se abstuvo de  realizar el estudio de fondo, al constatar que la pretensión  ya había sido negada por el despacho judicial que vigila el  proceso por el cual esta privado de la libertad.  

En  desacuerdo con las anteriores determinaciones, el  señor ZAFRA GUTIÉRREZ  acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando  la invalidez de los autos mencionados, a los cuales acusó de  vulnerar su garantía fundamental al debido proceso. En su  criterio, la comisión de un nuevo delito bajo prisión  domiciliaria no desconoce los presupuestos exigidos en el  artículo 460 de la Ley 906 de 2004  para realizar de forma favorable la acumulación solicitada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de enero de 2019,  el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos.  

Los  Juzgados Tercero y Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relataron  el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de las  decisiones adoptadas y remitieron copia de las piezas procesales  pertinentes.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló que en  el caso concreto se incumple  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la decisión  que negó la acumulación pretendida se emitió  hace más de 6 meses, al tiempo que el actor no agotó  los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos  de reposición y apelación) para controvertirla.  

El  accionante impugnó  el fallo  y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal  Superior del Distrito Judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de seis meses después del auto  emitido  el  31 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual  realizó estudio de fondo frente a la acumulación  jurídica de penas pretendida. El  lapso es excesivo y desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

En  segundo término, aún si se pasara por alto el  incumplimiento de dicho presupuesto, habrá  de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera  instancia en el sentido que equivocó el demandante la ruta  para controvertir la providencia que negó la acumulación  jurídica de penas pretendida, al acudir directamente a la  acción constitucional.  

Lo  anterior, porque para ello tenía a su alcance los  recursos ordinarios de reposición y apelación, de los  cuales no hizo uso y no  es de recibo que so pretexto de la violación a derechos  fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Como no agotó  esas herramientas defensivas que resultaban idóneas y eficaces  para controvertir la determinación objeto de censura, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la  providencia mencionada cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, advierte la Corte que la determinación  adoptada en sede de ejecución de penas estuvo precedida del  análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la  aplicación de la normativa pertinente, esto es, el artículo  460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las  actuaciones seguidas contra el accionante.  

En  efecto, dicha disposición normativa establece que la  acumulación jurídica de penas se aplicará cuando  se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en  el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

Igualmente,  aclara que: «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad»  (Negrillas fuera del Texto).  

Es  indudable que la aplicación de esta disposición al caso  concreto arroja como conclusión que las sanciones impuestas a  LUIS  FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ  no podían ser acumuladas, pues los hechos que soportan la  sentencia impuesta el 16 de enero de 2018 por los delitos de hurto  calificado agravado, receptación y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal, tuvieron lugar el 25 de mayo de 2016, esto  es, con posterioridad a la sentencia emitida el 23 de abril de 2010.  

Sumado  a lo anterior, la  sentencia que actualmente vigila el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y de la cual se pretende su acumulación se produjo  por hechos cometidos cuando el señor ZAFRA  GUTIÉRREZ  se  encontraba en prisión domiciliaria, es decir,  “privado  de la libertad”, pues  dicho presupuesto contemplado en la normativa mencionada hace alusión  a cualquier forma de restricción de la libertad impuesta por  una autoridad competente, contrario al entendimiento realizado por el  peticionario con el fin de sacar avante sus pretensiones por esta vía  excepcional.  

De  otro lado, tampoco se advierte ni acreditó el actor de qué  forma el auto  del 8 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Séptimo  de Ejecución se abstuvo de realizar un nuevo estudio de  acumulación jurídica de penas, al constatar que ya  había sido negada por el despacho que vigila el proceso por el  cual está actualmente privado de la libertad.  

Así  las cosas, es evidente que la pretensión  del accionante resultaba improcedente. Por tanto, las determinaciones  emitidas por los Juzgados accionados no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 24 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo pretendido por          LUIS          FERNANDO ZAFRA GUTIÉRREZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *