ATP1295-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1295 – 2019  

Radicación  n.° 105978  

Acta  n.° 210  

Bogotá D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por SANDRA  LILIANA ORTIZ  como  titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá contra el fallo de tutela proferido por  el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión  Penal, el 9 de julio de 2019, que concedió el amparo  constitucional invocado por WILLIAM  ALBERTO RIAÑO CASTILLO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 25 de junio de 2019, el aludido RIAÑO CASTILLO  presentó  acción de tutela contra la Fiscalía 277 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad  y de petición.  

Según  expresó, como consecuencia de la denuncia que formuló  contra el representante legal de la empresa REENCAFE por los delitos  de falsedad en documento, uso de documento falso y fraude procesal,  pues su firma fue falsificada, y cuyo conocimiento correspondió  a la mentada Fiscalía 277, no se ha avanzado en la  investigación, luego de transcurrir dos años.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, y ante la diligencia de remate1  que se llevará a cabo en su contra por el Juzgado 7 Civil de  Ejecución de Sentencias, el actor presentó2  derecho de petición al ente fiscal accionado solicitando lo  siguiente: (i) estado actual de la investigación No.  110016000050201700842; (ii) qué actuaciones u órdenes  se han librado a policía judicial durante la investigación;  (iii) despachos que han conocido del asunto; y, (iv) copia íntegra  de la actuación adelantada por la autoridad accionada.  

De  esta forma, al estimar que la autoridad demandada obró de  manera irregular, solicitó el amparo de sus garantías  constitucionales, si bien en el escrito de tutela se limitó a  enunciar argumentos relacionados únicamente con el derecho de  petición desoído.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 26 de junio de 20193,  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto  fuera comunicado a la fiscalía demandada, a fin de que  ejerciera su derecho de defensa.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 9 de julio de 20194,  concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de  petición y, en consecuencia, ordenó al Fiscal 277  Seccional de Bogotá que dentro del término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación,  resolviera de fondo la petición formulada por el accionante el  28 de mayo de la misma anualidad.  

Para  arribar a tal conclusión, el juzgador de primer grado señaló  que, en efecto, la autoridad judicial demandada no contestó la  petición radicada por el actor de acuerdo con los términos  establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por lo  tanto, las afirmaciones esgrimidas por este último en el  escrito de tutela gozan de la presunción de veracidad.  

Por  último, descartó la vulneración de los derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso, teniendo en  consideración que, para el primero, no cumplió con la  carga argumentativa necesaria para demostrar que la entidad accionada  adoptó una decisión diferente a aquella con la cual el  actor pudo verse afectado. Con relación al debido proceso,  advirtió que la respuesta a la solicitud formulada no implica  un procedimiento más allá de lo exigido por el artículo  14 de la Ley 1755 de 2015.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la titular de la Fiscalía  277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá la  impugnó5,  al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del  accionante.  

Explicó  que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera  instancia, dicha fiscalía sí se pronunció6  sobre la demanda de tutela y en esa ocasión negó haber  recibido el derecho de petición presentado por el accionante,  destacando que en la parte superior del mismo no estaba su firma ni  la de su asistente. En cambio, fue la Fiscalía 242 Seccional  de Bogotá, la que recibió aquella petición y  que, dicho sea de paso, tenía asignada la denuncia reprochada  por el tutelante como desatendida.  

En  ese sentido, y en caso de no haber vinculado a la mentada Fiscalía  242, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, así  como declarar que el despacho a su cargo no vulneró los  derechos fundamentales alegados por el actor RIAÑO CASTILLO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto          1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver el          recurso de impugnación interpuesto por SANDRA LILIANA ORTIZ          TORRES, titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Bogotá, contra el fallo de tutela          proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de          Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal.          Sin embargo, ello no es posible, dado que durante el trámite          de este amparo constitucional se incurrió en una          irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación          surtida.  

            

2. La          Constitución Política, en su artículo 86,          estableció la acción de tutela como un mecanismo          extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por          objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración          o amenaza, proveniente de la acción u omisión          atribuibles a las autoridades públicas o los particulares, en          los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente          con otros medios de defensa judicial.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018,  rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018,  rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la  acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que  el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Corolario de lo  anterior, en el asunto bajo análisis se advierte por un lado,  que el  juez de primer grado omitió tener en consideración la  respuesta brindada7  por la titular de la Fiscalía  277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  durante el trámite constitucional, y cuyo contenido confirmó  en el escrito de impugnación, mediante la cual informó  que si bien, la noticia criminal identificada con el número  110016000050201700842 fue asignada a su despacho el 24 enero de 2017,  ésta pasó8  a manos de la Fiscalía 242, también delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Grupo de  Intervención Tardía -, en virtud de la reestructuración  que sufrió la Fiscalía Seccional Bogotá a través  de la Resolución No. 001193 de 21 de junio de 2018.  

Por  otro lado, y como consecuencia de dicha omisión, el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó  el derecho fundamental de petición del accionante sin que la  Fiscalía accionada hubiera recibido siquiera aquella  solicitud, de acuerdo con lo plasmado tanto en su correo de respuesta  como en el recurso de impugnación.  

Ahora  bien, aunque la Sala comprende que de la mera indicación del  número que de forma manuscrita se hizo en el derecho de  petición, haciendo referencia al 242, no es posible extraer de  forma certera la designación de un nuevo despacho fiscal a fin  que ofreciera respuesta oportuna, cierto es que de haber tenido en  cuenta la respuesta de aquella durante el trámite de primera  instancia, otra hubiera sido la determinación adoptada en el  fallo de nueve de julio, circunstancia que, tal como lo solicitó  la aquí impugnante, impone la necesidad de decretar la nulidad  de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente  acción de amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas  aportadas y recabadas, todo con el fin de que el juzgador de primera  instancia integre debidamente el contradictorio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Rad. 2016-202.  

2          El 28 de mayo de 2019.  

3          Folio 14 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folios 17-22 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folios 35-36 del cuaderno de primera instancia.  

6          Mediante correo electrónico de 28 de junio de 2019, luego de          solicitar auto admisorio y demanda de tutela. Folios 37-40 del          cuaderno de primera instancia.  

7          Mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 2019.          Folio 39 del cuaderno de primera instancia.  

8          El 19 de julio de 2018.  

      

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