SP5329-2019(53065)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

SP5329–2019  

Radicación  n.° 53065  

(Aprobado  Acta n.º 322)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

Resuelve  la Corte, de fondo, la demanda de casación presentada por la  defensa de Piero  Alberto Rodríguez Serrano,  contra  la sentencia de fecha 6  de marzo de 2018,  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo  de primer grado proferido el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo confirmó  (con una modificación en punto de la multa impuesta), en el  sentido de declararlo penalmente responsable de los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica  en documento público.  

II.   HECHOS  

En  oportunidad precedente1,  fueron relatados por esta Corporación así:  

En la condición de  gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., sociedad de  economía mixta, ORLANDO ARIZA RAMÍREZ celebró el  contrato No 044 del 1 de mayo de 2004, con la Cooperativa de Trabajo  Asociado Equipo Solidario, por un valor de $620.115.338.oo, cuyo  objeto fue:  

El  suministro de personal profesional para las actividades de Educación  Ambiental, Jurídica, Salud Ocupacional, Interventorías,  Sistemas, Disposición Final, Comunicaciones y Producción,  Comercial y Administrativa de conformidad con los términos de  referencia, con plena autonomía técnico operativa y  administrativa en la ciudad de Bucaramanga, y el suministro de los  servicios de Barrido y Limpieza Manual de las áreas públicas,  en un área de la Ciudad de Bucaramanga, correspondiente a los  ciclos de facturación 2 y 3, para tal efecto, se ha dividido  la zona en dos (2) áreas de trabajo, identificando el personal  necesario para la prestación del servicio y las condiciones  generales del mismo, de conformidad con las condiciones técnicas  establecidas por la EMAB S.A. E.S.P.  

En la celebración de  ese acto se incumplieron requisitos legales esenciales de la  contratación pública, como fueron: sólo existía  disponibilidad presupuestal por $465.086.504.oo; la oferta del  contratista no cumplía con los términos de referencia,  siendo esa la razón por la que había sido desestimada  en el proceso de licitación pública que se declaró  desierto; y, por último, en la selección de aquél  se utilizó la modalidad de contratación directa, sin  agotar una nueva convocatoria pública.  

Por su parte, PIERO ALBERTO  RODRÍGUEZ SERRANO fungió como interventor y en tal  calidad certificó, en las actas 004 y 005, que el contratista  había cumplido sus obligaciones durante los meses de agosto y  septiembre de 2004, siendo que, entre los soportes de aquéllas,  aparecían unos documentos en los que se afirmaba que tres  trabajadores de aquél habían prestado sus servicios en  el área de Educación Ambiental de la Empresa de Aseo,  cuando ello no era cierto.  

Luego, el 30 de  enero de 2005, el interventor suscribió el acta de liquidación  del contrato con base, entre otros, en los documentos espurios.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Soportado  en la normativa procesal penal prevista en la Ley 600 de 2000, el 14  de diciembre de 2004, un delegado de la Fiscalía dispuso la  apertura de investigación previa y luego, el 23 de abril de  2007, la de instrucción.  

Entre  otros2,  Piero  Alberto Rodríguez Serrano  fue vinculado a la actuación a través de indagatoria  del 28 de septiembre siguiente3,  por los punibles de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica  en documento público.  

Previa  nulidad4  de lo actuado respecto de un primer cierre instructivo, el 1 de abril  de 20135  se definió la situación jurídica de los  procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva.  

Una  vez clausurada  –por segunda vez– la investigación, el 17 de  septiembre de igual anualidad se calificó su mérito6  en los siguientes términos: (i)  acusó a Orlando  Ariza Ramírez  como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  precluyó por falsedad ideológica en documento público;  (ii)  acusó a Rodríguez  Serrano  por las conductas punibles acabadas de mencionar, en calidad de  autor; y (iii)  acusó a Sandra  Janeth Gómez Gómez,  como interviniente del delito de contratación y determinadora  del atentatorio contra la fe pública.  

El  18 de diciembre de 2014, ante el recurso de apelación  promovido por la defensa de Ariza  Ramírez,  la decisión de acusarlo mereció confirmación7.  

