STP2488-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2488-2019  

Radicación  n.° 103151  

Acta 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YEISON  HERNANDO PACHÓN ROBAYO,  contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja y  Único Penal del Circuito de Calarcá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que,  el accionante se encuentra recluido en la cárcel distrital de  Tunja, descontando la pena de 108 meses de prisión, tras  hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años,  por hechos ocurridos en el año 2014.  

Mediante  autos de primera y segunda instancia, proferidos el 15 de agosto y 25  de octubre de 2018, las autoridades judiciales accionadas negaron a  PACHÓN  ROBAYO  el subrogado de la libertad condicional, con fundamento en la  exclusión  de beneficios consagrada en el numeral 5º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, dado que el ciudadano en mención  fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad.  

En criterio del  actor, cumple con todos los requisitos legales para acceder al  beneficio reclamado, además, en atención al principio  de favorabilidad debe entenderse que  la prohibición  mencionada fue derogada por la Ley 1709 de 2014, por lo que considera  que aquellas determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales,  cuya protección solicitó ante la jurisdicción  constitucional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24  de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas, las cuales defendieron la legalidad de las decisiones  adoptadas.  

El  Tribunal Superior de Armenia  negó  el amparo. Concedió  la razón a los despachos demandados, al constatar que la  prohibición de beneficios para los condenados por ciertas  conductas punibles, establecida en el Código de la Infancia y  la Adolescencia, no sufrió variación alguna tras la  expedición de la Ley  1709 de 2014.  

El  demandante impugnó el fallo, reiterando los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto  de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Como fue señalado  por la primera instancia, las decisiones judiciales objeto de  reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado  de los argumentos expuestos por el solicitante.  

En  efecto, las autoridades accionadas señalaron que por expresa  prohibición legal contenida en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 no procede la libertad condicional, como quiera que  YEISON HERNANDO PACHÓN ROBAYO fue condenado por un delito  sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos  el 5 de abril de 2014, cuando ya se encontraba vigente la norma  referida, la cual no fue derogada de  manera expresa ni tácita la por la Ley 1709 de 2014.  

En  ese orden, razón le asistió a los Juzgados demandados  al referir que las prohibiciones contenidas en el Código  de la Infancia y la Adolescencia,  continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera  pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 –  2014, que al respecto refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el artículo  199  de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno  jurídico sólo acontece cuando la disposición  nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en  el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios  contenida en la última regla, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando  incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional….  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014 como erróneamente pretende  señalarlo YEISON HERNANDO PACHÓN ROBAYO, para obtener  así la libertad condicional. Las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, norma  especial que prevalece sobre la general,  a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito  acto sexual abusivo contra un menor, siendo ese el sustento para que  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negara  la concesión de la libertad condicional aun cuando él  estimara reunir los requisitos para ello.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó          el amparo de sus derechos fundamentales          a YEISON          HERNANDO PACHÓN ROBAYO.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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