AP139-2019(53165)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP139-2019  

Radicado  N° 53165.  

Acta  15.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23)  de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO  YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda  instancia proferida, el 6 de abril de 2018, por el Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión  de condenar a dicho acusado y a Jhair Alejandro Valbuena Acosta, como  coautores de los delitos de homicidio  agravado,  en grado de tentativa, y hurto  calificado agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  13 de abril de 2015, siendo las 4:00 a.m. aproximadamente, en la vía  pública de la calle 67 con carrera 22 del Barrio Alcázares  de la ciudad Bogotá D.C. – Localidad Barrios Unidos;  DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ y Jhair  Alejandro Valbuena Acosta ocasionaron sendas lesiones a Yan Enrique  Valencia Chacón utilizando un arma cortopunzante, que pusieron  en riesgo la vida de éste, pero que no se concretó por  la oportuna atención médica. Dicha agresión tuvo  el propósito ulterior de sustraer el teléfono móvil  que portaba la víctima, lo que efectivamente lograron los  acusados.  

                              

2. Procesales    

El  14 de abril de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 46 Penal  Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, se formuló  imputación a DIEGO  YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ y Jhair  Alejandro Valbuena Acosta como coautores de homicidio  agravado (arts.  103 y 104-21),  en grado de tentativa, y hurto  calificado (arts.  239 y 2402)  en circunstancias de agravación (art.  241-103)  y  de atenuación  (art. 2684).  

El  9 de julio del mismo año, en audiencia realizada por el  Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se  acusó a los procesados por los mismos delitos que antes fueron  señalados. Y, el 9 de octubre siguiente tuvo lugar la vista de  carácter preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones, la primera de  las cuales se realizó el 24 de noviembre de 2015 y la última  el 7 de octubre de 2016.  

Al  final  del juicio, el Juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria y, el 21 de octubre siguiente, dictó la  respectiva sentencia.  En consecuencia, impuso al acusado la pena  principal de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por  un término de 265 meses.  

Ante  el recurso de apelación promovido por el defensor de los  acusados, común en ese entonces, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo proferido el 6 de abril de 2018 y  leído el día 18 siguiente, confirmó la decisión  de condena y sus consecuencias.  

Contra  la sentencia  de segunda instancia, el defensor de DIEGO YESID CÁRDENAS  GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

3.1  En  un primer  cargo,  se denuncia que la sentencia incurrió en violación  indirecta de la ley (arts.  29 C.N.; 239, 240, 241-10 del C.P; y, 4, 6, 7, 10, 27, 380 y 381 del  C.P.P.),  por falso juicio de identidad, «al  tergiversar y omitir aspectos relevantes de los testimonios  practicados en el juicio oral»,  así:  

–  Se tergiversó el testimonio de Giovanny Andrés Ramírez  porque éste manifestó haber percibido el hurto cometido  por los acusados en contra de dos «borrachitos»  al  interior del bar, mientras que respecto de Yan  Enrique Valencia Chacón lo que observó fueron las  lesiones que aquellos le causaron en medio de una discusión o  riña, suceso posterior que se desarrolló en las afueras  del mencionado lugar, a partir de lo cual especuló que en este  escenario se produjo un segundo delito contra el patrimonio  económico.  

Además,  se  indica en la demanda que el citado testimonio fue cercenado en las  siguientes partes: donde relató la pregunta que un taxista le  hiciera a la víctima («al  fin se sube o se queda o que (sic) va a hacer [?]»),  pues la misma no es propia de quien presencia un atraco; y, donde  refirió que el celular que aquélla portaba era «Nokia  de esos chichis»,  es decir, de poco valor, dato que revelaría que «era  muy poco probable que los aquí acusados arriesgasen su vida y  libertad».  

–  En el testimonio de Yan Enrique Valencia Chacón se cercenaron  «las  evidentes contradicciones» en  que incurrió, así: (i) en un inicio refirió que  el propósito del ataque fue despojarlo de su teléfono,  pero luego que éste se le perdió, al igual que unas  llaves, nunca que le fue arrebatado ni tampoco su dinero; (ii) en una  parte aseguró que utilizó un palo para defenderse, en  otra que no contó con ninguna arma en ese empeño, y, al  tiempo, que sus manos cargaban el celular; y, (iii) a pesar que el  deponente se declaró víctima de un hurto, no se atrevió  a asegurar que los acusados se dediquen a ese tipo de conductas.  También se denunció que la declaración de la  víctima se oponía a la de Giovanny Andrés  Ramírez en cuanto a la marca del teléfono hurtado,  porque aquélla indicó que se trataba de un «Alcatel  One Touch»,  y éste que era un  «Nokia de esos chichis».  

