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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP139-2019
Radicado N° 53165.
Acta 15.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 6 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a dicho acusado y a Jhair Alejandro Valbuena Acosta, como coautores de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y hurto calificado agravado.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El 13 de abril de 2015, siendo las 4:00 a.m. aproximadamente, en la vía pública de la calle 67 con carrera 22 del Barrio Alcázares de la ciudad Bogotá D.C. – Localidad Barrios Unidos; DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ y Jhair Alejandro Valbuena Acosta ocasionaron sendas lesiones a Yan Enrique Valencia Chacón utilizando un arma cortopunzante, que pusieron en riesgo la vida de éste, pero que no se concretó por la oportuna atención médica. Dicha agresión tuvo el propósito ulterior de sustraer el teléfono móvil que portaba la víctima, lo que efectivamente lograron los acusados.
2. Procesales
El 14 de abril de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ y Jhair Alejandro Valbuena Acosta como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104-21), en grado de tentativa, y hurto calificado (arts. 239 y 2402) en circunstancias de agravación (art. 241-103) y de atenuación (art. 2684).
El 9 de julio del mismo año, en audiencia realizada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se acusó a los procesados por los mismos delitos que antes fueron señalados. Y, el 9 de octubre siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, la primera de las cuales se realizó el 24 de noviembre de 2015 y la última el 7 de octubre de 2016.
Al final del juicio, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y, el 21 de octubre siguiente, dictó la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso al acusado la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 265 meses.
Ante el recurso de apelación promovido por el defensor de los acusados, común en ese entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 6 de abril de 2018 y leído el día 18 siguiente, confirmó la decisión de condena y sus consecuencias.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
3.1 En un primer cargo, se denuncia que la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley (arts. 29 C.N.; 239, 240, 241-10 del C.P; y, 4, 6, 7, 10, 27, 380 y 381 del C.P.P.), por falso juicio de identidad, «al tergiversar y omitir aspectos relevantes de los testimonios practicados en el juicio oral», así:
– Se tergiversó el testimonio de Giovanny Andrés Ramírez porque éste manifestó haber percibido el hurto cometido por los acusados en contra de dos «borrachitos» al interior del bar, mientras que respecto de Yan Enrique Valencia Chacón lo que observó fueron las lesiones que aquellos le causaron en medio de una discusión o riña, suceso posterior que se desarrolló en las afueras del mencionado lugar, a partir de lo cual especuló que en este escenario se produjo un segundo delito contra el patrimonio económico.
Además, se indica en la demanda que el citado testimonio fue cercenado en las siguientes partes: donde relató la pregunta que un taxista le hiciera a la víctima («al fin se sube o se queda o que (sic) va a hacer [?]»), pues la misma no es propia de quien presencia un atraco; y, donde refirió que el celular que aquélla portaba era «Nokia de esos chichis», es decir, de poco valor, dato que revelaría que «era muy poco probable que los aquí acusados arriesgasen su vida y libertad».
– En el testimonio de Yan Enrique Valencia Chacón se cercenaron «las evidentes contradicciones» en que incurrió, así: (i) en un inicio refirió que el propósito del ataque fue despojarlo de su teléfono, pero luego que éste se le perdió, al igual que unas llaves, nunca que le fue arrebatado ni tampoco su dinero; (ii) en una parte aseguró que utilizó un palo para defenderse, en otra que no contó con ninguna arma en ese empeño, y, al tiempo, que sus manos cargaban el celular; y, (iii) a pesar que el deponente se declaró víctima de un hurto, no se atrevió a asegurar que los acusados se dediquen a ese tipo de conductas. También se denunció que la declaración de la víctima se oponía a la de Giovanny Andrés Ramírez en cuanto a la marca del teléfono hurtado, porque aquélla indicó que se trataba de un «Alcatel One Touch», y éste que era un «Nokia de esos chichis».
– Se asegura que el policía Juan Carlos Hoyos García declaró que concurrió al lugar de los hechos por una llamada en la que se dio aviso de una riña, no de un hurto, y que en aquél encontró a DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ con una herida en el rostro, escena que no se compadece con la de un atracador, pues éste habría huido para evadir la acción de las autoridades. Dichas circunstancias de la narración, se critica, no fueron consideradas.