Luego  de tramitar la fase del juicio,  el 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga profirió sentencia8,  en la que: (i)  por  prescripción de la acción penal, decretó la  cesación del procedimiento en favor de Sandra  Janeth Gómez Gómez;  (ii)  conforme al pliego de cargos, condenó a Orlando  Ariza Ramírez  y a Piero  Alberto Rodríguez Serrano,  e impuso al segundo las penas de 72 meses de prisión, multa de  30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 10 años; y, (iii)  concedió a los condenados la prisión domiciliaria.  

El  6 de marzo de 20189,  al desatar sendos recursos de apelación instaurados por la  bancada de la defensa, el Tribunal Superior de aquél Distrito  Judicial confirmó la decisión de primer grado, con una  modificación: redujo a 15 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, la multa impuesta a Rodríguez  Serrano.  

Los  mismos sujetos  procesales interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de  casación, que la Corte examinó a través de  proveído CSJ  AP140–2019, 23 en. 2019, rad. 5306510  en el sentido de inadmitir el medio de impugnación presentado  en favor de Orlando  Ariza Ramírez  y el segundo cargo formulado en la demanda de Piero  Alberto Rodríguez Serrano.  Sin  embargo, fue admitida la primera censura del libelo demandatorio de  este último.  

Luego  de despachar, por improcedente, el mecanismo de insistencia propuesto  por la defensa de Ariza  Ramírez11,  el  30 de octubre pasado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal allegó el concepto de rigor12.  

IV.   LA DEMANDA  

4.1  Cargo admitido  

Al  amparo de la causal primera de casación prevista en el  precepto 207 de la Ley 600 de 2000, alega el impugnante la violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo 410 del Código Penal.  

Reprocha  que el Tribunal considerara que el acusado realizó la  delincuencia de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  cuando, en su condición de interventor, presentó dos  actas falsas de cumplimiento del objeto convenido (n.° 004 y  00513),  elaboradas con anterioridad a la fecha de terminación del  contrato n.° 044 (31 de octubre de 2004), con base en las cuales  se produjo su liquidación «en  forma irregular y fraudulenta»,  violando así los principios de transparencia y moralidad.  De  esa manera, la conducta calificada como típica es haber  «certificado  unos cumplidos durante la fase de ejecución contractual…»,  la cual escapa al ámbito de aplicación del anunciado  tipo penal.  

Agrega  que, podría argumentarse que el delito de contratación  ilegal se realizó por «la  suscripción de un acta de liquidación que incluye unos  cumplidos que no tuvieron ocurrencia».  Sin embargo, la condición de interventor del acusado «le  imposibilita ser sujeto activo de esa conducta, pues no tiene  facultad de elaborar liquidaciones contractuales» o  «no  tiene competencia para ser el obligado» a  realizar ese acto.  

Según  el demandante, «los  interventores no pueden ser autores de Contratación sin  Cumplimiento de Requisitos Esenciales, por posible inobservancia de  Requisitos Esenciales de la Etapa de Liquidación, porque tal  actividad es exclusiva de las partes», conclusión  que extrae del análisis de los artículos 60 de la Ley  80 de 1993 y 18 del estatuto interno de la Empresa de Aseo de  Bucaramanga S.A. E.S.P. [en adelante EMAB], así como de la  sentencia CSJ SP712–2017, 25 en. 2017, rad. 48250.  

En  suma, considera que existe violación directa de la norma  sustancial, bien porque se enrostró el presunto  desconocimiento de los principios de la contratación estatal  en la fase de ejecución del contrato, etapa excluida de la  descripción típica del precepto 410 del Código  Penal, ora porque se arribó equívocamente a la  conclusión de que el interventor puede ser autor de esa  conducta en la liquidación, cuando ésta escapa a su  competencia.  

V.   CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Explicó  que el interventor en un contrato estatal (calidad que ostentaba el  procesado), al ser nombrado para verificar el cumplimiento del objeto  convenido, no participa en las etapas contractuales, toda vez que, no  celebra el contrato, tampoco lo tramita y no hace parte de la  liquidación, situación que sólo incumbe a las  partes.  