–  Se  asegura que el policía Juan Carlos Hoyos García declaró  que concurrió al lugar de los hechos por una llamada en la que  se dio aviso de una riña, no de un hurto, y que en aquél  encontró a DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ con una  herida en el rostro, escena que no se compadece con la de un  atracador, pues éste habría huido para evadir la acción  de las autoridades. Dichas circunstancias de la narración, se  critica, no fueron consideradas.  

–  Se  cuestiona que los juzgadores «interpretaron  y supusieron erróneamente»  las  expresiones consignadas por el testigo César  Andrés Rico Zuluaga en el informe de captura que realizó  en su condición de policía, pues aquéllas nunca  refirieron un hurto ni la existencia de un teléfono móvil,  sino que recibió aviso de una riña en vía  pública y que, al llegar al sitio en que se había  desarrollado, encontró heridos a uno de los acusados y a Yan  Enrique Valencia Chacón, quienes fueron trasladados a un  centro médico. Esas circunstancias, insiste el demandante, son  propias de  un altercado o enfrentamiento, jamás de un atentado económico.  

En  el mismo cargo, se denuncia  la «omisión  [de] las dos testigos de la defensa»,  o sea de Gina Vanessa Rodríguez Garzón y Myriam  Quintero Carvajal, frente a las cuales asegura, luego de transliterar  amplios extractos de sus respectivas declaraciones, «ninguna  consideración se hizo por los juzgadores».  Además, explica, la presencia de tales señoras en el  lugar de los hechos no fue referida por los testigos de cargo,  sencillamente, porque nunca se les preguntó al respecto.  Remata afirmando que las declaraciones omitidas son espontáneas,  coherentes, detalladas y circunstanciadas.  

Finalmente,  aduce el demandante que la valoración integral de los  testimonios antes señalados, generaría dudas sobre la  responsabilidad por el delito de hurto  calificado agravado  y, al tiempo, por la circunstancia específica de agravación  del homicidio (art. 104-2); por lo que, solicita casar la sentencia  para que se absuelva a DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLES  por las referidas conducta y circunstancia.  

3.2  En el segundo  cargo,  planteado como subsidiario del anterior, se denuncia la violación  directa de los artículos 59 y 61 del C.P.  

Al  respecto, aduce el recurrente que en la sentencia no se motivó  la imposición de una pena 50 meses por encima del mínimo  legal, por el delito base de homicidio  agravado,  en grado de tentativa; es más, el juez de primera instancia  anunció que castigaría a los infractores «con  una pena razonable, necesaria y proporcional del mínimo  posible».  Por ello, aquel concluye que se violaron los principios de motivación  de las decisiones judiciales y de proporcionalidad de la sanción,  situación que sólo puede corregirse mediante la  redosificación de la misma.  

3.3  Por último, en un tercer  cargo,  formulado también como subsidiario del inicial, se alega la  violación directa de los artículos 60 y 268 del C.P.  

Conforme  a dichas normas, la pena mínima correspondiente al hurto  calificado agravado  (de 144 meses), por virtud de la circunstancia específica de  atenuación, debía disminuirse en la mitad, por lo que  dicho extremo es de 72 meses; sin embargo, en la sentencia de primera  instancia, confirmada por la de segunda, se aplicó  indebidamente la regla contemplada en el artículo 60-5  sustantivo, reduciendo la anotada cantidad sólo en una tercera  parte, lo que arrojó un resultado de 96 meses.  

Con  base en esa cifra errónea, el juez estableció que el  «otro  tanto» que  adicionaría por el hurto a la pena del delito más grave  –tentativa de homicidio agravado-, sería de 15 meses. En  consecuencia, solicita casar la sentencia para que se calcule esa  proporción con base en la cantidad acertada de 72 meses.  