– Se cuestiona que los juzgadores «interpretaron y supusieron erróneamente» las expresiones consignadas por el testigo César Andrés Rico Zuluaga en el informe de captura que realizó en su condición de policía, pues aquéllas nunca refirieron un hurto ni la existencia de un teléfono móvil, sino que recibió aviso de una riña en vía pública y que, al llegar al sitio en que se había desarrollado, encontró heridos a uno de los acusados y a Yan Enrique Valencia Chacón, quienes fueron trasladados a un centro médico. Esas circunstancias, insiste el demandante, son propias de un altercado o enfrentamiento, jamás de un atentado económico.
En el mismo cargo, se denuncia la «omisión [de] las dos testigos de la defensa», o sea de Gina Vanessa Rodríguez Garzón y Myriam Quintero Carvajal, frente a las cuales asegura, luego de transliterar amplios extractos de sus respectivas declaraciones, «ninguna consideración se hizo por los juzgadores». Además, explica, la presencia de tales señoras en el lugar de los hechos no fue referida por los testigos de cargo, sencillamente, porque nunca se les preguntó al respecto. Remata afirmando que las declaraciones omitidas son espontáneas, coherentes, detalladas y circunstanciadas.
Finalmente, aduce el demandante que la valoración integral de los testimonios antes señalados, generaría dudas sobre la responsabilidad por el delito de hurto calificado agravado y, al tiempo, por la circunstancia específica de agravación del homicidio (art. 104-2); por lo que, solicita casar la sentencia para que se absuelva a DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLES por las referidas conducta y circunstancia.
3.2 En el segundo cargo, planteado como subsidiario del anterior, se denuncia la violación directa de los artículos 59 y 61 del C.P.
Al respecto, aduce el recurrente que en la sentencia no se motivó la imposición de una pena 50 meses por encima del mínimo legal, por el delito base de homicidio agravado, en grado de tentativa; es más, el juez de primera instancia anunció que castigaría a los infractores «con una pena razonable, necesaria y proporcional del mínimo posible». Por ello, aquel concluye que se violaron los principios de motivación de las decisiones judiciales y de proporcionalidad de la sanción, situación que sólo puede corregirse mediante la redosificación de la misma.
3.3 Por último, en un tercer cargo, formulado también como subsidiario del inicial, se alega la violación directa de los artículos 60 y 268 del C.P.
Conforme a dichas normas, la pena mínima correspondiente al hurto calificado agravado (de 144 meses), por virtud de la circunstancia específica de atenuación, debía disminuirse en la mitad, por lo que dicho extremo es de 72 meses; sin embargo, en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se aplicó indebidamente la regla contemplada en el artículo 60-5 sustantivo, reduciendo la anotada cantidad sólo en una tercera parte, lo que arrojó un resultado de 96 meses.
Con base en esa cifra errónea, el juez estableció que el «otro tanto» que adicionaría por el hurto a la pena del delito más grave –tentativa de homicidio agravado-, sería de 15 meses. En consecuencia, solicita casar la sentencia para que se calcule esa proporción con base en la cantidad acertada de 72 meses.
Al final de la demanda, solicita el recurrente que, en caso de ser necesario, la Corte supere, oficiosamente, los defectos de aquélla.
4. CONSIDERACIONES
4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 6 de abril de 2018 –leída el día 18 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ y Jhair Alejandro Valbuena Acosta como coautores de homicidio agravado, en grado de tentativa, y hurto calificado agravado.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, al igual que en el recurso de apelación, en esta sede extraordinaria se debaten los fundamentos probatorios de la condena.
4.4 A continuación, entonces, se examina la admisibilidad de los tres cargos formulados en la demanda.
4.4.1 En un primer cargo, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad cometido en la apreciación de las siguientes pruebas:
– En primer lugar, se afirmó que el testimonio de Giovanny Andrés Ramírez fue tergiversado en una parte y cercenado en otra.
