STP2205-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2205-2019  

Radicación  n° 102685  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Aminta  Torres Ortiz,  Ligia Torres Rivera,  Teresita Torres Ortiz,  Elvia Torres Ortiz,  Ernesto Rivera Torres,  Ramón Rivera Torres, Gladys Rivera Torres,  Edith Rivera Torres,  Marnele Rivera Torres y  Martha  Cecilia Martínez Jiménez,  esta última en representación de Heiny  Daniela Torres Martínez,  frente al fallo proferido el 14 de noviembre del 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil que  negó, por improcedente, la acción de tutela  interpuesta  en contra de la Fiscalía  Cuarta Seccional de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, entre otros;  trámite al cual se dispuso la vinculación de William  Orlando Pulido Cañón, Arnulfo Torres Páez, Luz  Elena Quiñonez Bacareo, Luis Antonio Torres Ortiz, Nelly  Torres Rivera, Omar Torres Martínez, Iván José  Torres Martínez y Luis Enrique Herrera Peña.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo se extrae que los accionantes interpusieron denuncia penal el  29 de febrero de 2016, en contra de Arnulfo Torres Páez, por  los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, por  cuanto éste último, como demandante en un proceso  verbal de pertenencia de prescripción extraordinaria de  dominio, aseguró bajo la gravedad de juramento, que no conocía  la residencia, domicilio, ni lugar de trabajo de los demandados José  Manuel Torres Ortiz, Luis Antonio Torres, Teresa Torres Ortiz, Aminta  Torres Ortiz, Elvia Torres Ortiz, Ana Lucia Torres Ortiz, Mario  Torres Ortiz.  

Los  actores, consideran que la anterior manifestación es  totalmente falsa, pues Arnulfo Torres Páez compartía  con la familia de los demandados en el proceso civil y tenía  permanente contacto con ellos,  de ahí que dicha aseveración  sea constitutiva de los delitos por los cuales fue denunciado.  

La  fiscalía accionada decidió archivar la investigación  en decisión proferida el 2 de mayo de 2018; e inconformes con  ello, los actores interpusieron la presente demanda de tutela al  estimar que debe continuarse con la indagación.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la  sentencia del 14 de noviembre de 2018, declaró improcedente el  amparo constitucional, al considerar que los accionantes cuentan con  otros mecanismos de defensa judicial para atacar la decisión  que reprochan, como lo es, la solicitud de  desarchivo de la  investigación, si logran aportar probanzas que puedan  modificar la disposición inicial o, en su defecto, acudir ante  un Juez con Función de Control de Garantías, para que  examine la actuación del ente acusador.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Los  actores controvierten el fallo de tutela de primera instancia, tras  manifestar que  en él «no  se analizaron y desconocieron las pruebas».  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983          de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico lo es          esta Corporación.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover acción de          tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de          carácter irremediable.  

            

3. Uno          de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que          se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y          CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049),          porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el          peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos          de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,          hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción          ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión          debatida.  

            

4. En          el caso bajo examen, los accionantes consideran afectados su derecho          fundamental al debido proceso con la decisión de la Fiscalía          demandada, de archivar la indagación por los delitos de          fraude procesal y falso testimonio, que en su momento promovieran en          denuncia contra Arnulfo          Torres Páez.  

            

5. No          obstante, advierte la Corte que, tal y como lo indicó el          a-quo,          para controvertir el sentido de dicha decisión, cuentan con          la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación          de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan          la virtualidad de mutar el archivo. Además, tienen a su          alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley          906 de 20041          y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es,          de pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo          de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de          Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las          exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el          carácter de cosa juzgada.  

            

6. Así          lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

            

7. De          esa forma, con independencia de que no exista aún la          condición de víctimas dado, precisamente, la etapa          embrionaria en que se encontraba la averiguación, es ante el          Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario          ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclamen la          protección de los derechos que estiman lesionados.  

            

8. Se          insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un          instrumento de protección más expedito para aquellos          que intervienen en él, y a sus cauces normales deben          sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención          del juez constitucional, pues mal haría una supuesta          injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un          asunto propio de su competencia.  

            

9. Por          lo tanto, se confirmará el fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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