Al  final de la demanda, solicita el recurrente que, en caso de ser  necesario, la Corte supere, oficiosamente, los defectos de aquélla.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P.,  la Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 6 de abril de 2018 –leída  el día 18 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión  de condenar a DIEGO  YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ y Jhair  Alejandro Valbuena Acosta como coautores de homicidio  agravado,  en grado de tentativa, y hurto  calificado agravado.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos  fundamentales. Además, al igual que en el recurso de  apelación, en esta sede extraordinaria se debaten los  fundamentos probatorios de la condena.  

4.4  A continuación, entonces, se examina la admisibilidad de los  tres cargos formulados en la demanda.  

4.4.1  En un primer  cargo,  se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de falso juicio de identidad cometido en la apreciación  de las siguientes pruebas:  

–  En  primer lugar, se afirmó que el testimonio de Giovanny Andrés  Ramírez fue tergiversado en una parte y cercenado en otra.  

En  cuanto a lo primero, se afirma que el  testigo sólo percibió el hurto cometido por los  acusados en contra de unas personas que departían en el  establecimiento comercial que aquel administraba, pues lo que pudo  observar respecto de Yan Enrique Valencia Chacón fueron los  actos de agresión física. Sin embargo, esa alegación  falta al principio de corrección material porque en la  sentencia de segunda instancia no hubo confusión alguna sobre  la identidad de tales episodios ni sobre lo que relató  Giovanny Andrés Ramírez frente a cada uno de ellos,  como lo pretende hacer ver el recurrente. En efecto, obsérvese  el contenido que del testimonio bajo examen, se declaró en la  referida providencia:  

… puso  de presente que los dos capturados-…- aprovecharon el estado  de alicoramiento de algunas personas que se encontraban en ese lugar  para desapoderarlas de sus pertenencias, razón por la cual él  –Giovanny Andrés- les solicitó que  salieran del local. Agregó Ramírez que minutos después  salió a acompañar a Yan Enrique Valencia Chacón,  quien se encontraba embriagado, a tomar un taxi, momento en que uno  los (sic) citados individuos tomó por el cuello a Yan y acto  seguido, en asocio con el otro sujeto, le propinaron “dos  puñaladas”.5  

También  adujo el demandante que la  prueba fue cercenada cuando el testigo, primero, relató que el  taxista que llegó a recoger a Yan Enrique Valencia Chacón  le pidió que confirmara si tomaría el servicio porque  no abordaba el vehículo, y, segundo, describió el  teléfono de éste con un adjetivo que indicaba su escaso  valor económico; datos estos que, continúa, revelarían  que los sucesos materia de juzgamiento no encajan en el contexto de  un hurto violento.  

Como  se observa, el  verdadero sustento del reclamo no fue la supresión de algunos  contenidos de la prueba sino que los juzgadores no acogieran la tesis  defensiva, según la cual la única conducta realizada  por los acusados fue la de agredir, en medio de una riña, a la  víctima. De esa manera, lo planteado, en realidad, es un  desacuerdo con las siguientes conclusiones de la sentencia: que el  homicidio, en grado de tentativa, sería agravado, y que  también los acusados ejecutaron un delito de hurto calificado  agravado. Además, si bien es cierto la sentencia impugnada no  aludió a los específicos contenidos resaltados en la  demanda, también lo es que ninguno de ellos refiere, directa o  indirectamente, ni la existencia ni, lo contrario, la exclusión  de las calificaciones típicas que rechaza el defensor; por lo  que, el error denunciado, en cualquier caso, sería  intrascendente.  

–  En segundo lugar, se denuncia el cercenamiento de las contradicciones  del testimonio de Yan  Enrique Valencia Chacón, tanto de las intrínsecas como  de las que presentaría frente a la declaración de  Giovanny Andrés Ramírez.  

Respecto  de las primeras, se  advierte que constituyen oposiciones sólo en apariencia y que  responden a la opinión del defensor, obviamente interesada en  demeritar la eficacia de la prueba incriminatoria. En ese sentido,  aquél (i) no concibe que la víctima se refiera a la  sustracción de su teléfono, indistintamente, como hurto  y como pérdida –económica-; (ii) tampoco entiende  que aquélla pudiera tener en sus manos un palo y, al tiempo,  un celular, lo cual es perfectamente posible; y, por último,  (iii) cuestiona que señale a los acusados del hurto, pero que  no pueda asegurar que se dedican a este tipo de conductas delictivas,  exigiendo entonces datos que exceden el contenido del testimonio y  hasta del tema de prueba de la presente actuación.  