En cuanto a lo primero, se afirma que el testigo sólo percibió el hurto cometido por los acusados en contra de unas personas que departían en el establecimiento comercial que aquel administraba, pues lo que pudo observar respecto de Yan Enrique Valencia Chacón fueron los actos de agresión física. Sin embargo, esa alegación falta al principio de corrección material porque en la sentencia de segunda instancia no hubo confusión alguna sobre la identidad de tales episodios ni sobre lo que relató Giovanny Andrés Ramírez frente a cada uno de ellos, como lo pretende hacer ver el recurrente. En efecto, obsérvese el contenido que del testimonio bajo examen, se declaró en la referida providencia:
… puso de presente que los dos capturados-…- aprovecharon el estado de alicoramiento de algunas personas que se encontraban en ese lugar para desapoderarlas de sus pertenencias, razón por la cual él –Giovanny Andrés- les solicitó que salieran del local. Agregó Ramírez que minutos después salió a acompañar a Yan Enrique Valencia Chacón, quien se encontraba embriagado, a tomar un taxi, momento en que uno los (sic) citados individuos tomó por el cuello a Yan y acto seguido, en asocio con el otro sujeto, le propinaron “dos puñaladas”.5
También adujo el demandante que la prueba fue cercenada cuando el testigo, primero, relató que el taxista que llegó a recoger a Yan Enrique Valencia Chacón le pidió que confirmara si tomaría el servicio porque no abordaba el vehículo, y, segundo, describió el teléfono de éste con un adjetivo que indicaba su escaso valor económico; datos estos que, continúa, revelarían que los sucesos materia de juzgamiento no encajan en el contexto de un hurto violento.
Como se observa, el verdadero sustento del reclamo no fue la supresión de algunos contenidos de la prueba sino que los juzgadores no acogieran la tesis defensiva, según la cual la única conducta realizada por los acusados fue la de agredir, en medio de una riña, a la víctima. De esa manera, lo planteado, en realidad, es un desacuerdo con las siguientes conclusiones de la sentencia: que el homicidio, en grado de tentativa, sería agravado, y que también los acusados ejecutaron un delito de hurto calificado agravado. Además, si bien es cierto la sentencia impugnada no aludió a los específicos contenidos resaltados en la demanda, también lo es que ninguno de ellos refiere, directa o indirectamente, ni la existencia ni, lo contrario, la exclusión de las calificaciones típicas que rechaza el defensor; por lo que, el error denunciado, en cualquier caso, sería intrascendente.
– En segundo lugar, se denuncia el cercenamiento de las contradicciones del testimonio de Yan Enrique Valencia Chacón, tanto de las intrínsecas como de las que presentaría frente a la declaración de Giovanny Andrés Ramírez.
Respecto de las primeras, se advierte que constituyen oposiciones sólo en apariencia y que responden a la opinión del defensor, obviamente interesada en demeritar la eficacia de la prueba incriminatoria. En ese sentido, aquél (i) no concibe que la víctima se refiera a la sustracción de su teléfono, indistintamente, como hurto y como pérdida –económica-; (ii) tampoco entiende que aquélla pudiera tener en sus manos un palo y, al tiempo, un celular, lo cual es perfectamente posible; y, por último, (iii) cuestiona que señale a los acusados del hurto, pero que no pueda asegurar que se dedican a este tipo de conductas delictivas, exigiendo entonces datos que exceden el contenido del testimonio y hasta del tema de prueba de la presente actuación.
De otra parte, la contradicción entre dos pruebas sobre un mismo aspecto fáctico, como la que existiría en las declaraciones de Yan Enrique Valencia Chacón y de Giovanny Andrés Ramírez, cuando identificaron la marca y modelo del teléfono que fue hurtado a aquél; aun de ser cierta, no constituye una hipótesis de supresión, distorsión o adición probatoria, ni de ningún otro error de hecho o de derecho. Además, el recurrente omite enseñar la trascendencia que tendría la diferencia de datos que pone de presente, lo que en el caso resultaba imperativo porque, ordinariamente, es el propietario de un bien el que mejor conoce sus características, siendo razonable que cualquier tercero pueda equivocarse sobre las mismas.