Por  ello, no puede afirmarse que deba responder por algo que no hizo o en  lo que no participó. Eventualmente incurriría en otras  conductas, pero no en la descrita en el artículo 410 del  Código Penal, aserto que hace descansar en idéntico  precedente jurisprudencial acotado en la demanda.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, considera que el cargo está llamado a  prosperar, como quiera que a Rodríguez  Serrano  se le condenó como autor del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, en virtud a la interpretación  errada de las instancias, al creer que era destinatario de la aludida  norma sustancial.  

Solicita  casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo referido al injusto  contra la contratación pública, y mantener indemne la  responsabilidad por el reato contra la fe pública, razón  por la cual insta a que se redosifique la pena impuesta.  

VI.   CONSIDERACIONES  

6.1  La  contratación administrativa  –función pública al servicio del interés  común, sujeta a los fines esenciales del Estado–,  corresponde  a una actividad reglada a partir de principios y valores  constitucionales y legales, transversales en todas sus etapas, por  ende, su vulneración, además de comprometer la  existencia y validez de los actos contractuales, da lugar a la  configuración de responsabilidad en el campo sancionatorio  (fiscal, disciplinario y penal) por parte de los servidores públicos  y particulares que en ella intervienen (artículos 50 y  siguientes de la Ley 80 de 1993).  

Por  dicha vía, el legislador procura: (i)  salvaguardar el bien jurídico de la administración  pública, (ii)  atender  los postulados que guían la función administrativa  (canon 209 Superior), y (iii)  amparar los pilares de la contratación pública que, en  todo caso, debe desarrollarse bajo criterios de transparencia,  economía, responsabilidad, publicidad, igualdad y selección  objetiva.  

6.2  El  injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se  tipifica en el canon 410 del Código Penal, de la siguiente  manera: «El  servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales  esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de  los mismos, incurrirá en…».  

El  análisis dogmático de la ilicitud en comento ha sido  abordado por la Sala en múltiples pronunciamientos (Cfr.  entre  muchos otros, CSJ SP16539–2017, 11 oct. 2017, rad. 49448; CSJ  SP18532–2017, 8 nov. 2017, rad. 43263; CSJ SP2160–2018,  13 jun. 2018, rad. 45228 y CSJ AP2682–2018, 27 jun. 2018, rad.  48509), en los que se explica como un tipo penal en blanco impropio,  toda vez que, para su aplicación requiere que el supuesto de  hecho sea complementado con normas constitucionales (artículos  2° y 209), las consagradas en el Estatuto General de Contratación  de la Administración Pública, y demás  disposiciones que lo desarrollan, pues, sólo así se  precisa el alcance del concepto «requisitos  legales esenciales».  

En  cuanto a la realización del tipo objetivo, la descripción  de la conducta bajo examen implica: (i)  el  sujeto ha de ser calificado, esto es, un servidor público, en  el que, además, debe confluir la competencia funcional para  intervenir en la tramitación, celebración o liquidación  del contrato, vale decir, incumbe verificar el nexo entre esa  condición y la posibilidad de comprometer los intereses de la  administración mediante la celebración de contratos, y  (ii)  desplegar el comportamiento prohibido, consistente en la intervención  en una de las mencionadas fases del contrato estatal, bien cuando  tramita contratos sin la observancia de los requisitos legales  esenciales para su validez, ora al celebrarlos o liquidarlos, sin la  verificación del cumplimiento de los inherentes a cada etapa.  De ello dimana que es un tipo penal de conducta compuesta  alternativa.  

La  tramitación se corresponde con la fase precontractual, que  abarca los pasos que la administración sigue desde el inicio  del proceso, hasta la celebración del contrato. La celebración  se traduce en la formalización del convenio para darle  nacimiento a la vida jurídica. Al paso que la liquidación  es aquella actuación administrativa, posterior a la  terminación del contrato, por cuyo medio las partes cotejan el  cumplimiento de las obligaciones recíprocas derivadas de él,  a fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo  concepto derivado de su ejecución.  

Por  expresa disposición legal, en el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, la inobservancia de formalidades  inherentes a la ejecución del contrato no comporta reproche  penal, limitándose a su tramitación, celebración  o liquidación.  