De  otra parte,  la contradicción entre dos pruebas sobre un mismo aspecto  fáctico, como la que existiría en las declaraciones de  Yan  Enrique Valencia Chacón y de Giovanny Andrés Ramírez,  cuando identificaron la marca y modelo del teléfono que fue  hurtado a aquél; aun de ser cierta, no constituye una  hipótesis de supresión, distorsión o adición  probatoria, ni de ningún otro error de hecho o de derecho.  Además, el recurrente omite enseñar la trascendencia  que tendría la diferencia de datos que pone de presente, lo  que en el caso resultaba imperativo porque, ordinariamente, es el  propietario de un bien el que mejor conoce sus características,  siendo razonable que cualquier tercero pueda equivocarse sobre las  mismas.  

–  En tercer lugar, se predica un falso juicio de identidad en la  apreciación de los testimonios de los policías Juan  Carlos Hoyos García y César Andrés Rico Zuluaga,  porque se habría omitido considerar que éstos se  dirigieron al lugar de los hechos por un aviso de riña, no de  hurto, y que allí encontraron a DIEGO YESID CÁRDENAS  GONZÁLEZ caminando, no huyendo, con una herida en el rostro.  Dichas circunstancias, opina el demandante, no son propias de un  atraco callejero.  

Ese  reproche carece  de cualquier fundamento porque en la sentencia se reconoció  que el motivo por el cual los miembros de la Policía Nacional  se movilizaron al lugar donde fue agredido YAN ENRIQUE VALENCIA  CHACÓN, fue una llamada telefónica en la que se les  avisaba de la ocurrencia de una riña; asimismo, que uno de los  acusados tenía una herida en el rostro y fue capturado  mientras caminaba por el sector. Ese contenido de las pruebas en  mención fue relatado con absoluta fidelidad, como se puede  observar en los siguientes párrafos de la decisión  condenatoria de segunda instancia (p. 8):  

… los patrulleros de la  Policía Nacional Juan Carlos Hoyos García y Cesar  Andrés Rico Zuluaga, como primeros respondientes, fueron  contestes al afirmar que en virtud de llamada recibida en el teléfono  del cuadrante, la cual daba cuenta de una riña suscitada en el  sector de la calle 67 con carrera 22, concurrieron al lugar y allí  la ciudadanía señaló a DIEGO YESID CÁRDENAS  GONZÁLEZ, quien se encontraba lesionado y caminando por la  calle, como la persona que instantes antes junto con otro individuo  habían agredido físicamente a Yan Enrique Valencia  Chacón y hurtado.  

Agregaron  los citados policiales que la comunidad les indicó que en una  residencia cercana al sitio donde fue aprehendido CÁRDENAS  GONZÁLEZ se encontraba escondido el otro sujeto. Con base en  dicha información y previa autorización de la moradora,  los patrulleros Hoyos y Rico ingresaron al inmueble señalado y  en el baño de una de las habitaciones encontraron a JHAIR  ALEJANDRO VALBUENA ACOSTA,…  

Además,  la  alegada inadecuación de las circunstancias relatadas por los  policías con las propias u ordinarias de un hurto violento, no  es más que una opinión del defensor sin soporte en la  configuración de uno de los taxativos errores judiciales que  viabilizan un fallo de casación, ni siquiera podría  predicarse un falso raciocinio por violación a las reglas de  la experiencia, pues nunca identificó ésta ni la Corte  observa alguna en el argumento de la demanda.  

–  En cuarto y último lugar, se alega un falso juicio de  identidad debido a la omisión –que se entiende parcial  por la naturaleza del error de hecho aludido- de los testimonios de  Gina Vanessa Rodríguez Garzón y Myriam Quintero  Carvajal, practicados durante el juicio oral a solicitud de la  defensa. Sin embargo, nunca se señaló cuál fue  la parte de las citadas declaraciones que fue cercenada por el  juzgador y, por el contrario, éste consignó en la  sentencia de primera instancia (págs. 19-21), confirmada por  el superior, el contenido esencial de aquéllas. Además,  las pruebas exculpatorias fueron objeto de valoración expresa.  

