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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1295 – 2019
Radicación n.° 105978
Acta n.° 210
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA LILIANA ORTIZ como titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, el 9 de julio de 2019, que concedió el amparo constitucional invocado por WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 25 de junio de 2019, el aludido RIAÑO CASTILLO presentó acción de tutela contra la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de petición.
Según expresó, como consecuencia de la denuncia que formuló contra el representante legal de la empresa REENCAFE por los delitos de falsedad en documento, uso de documento falso y fraude procesal, pues su firma fue falsificada, y cuyo conocimiento correspondió a la mentada Fiscalía 277, no se ha avanzado en la investigación, luego de transcurrir dos años.
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la diligencia de remate1 que se llevará a cabo en su contra por el Juzgado 7 Civil de Ejecución de Sentencias, el actor presentó2 derecho de petición al ente fiscal accionado solicitando lo siguiente: (i) estado actual de la investigación No. 110016000050201700842; (ii) qué actuaciones u órdenes se han librado a policía judicial durante la investigación; (iii) despachos que han conocido del asunto; y, (iv) copia íntegra de la actuación adelantada por la autoridad accionada.
De esta forma, al estimar que la autoridad demandada obró de manera irregular, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales, si bien en el escrito de tutela se limitó a enunciar argumentos relacionados únicamente con el derecho de petición desoído.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 26 de junio de 20193, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto fuera comunicado a la fiscalía demandada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión adoptada el 9 de julio de 20194, concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Fiscal 277 Seccional de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, resolviera de fondo la petición formulada por el accionante el 28 de mayo de la misma anualidad.
Para arribar a tal conclusión, el juzgador de primer grado señaló que, en efecto, la autoridad judicial demandada no contestó la petición radicada por el actor de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, las afirmaciones esgrimidas por este último en el escrito de tutela gozan de la presunción de veracidad.
Por último, descartó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, teniendo en consideración que, para el primero, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la entidad accionada adoptó una decisión diferente a aquella con la cual el actor pudo verse afectado. Con relación al debido proceso, advirtió que la respuesta a la solicitud formulada no implica un procedimiento más allá de lo exigido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá la impugnó5, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Explicó que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera instancia, dicha fiscalía sí se pronunció6 sobre la demanda de tutela y en esa ocasión negó haber recibido el derecho de petición presentado por el accionante, destacando que en la parte superior del mismo no estaba su firma ni la de su asistente. En cambio, fue la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, la que recibió aquella petición y que, dicho sea de paso, tenía asignada la denuncia reprochada por el tutelante como desatendida.
En ese sentido, y en caso de no haber vinculado a la mentada Fiscalía 242, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, así como declarar que el despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor RIAÑO CASTILLO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA LILIANA ORTIZ TORRES, titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal. Sin embargo, ello no es posible, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. La Constitución Política, en su artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuibles a las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Corolario de lo anterior, en el asunto bajo análisis se advierte por un lado, que el juez de primer grado omitió tener en consideración la respuesta brindada7 por la titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá durante el trámite constitucional, y cuyo contenido confirmó en el escrito de impugnación, mediante la cual informó que si bien, la noticia criminal identificada con el número 110016000050201700842 fue asignada a su despacho el 24 enero de 2017, ésta pasó8 a manos de la Fiscalía 242, también delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Grupo de Intervención Tardía -, en virtud de la reestructuración que sufrió la Fiscalía Seccional Bogotá a través de la Resolución No. 001193 de 21 de junio de 2018.
Por otro lado, y como consecuencia de dicha omisión, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó el derecho fundamental de petición del accionante sin que la Fiscalía accionada hubiera recibido siquiera aquella solicitud, de acuerdo con lo plasmado tanto en su correo de respuesta como en el recurso de impugnación.
Ahora bien, aunque la Sala comprende que de la mera indicación del número que de forma manuscrita se hizo en el derecho de petición, haciendo referencia al 242, no es posible extraer de forma certera la designación de un nuevo despacho fiscal a fin que ofreciera respuesta oportuna, cierto es que de haber tenido en cuenta la respuesta de aquella durante el trámite de primera instancia, otra hubiera sido la determinación adoptada en el fallo de nueve de julio, circunstancia que, tal como lo solicitó la aquí impugnante, impone la necesidad de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas y recabadas, todo con el fin de que el juzgador de primera instancia integre debidamente el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Rad. 2016-202.
2 El 28 de mayo de 2019.
3 Folio 14 del cuaderno de primera instancia.
4 Folios 17-22 del cuaderno de primera instancia.
5 Folios 35-36 del cuaderno de primera instancia.
6 Mediante correo electrónico de 28 de junio de 2019, luego de solicitar auto admisorio y demanda de tutela. Folios 37-40 del cuaderno de primera instancia.
7 Mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 2019. Folio 39 del cuaderno de primera instancia.
8 El 19 de julio de 2018.