[l]a  jurisprudencia de esta Corte tiene determinado que el tipo penal de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales encuentra  realización cuando se tramita, celebra, o liquida inobservando  el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, sin que el  legislador hubiere previsto para la configuración de este  delito lo relativo a los requisitos legales esenciales para la  ejecución del mismo, pues “de la celebración del  contrato hace un salto a la fase de liquidación, y deja la  materia propia de la ejecución a la descripción del  delito de interés indebido en la contratación, o a  cualquier otro delito que pueda tipificarse durante ella, por ejemplo  falsedad, concusión, cohecho, peculado, etc…”14  [Cfr.  CSJ  AP, 12 jun. 2013, rad. 41172].  

6.3  Por  otra parte, en lo correspondiente a las posibilidades de actuación  del interventor en la fase de liquidación contractual estatal,  el entendimiento actual de la Sala es del siguiente tenor (CSJ  SP712–2017, 25 en. 2017, rad. 48250):  

El  interventor de un convenio de interés público carece  […] de la facultad o competencia legal para efectuar la  liquidación. Y ello es así, en la medida en que si bien  aquél ejerce labores de supervisión sobre el  cumplimiento del objeto contractual, en la liquidación  bilateral, son las partes quienes determinan el estado general de  ejecución de las obligaciones a su cargo y su resultado  definitivo, para así hacer los reconocimientos a que haya  lugar y, consecuentemente, declararse a paz y salvo.  

Así  lo clarifica la jurisprudencia administrativa en los siguientes  términos (CE SCA, Secc. 3ª, sent. 11 feb. 2009, rad.  15.757):…  

(…)  

En  la misma dirección, esta Corte ha considerado que sólo  el funcionario competente para efectuar una manifestación de  voluntad por la administración –el ordenador del gasto–  es quien concurre a la liquidación bilateral. A ese respecto,  expuso la Sala de Casación Penal (CSJ SP 18 dic. 2006, rad.  19.392):…  

(…)  

Es  que, si la liquidación bilateral implica una fase contractual  que termina con un acuerdo de las partes, naturalmente la competencia  estará exclusivamente en cabeza del jefe o representante legal  de la entidad o del funcionario delegatario, para el caso de las  entidades estatales, y del representante legal del contratista. Si  bien la participación del interventor es determinante, la  liquidación es una facultad propia de la entidad.15  

(…)  

Por  consiguiente, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales está descartada la posibilidad de que al interventor  se le atribuya, a título de autor, responsabilidad por la  inobservancia de requisitos legales para liquidar el contrato, como  quiera que, por parte de la administración, el competente para  efectuar la liquidación es el servidor público que  actúa como contratante, bien por mandato legal o por acto de  delegación. Y, finalmente, quienes liquidan por mutuo  consentimiento son las partes contratantes.  

6.4  Al  descender al asunto de la especie, una vez cotejados los precedentes  jurisprudenciales aplicables y acabados de citar, con los enunciados  fácticos que en la actuación se declararon probados, la  Sala advierte que las instancias incurrieron en el yerro demandado,  en virtud al equívoco entendimiento respecto de la tipicidad  objetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, por el que se condenó a Piero  Alberto Rodríguez Serrano.  

6.4.1  En  primer lugar, erraron al predicar responsabilidad penal en cabeza del  interventor del Contrato n.° 044 del 1 de mayo de 200416,  con base en irregularidades en la fase de ejecución del mismo.  Así, en la sentencia de primera instancia, que forma unidad  jurídica inescindible con la de segundo grado, se expresó17:  

[l]as  irregularidades en la contratación objeto de acusación  no solo se presentaron en las etapas pre y contractual sino que  también en la etapa de ejecución, corriendo en su gran  mayoría por cuenta de PIERO ALBERTO RODR[Í]GUEZ SERRANO  quien fue designado por la EMAB como interventor y supervisor del  contrato 0044, mediante comunicación de fecha mayo 3 del  2.004, teniendo como funciones la de representar la empresa en la  etapa de ejecución, es así como en la cláusula  séptima se establecía que el control y vigilancia del  contrato estaría a cargo del interventor, de quien el  contratista debía acatar las determinaciones y sugerencias,  que debía informar a la EMAB y al contratista de manera  inmediata cuando no se realizara la labor contratada bajo los  parámetros de calidad y cumplimiento exigidos…  

