STP2484-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2484-2019  

Radicación  n.° 103135  

Acta 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por ELIÉCER  DORIA FERRER en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal  seguido contra el actor radicado 2015-01672.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la demanda se establece que el 25 de noviembre de 2009 la Fiscalía  General de la Nación le formuló imputación a  ELIÉCER DORIA FERRER como presunto determinador de la conducta  de falsedad en documento privado y fraude procesal, y coautor de  estafa agravada por la cuantía.  

En escrito de  acusación presentado el 23 de diciembre siguiente, la Fiscalía  varió la calificación jurídica y le atribuyó  la comisión de los delitos de  falsedad en documento privado, falsedad en documento público,  fraude a resolución judicial, fraude procesal y peculado por  apropiación en condición de determinador.  

La  actuación  fue repartida al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento. Luego de varios aplazamientos, la  audiencia de juicio oral se instaló el 8 de octubre de 2012,  sin que a la fecha de interposición de la presente acción  de tutela (12 Feb 2019), se haya podido agotar la práctica  probatoria.  

Indicó  el peticionario que durante la vista pública convocada para el  4 de agosto de 2017 solicitó la preclusión con  fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 332  de la Ley 906 de 2004, dado que, en su criterio, la acción  penal se encuentra prescrita. Mediante providencia de esa fecha el  funcionario de primera instancia decretó la preclusión  de las conductas de falsedad en documento privado, falsedad en  documento público, fraude a resolución judicial y  fraude procesal.  

Posteriormente,  ante una nueva petición formulada el 18 de agosto de 2017, el  funcionario de conocimiento concluyó que dicho fenómeno  no había operado respecto del punible de peculado por  apropiación.  

Inconforme  con tal postura la defensa interpuso los recursos de reposición  y apelación. El Despacho de primera instancia dejó en  firme su decisión el 18 de agosto de 2018 y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió  confirmación el 13 de septiembre siguiente.  

En  criterio de ELIÉCER DORIA FERRER, el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  desconocieron que la acción penal por el delito de peculado  por apropiación prescribió el 25 de noviembre de 2016,  en razón a que ésta debe examinarse en su condición  de interviniente y no de determinador, como pretende la Fiscalía.  Explicó que ello obedece a hechos sobrevinientes, como la  ruptura de la unidad procesal y la expedición de la Ley 1474  de 2011.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  13  de febrero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 21 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

La Procuradora 268  Judicial Penal I de Bogotá se opuso a la prosperidad de la  solicitud de protección constitucional. Indicó que el  accionante pretende que en sede de tutela se defina un tema que  corresponde al juez ordinario, a saber, la calidad en que actuó  respecto al delito de peculado por apropiación que le atribuyó  la Fiscalía General de la Nación.  

Así, su  argumentación se encuentra dirigida a obtener la aplicación  del término prescriptivo previsto para quienes actúan  en calidad de intervinientes de un hecho penalmente relevante y no,  como se indicó en la acusación, en condición de  determinador.  

En ese orden,  concluyó que dicha circunstancia sólo puede ser  dilucidada por el juez de conocimiento, tras valorar las pruebas  practicadas.  

El Juzgado 18  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación,  haciendo énfasis en las numerosas peticiones formuladas por la  defensa y el procesado que han impedido agotar el juicio oral y  propiciado la prescripción de las conductas de falsedad en  documento privado, falsedad en documento público, fraude a  resolución judicial y fraude procesal.  

Advirtió  que los argumentos expuestos por el accionante en torno a la  prescripción del delito peculado por apropiación  escapan de la competencia del juez de tutela, en tanto demandan para  su definición el examen de su grado de participación y  responsabilidad en el referido delito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Con todo,  encuentra la Sala que la solicitud de la defensa se sustenta en una  premisa que no puede ser examinada en esta sede, pues definir si  actuó como determinador o interviniente en la comisión  del delito de peculado por apropiación corresponde, de manera  exclusiva, al juez natural a partir de la valoración  probatoria. No hay duda de que aspectos como el grado de  participación y responsabilidad solo es posible dilucidarlos a  partir de los elementos de convicción llevados a juicio.  

Tampoco  corresponde al juez de tutela abordar la atipicidad de la conducta de  peculado por apropiación ni determinar si el accionante tenía  o no la condición de funcionario público para el  momento de los hechos. Se insiste, concretar estos aspectos es uno de  los objetivos del debate probatorio que debe darse al interior del  juicio oral.  

En suma, encuentra  la Sala que tales argumentaciones se asemejan más a un alegato  de conclusión de juicio oral que a verdaderos planteamientos  que ameriten la intervención del juez de tutela a fin de  salvaguardar garantías de carácter constitucional.  

Sumado a lo  anterior, es manifiesto que la demanda de tutela interpuesta no  formula ningún cargo concreto contra las decisiones  controvertidas que viabilicen la intervención del juez de  tutela, pues el demandante pretende constituir esta vía en una  tercera instancia, desconociendo con ello su naturaleza excepcional.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por ELIÉCER DORIA FERRER  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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