En efecto, en la  sentencia de primera instancia (págs. 23-24) se indicó  que:  

…,  si bien es cierto se verificó el dolo con el que actuaron los  acusados, a pesar de los  testimonios de descargo de la defensa,  los  cuales pretendían hacer ver que quienes lesionaron en primera  medida fueron las personas que acompañaban a YAN ENRIQUE  VALENCIA CHACÓN,  no se puede tener como hechos ciertos, pues de los informes puestos  en conocimientos y allegados a este estrado judicial, surge evidente  que las heridas causadas en la humanidad de la víctima dejan  ver la lesión desproporcionada sufridas (sic) por éste,  a diferencia de las afecciones que sufriera DIEGO YESID CÁRDENAS  GONZÁLEZ, quien si bien es cierto fue herido en su humanidad,  ello aconteció por actos de violencia que ejerció la  comunidad para evitar que la conducta se consumara,…  

Y,  en la decisión del Tribunal (pág. 12) se plasmaron las  razones por las que no se confería mérito a los  testigos de la defensa, así:  

La  credibilidad de los testigos de la acusación en momento alguno  fue impugnada por la defensa técnica, por el contrario, ello  sí puede predicarse respecto de las testigos de descargo  Myriam  Quintero Carvajal y  Gina Vanesa Rodríguez Garzón,  quienes no mostraron nada diferente a una mal estructurada coartada  para desviar la atención con relación a los verdaderos  autores de las heridas propinadas con arma corto punzante a Yan  Enrique Valencia Chacón.  

La Sala arriba a  tal conclusión, porque ninguno de los deponentes ubicó  a las mujeres en el sitio de los hechos como partícipes ni  como espectadoras. Los policiales no informaron la aprehensión  de una tercera persona y como si fuera poco, los acusados en momento  alguno manifestaron que las lesiones hubiesen sido causadas al  interior del billar por un individuo apodado alias “botellita”,  como tampoco por la víctima o los testigos presenciales del  acontecer delictivo ante la incomodidad que presuntamente les causó  su presencia.  

Aunada  a la falta de corrección material demostrada, el propósito  de utilizar el escenario de la casación para plantear  la mera  contradicción de los fundamentos de la sentencia, sin anclaje  en el error de hecho denunciado y en ningún otro; se evidencia  con aquellos argumentos que persiguen justificar el por qué  ninguno de los testigos de los hechos señalara la presencia de  las señoras Myriam Quintero Carvajal y Gina Vanessa Rodríguez  Garzón, en el lugar donde aquéllos acaecieron. Y  también, cuando el demandante se limita a exponer las razones  por las que, en su criterio y en favor de sus intereses defensivos  obviamente, el relato de dichas declarantes merece credibilidad,  calificándolas como espontáneas, coherentes, detalladas  y circunstanciadas.  

Por  las razones expuestas, se  inadmitirá el primer cargo  de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO  YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ,  dado que en el mismo no se sustentó un error de juicio, menos  de procedimiento, susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no se demostró la necesidad del examen para  lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo (art. 184 ibídem).  

Se  advertirá al recurrente que contra la decisión  inadmisoria procede la insistencia, conforme a las directrices que  sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones6.  

4.4.2  Contrario a lo anterior, por reunir las condiciones legales, se  admitirán los cargos dos y tres  de la demanda, en los que, de manera subsidiaria, se plantea la  violación directa de la ley sustancial, en el proceso de  dosificación de las penas impuestas.  

4.5  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Primero:  Inadmitir  el primer cargo de la  demanda de casación presentada por el  defensor de DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Segundo:  Admitir  el segundo y el tercer cargo de la misma demanda.  

Tercero:  En firme la decisión inadmisoria, se  señalará  fecha y hora para realizar la audiencia de sustentación oral  de los cargos admitidos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cuando el homicidio          «se          cometiere: (…). 2. Para preparar, facilitar o consumar otra          conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la          impunidad, para sí o para los copartícipes».  

2          «…con          violencia sobre las personas».  

3          «…,          si la conducta se cometiere: (…). 10. Con destreza, o          arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por          dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para          cometer el hurto».  

4          «…,          cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un          (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no          tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño          a la víctima, atendida su situación económica».  

5          Página 7 -en similares términos, las números 9          y 10-  

6          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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