(…)  

Como  se puede concluir a RODR[Í]GUEZ SERRANO, en su cargo de  interventor le correspondía [no  solo]  velar por el cumplimiento del contrato mediante la observación  de la asistencia de los contratistas y la de corroborar mediante el  libro de minutas la asistencia a su lugar de trabajo, sino también  verificar el cumplimiento de sus labores, obligación que no  cumplió…  

Como  atrás se clarificó, a la luz del artículo 410  del Código Penal, las anormalidades que se cometen en la  ejecución del contrato estatal escapan al ámbito  punible.  

A  pesar de ser cierto que el canon 53 de la Ley 80 de 1993 (de acuerdo  a la redacción vigente para la época de los hechos  juzgados) establece que, entre otros, los interventores pueden  responder penalmente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones  derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u  omisiones que les fueren imputables y que causen daño o  perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y  ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan  ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, también  lo es que, sólo es dable predicar responsabilidad penal, si  ella es producto del cabal respeto del principio de legalidad y su  componente de estricta tipicidad (artículos 9 inciso 1 y 10  inciso 1 del estatuto punitivo), sin que el precepto 53 del Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública  pueda comprenderse como una cláusula abierta para castigar al  interventor que incumple sus deberes, máxime cuando es el  propio legislador quien determinó exceptuar la fase de la  ejecución contractual del tipo penal en comento.  

Debe  la Sala recalcar que, ello  no significa que el interventor incumplido, en cuanto a sus deberes  de supervisión y vigilancia en la ejecución  contractual, esté liberado de toda responsabilidad, toda vez  que, puede incurrir en diversas conductas delictivas, pero no la  correspondiente a contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

6.4.2  En  segundo orden, los falladores de instancia dedujeron la autoría  de Rodríguez  Serrano  en la anunciada delincuencia, a partir de su intervención en  la liquidación del contrato.  

En  la decisión de primer nivel, se dijo18:  

[el  acusado] allegó  a la subdirección administrativa dos documentos falsos las que  certificaban labores de un personal en la EMAB, durante el periodo de  1 de agosto al 31 de Agosto del 2.004, y otro que certificaba  igualmente labores de un personal de la EMAB, durante el periodo de 1  al 30 de Septiembre del 2.004, que con fundamento en estas  certificaciones espurias emitió las actas de cumplido No. 004  y 005 de fechas 2 y 30 de septiembre de 2.004, certificaciones que  llevaron a que se liquidara el contrato 004 con el acta de  liquidación final de fecha 30 de Enero de 2.005, acreditando  el cumplimiento del contrato 044 por parte de la empresa EQUIPO  SOLIDARIO… dirigió su voluntad y querer a transgredir  las normas de contratación estatal, liquidando de manera  fraudulenta el contrato 044 en el cual había sido nombrado  interventor…  

Argumentación  avalada por el juez colegiado, así19:  

[q]uedó  establecido el contenido espurio de las Actas de Cumplido N° 004  y 005 de 2004 y, amparado en ellas realizó en forma irregular  y fraudulenta la liquidación del contrato referido, mediante  el acta de liquidación final del 30 de enero de 2005,  acreditando con ello el cumplimiento del contrato N° 044 por  parte de la Cooperativa Equipo Solidario, no obstante, no se cumplían  con las exigencias debidas para ello y, además, rompió  con su actuar falaz el principio de moralidad…  

Los  fundamentos que cimientan  la tipicidad de la conducta atribuida a  Rodríguez  Serrano,  son igualmente erróneos, si en cuenta se tiene que  –reitérese–, el interventor no tiene la facultad  legal para liquidar  el  contrato.  

La  liquidación  bilateral  que finiquitó el cuestionado Contrato n.° 044, debía  estar en cabeza, por una parte, de Orlando  Ariza Ramírez,  gerente de la EMAB y, por la otra, del contratista Cooperativa de  Trabajo Asociado Equipo Solidario, representada legalmente por Sandra  Janeth Gómez Gómez,  a quienes se imponía, en representación de las  entidades contratantes, concurrir directamente a su liquidación  de mutuo acuerdo.  

Lo  anterior, al definir la liquidación bilateral como un  verdadero negocio jurídico20,  intelección dada por el Consejo de Estado en reiterada  jurisprudencia, verbigracia, CE SCA, Sec. 3ª, Sub. C, sent. 29  en. 2018, Exp. 52666:  

5.-  La  liquidación de los contratos estatales21  –  liquidación  bilateral como negocio jurídico – Invalidez del negocio  jurídico22-23  

(…)  

En  últimas la liquidación del contrato estatal es una  figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es  finalizar la relación negocial mediante la realización  de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para  determinar quién le debe a quién y cuánto y  puede ser de carácter bilateral si se realiza de común  acuerdo por las  partes,  unilateral si es efectuada por la administración de forma  unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de  las cuentas es el funcionario judicial.  

Así  las cosas, puede hablarse de tres tipos de liquidación, la  primera de ella la liquidación bilateral, la segunda la  liquidación unilateral y la tercera la liquidación  judicial. Sin embargo, en el caso de autos nos detendremos sobre la  liquidación bilateral, la cual deviene como un verdadero  negocio jurídico, en donde las  partes  de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y  obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo  y  a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de  ésta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones  jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente  celebrado.  

Con  otras palabras, la  liquidación bilateral es un negocio jurídico mediante  el cual se da por terminado otro negocio jurídico estatal  precedentemente celebrado que es el contrato estatal que se liquida.  

Ya en  anteriores oportunidades ésta Subsección había  señalado al respecto que:  

(…)  

[l]a  liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio  jurídico de la estirpe de los contratos  pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie  negocial a saber: a)  El acuerdo entre dos partes;  y b)  La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica  de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido  económico.  

En  efecto, a las voces del artículo 864 del Código de  Comercio “el  contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir,  regular o extinguir entre ellas una relación jurídica  patrimonial…”, de donde se desprende que los contratos  no sólo pueden crear relaciones jurídicas sino que  también pueden estar destinados a regularlas o a extinguirlas,  cosa ésta última que es la que precisamente ocurre en  los actos de liquidación bilateral de los contratos estatales.  

Con  otras palabras, al término de la vida de un contrato estatal  puede presentarse otro contrato, como lo es el negocio jurídico  de liquidación, si las partes que inicialmente contrataron se  avienen luego a determinar  los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a  cargo de cada una de ellas, con la finalidad de extinguir de manera  definitiva todas esas relaciones jurídicas que surgieron como  consecuencia del contrato estatal que precedentemente celebraron.  

(…)  

Luego,  en  síntesis, el acto de liquidación bilateral de un  contrato es a su vez un contrato  pues mediante él se persigue extinguir definitivamente las  relaciones jurídicas de contenido económico que aún  pudieran subsistir a la terminación de la relación  contractual precedentemente celebrada”24  [negrilla  original del texto, subrayado en esta oportunidad].  

De  suerte que el  interventor no puede ser, en estricto sentido, autor de la  inobservancia de requisitos legales aplicables a la liquidación  del contrato, pues, no está facultado legalmente para  liquidarlo.  

Por  contera,  en el caso concreto, la suscripción del acta de liquidación  final25  por Piero  Alberto Rodríguez Serrano no  es motivo suficiente para predicar su incursión en el artículo  410 del Código Penal.  

Así  las cosas, la Sala advierte que, en relación con el  interventor Rodríguez  Serrano,  el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 410 del  Código Penal, pues, al definir los contornos del tipo de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por una errada  comprensión, consideró que las irregularidades  cometidas en la etapa de ejecución contractual son punibles, y  que aquél, directamente, puede liquidar un contrato estatal.  

Por  fuerza  de lo dicho, en consonancia con el libelo demandatorio y el concepto  del Procurador Delegado para la Casación Penal, el cargo  admitido ha de prosperar, circunstancia que obliga a casar la  sentencia confutada y a remover la declaratoria de responsabilidad en  contra de Piero  Alberto Rodríguez Serrano,  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

6.5  Como  en su contra subsiste la condena por el punible de falsedad  ideológica en documento público, tal y como se  evidenció en el auto inadmisorio de la censura propuesta en  dicho sentido,  la Corte procede a reajustar la dosificación punitiva, en los  siguientes términos:  

El  artículo 286 del Código Penal fija los límites  punitivos en el reato contra la fe pública, en 48 a 96 meses  de prisión y 60 a 120 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Al  realizar el ejercicio de dosimetría, específicamente en  lo relativo a esta conducta delictiva, el a  quo indicó26:  

[e]n  lo referente al delito concursal de Falsedad Ideológica en  documento públic[o] que se le endilga a PIERO  ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO,  como se viene afirmando en relación con [la] gravedad de la  conducta por la que se procede, la cual estuvo igualmente precedida  de dolo directo, y con la que se socavaron los principios  contractuales de la administración pública, poniendo en  entre dicho los procesos de contratación de las entidades  estatales con el actuar contrario a la función pública  que desempeñaba también se partirá del cuarto  mínimo, imponiendo una pena de 54 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de cinco (5) años, conforme los  argumentos anteriormente expuestos.  

La  Corte ha explicado que el sistema punitivo adoptado por el código  sustantivo penal, concibe un proceso de tasación a partir de  montos  mínimos  de sanción prefijados por el legislador. Así, al  momento de individualizar la sanción penal, el fallador ha de  partir del tope más bajo a aplicar dentro del cuarto  pertinente y, si pretende apartarse de la mínima sanción,  debe cumplir con una carga argumentativa suficiente, que permita  justificar por qué, en el caso concreto, el monto de pena se  incrementa, pues, «en  tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la  libertad, más altas son las exigencias argumentativas para  justificar una intromisión más intensa en la esfera ius  fundamental del condenado»  (Cfr.  CSJ  SP8057–2015, 24 jun. 2015, rad. 40382).  

En  el presente asunto, al momento de «ponderar» los factores  de individualización, el juzgador incurrió en una  motivación deficitaria al fijar la pena. En esencia, no adujo  razón alguna para incrementar el monto mínimo por el  delito de falsedad ideológica en documento público, y  se limitó a trasladar el juicio de reproche aplicado al  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que  protege un bien jurídico diverso a la fe pública.  

Además,  la anodina alusión a la gravedad de la conducta, es un  criterio que la ley, al valorar el grado de injusto, ya tuvo en  cuenta al determinar las penas aplicables (artículo 286 del  Código Penal). Si por tal circunstancia se quería  incrementar la sanción, separándose del extremo mínimo,  el sentenciador estaba obligado a justificar por qué la  específica conducta endilgada al acusado, requería un  mayor grado de reproche en términos retributivos.  

De  otro lado, la intensidad del dolo de ninguna manera se graduó  en consideración a las circunstancias de comisión de la  conducta.  Sólo se refirió que ella «estuvo  precedida de dolo directo».  

Por  último, no se explica bajo qué criterio, la pena de  prisión ameritó incremento, mientras que la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, menos restrictiva que la privativa de la libertad,  permitió su fijación en el mínimo.  

Así  las cosas, como la Corte no encuentra razones para elevar la sanción  por encima del mínimo legal,  además, porque con ello, en lo que corresponde a la última  de las penas anotadas, se introduciría una reforma en  perjuicio para el apelante único, en el caso concreto, la  condena definitiva atribuida a Piero  Alberto Rodríguez Serrano,  como autor de falsedad ideológica en documento público,  será de 48 meses de prisión y 60 meses de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas27.  

6.6        En  esos términos, en virtud del artículo 63 inciso 1,  numerales 1 y 2 del Código Penal, modificado por el canon 29  de la Ley 1709 de 2014, como la sanción privativa de la  libertad impuesta no excede de 4 años de prisión, el  sentenciado carece de antecedentes penales28,  el delito por el que se emite condena no se encuentra en el listado  previsto en el artículo 68A ídem  y la concesión de la medida se basa, exclusivamente, en el  cumplimiento del requisito objetivo atrás mencionado, es  clara la procedencia de la suspensión  de la ejecución de la pena de prisión.  

Ésta  será concedida por la Sala, por un término de cuatro  (4) años, a condición de que el sentenciado garantice  mediante caución, en cuantía equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cumplimiento  de las siguientes obligaciones (artículo 65 del Código  Penal): (i)  no  cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii)  observar  buena conducta; (iii)  comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el  cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y  (iv)  no  salir del país, sin previa autorización del juez de  ejecución de penas.  

La  suscripción de la diligencia de compromiso será  realizada personalmente por Piero  Alberto Rodríguez Serrano  ante el juez de primer grado o ante aquél que ejecute la pena,  allegando la póliza o el título de depósito  judicial respectivos, en el término establecido en el segundo  inciso del artículo 66 ibidem,  so pena de que se proceda a ejecutar de forma inmediata el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR  parcialmente la sentencia, de origen, naturaleza y contenido  indicados al inicio de esta providencia, ante la prosperidad del  primer cargo formulado en la demanda presentada por la defensa de  Piero  Alberto Rodríguez Serrano.  

Segundo:  ABSOLVER  a Piero  Alberto Rodríguez Serrano  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Tercero:  CLARIFICAR,  en consecuencia, que Piero  Alberto Rodríguez Serrano  queda  condenado a las penas de 48  meses de prisión y 60 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  como  autor del punible de falsedad ideológica en documento público.  

Cuarto:  CONCEDER a  Piero  Alberto Rodríguez Serrano  la suspensión de la ejecución de la pena de prisión,  en los términos y condiciones establecidos en la parte  considerativa de esta sentencia.  

Quinto:  ADVERTIR que,  en lo demás, el  fallo impugnado permanece incólume.  

Sexto:  INFORMAR  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP140–2019, 23 en. 2019, rad. 53065.  

2          Orlando          Ariza Ramírez y          Sandra Janeth Gómez Gómez.  

3          Cfr. Folios          19 a 23, C.O. n.° 2.  

4          21 de diciembre de 2012. Cfr.          Folios 189 a 194,          ib.  

5          Cfr. Folios          198 a 227, ib.  

6          Cfr. Folios          331 a 360, ib.  

7          Cfr. Folios          398 a 422, ib.  

8          Cfr. Folios          182 a 239, C.O. n.° 3.  

9          Cfr. Folios          4 a 11, cuaderno del Tribunal.  

10          Cfr.          Folios 5 a 36,          cuaderno de la Corte.  

11          Cfr.          Folios 64 a 66,          ib.  

12          Cfr.          Folios 70 a 79,          ib.  

13          Fechadas 2 y 30 de septiembre de 2004, respectivamente. Cfr.          Folios 11 y 71,          C.O. n.° 1.  

14           Sentencia del 20 de mayo de 2003, radicado N° 14.699.  

15          DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico          de la contratación estatal. Bogotá: Legis, 3ª          ed., 2016, pp. 766-767.  

16          Cfr. Folios          61 a 68, C.O. n.° 1.  

17          Cfr. Folios          214, 215 y 218, C.O. n.° 3.  

18          Cfr. Folios          218 y 219, C.O. n.° 3.  

19          Cfr. Folio          11, cuaderno          del Tribunal.  

20          En el mismo sentido, véase CSJ AP2711–2018, 28 jun.          2018, rad. 45695.  

21          Al respecto ver sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 49.646.  

22          Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección          C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 51.362.  

23          Al respecto ver sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 49.646.  

24          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera – Subsección C, Sentencia del 18 de julio de          2012, Exp. 22.221.  

25          Cfr. Folios          127 a 129, cuaderno          anexo n.° 1.  

26          Cfr. Folio          226, C.O. n.° 3.  

27          La Sala debe aclarar que, a pesar de que durante toda la actuación          se hizo referencia a la falsedad ideológica en documento          público respecto de dos actas (n.° 004 y 005 de 2004), la          acusación no contempló la modalidad concursal en la          comisión de esa conducta.  

28          Cfr. Folio          5, C.O. n.° 2 y 109, C.O. n.° 3.  

24      

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