– En tercer lugar, se predica un falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de los policías Juan Carlos Hoyos García y César Andrés Rico Zuluaga, porque se habría omitido considerar que éstos se dirigieron al lugar de los hechos por un aviso de riña, no de hurto, y que allí encontraron a DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ caminando, no huyendo, con una herida en el rostro. Dichas circunstancias, opina el demandante, no son propias de un atraco callejero.
Ese reproche carece de cualquier fundamento porque en la sentencia se reconoció que el motivo por el cual los miembros de la Policía Nacional se movilizaron al lugar donde fue agredido YAN ENRIQUE VALENCIA CHACÓN, fue una llamada telefónica en la que se les avisaba de la ocurrencia de una riña; asimismo, que uno de los acusados tenía una herida en el rostro y fue capturado mientras caminaba por el sector. Ese contenido de las pruebas en mención fue relatado con absoluta fidelidad, como se puede observar en los siguientes párrafos de la decisión condenatoria de segunda instancia (p. 8):
… los patrulleros de la Policía Nacional Juan Carlos Hoyos García y Cesar Andrés Rico Zuluaga, como primeros respondientes, fueron contestes al afirmar que en virtud de llamada recibida en el teléfono del cuadrante, la cual daba cuenta de una riña suscitada en el sector de la calle 67 con carrera 22, concurrieron al lugar y allí la ciudadanía señaló a DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ, quien se encontraba lesionado y caminando por la calle, como la persona que instantes antes junto con otro individuo habían agredido físicamente a Yan Enrique Valencia Chacón y hurtado.
Agregaron los citados policiales que la comunidad les indicó que en una residencia cercana al sitio donde fue aprehendido CÁRDENAS GONZÁLEZ se encontraba escondido el otro sujeto. Con base en dicha información y previa autorización de la moradora, los patrulleros Hoyos y Rico ingresaron al inmueble señalado y en el baño de una de las habitaciones encontraron a JHAIR ALEJANDRO VALBUENA ACOSTA,…
Además, la alegada inadecuación de las circunstancias relatadas por los policías con las propias u ordinarias de un hurto violento, no es más que una opinión del defensor sin soporte en la configuración de uno de los taxativos errores judiciales que viabilizan un fallo de casación, ni siquiera podría predicarse un falso raciocinio por violación a las reglas de la experiencia, pues nunca identificó ésta ni la Corte observa alguna en el argumento de la demanda.
– En cuarto y último lugar, se alega un falso juicio de identidad debido a la omisión –que se entiende parcial por la naturaleza del error de hecho aludido- de los testimonios de Gina Vanessa Rodríguez Garzón y Myriam Quintero Carvajal, practicados durante el juicio oral a solicitud de la defensa. Sin embargo, nunca se señaló cuál fue la parte de las citadas declaraciones que fue cercenada por el juzgador y, por el contrario, éste consignó en la sentencia de primera instancia (págs. 19-21), confirmada por el superior, el contenido esencial de aquéllas. Además, las pruebas exculpatorias fueron objeto de valoración expresa.
En efecto, en la sentencia de primera instancia (págs. 23-24) se indicó que:
…, si bien es cierto se verificó el dolo con el que actuaron los acusados, a pesar de los testimonios de descargo de la defensa, los cuales pretendían hacer ver que quienes lesionaron en primera medida fueron las personas que acompañaban a YAN ENRIQUE VALENCIA CHACÓN, no se puede tener como hechos ciertos, pues de los informes puestos en conocimientos y allegados a este estrado judicial, surge evidente que las heridas causadas en la humanidad de la víctima dejan ver la lesión desproporcionada sufridas (sic) por éste, a diferencia de las afecciones que sufriera DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ, quien si bien es cierto fue herido en su humanidad, ello aconteció por actos de violencia que ejerció la comunidad para evitar que la conducta se consumara,…
Y, en la decisión del Tribunal (pág. 12) se plasmaron las razones por las que no se confería mérito a los testigos de la defensa, así:
La credibilidad de los testigos de la acusación en momento alguno fue impugnada por la defensa técnica, por el contrario, ello sí puede predicarse respecto de las testigos de descargo Myriam Quintero Carvajal y Gina Vanesa Rodríguez Garzón, quienes no mostraron nada diferente a una mal estructurada coartada para desviar la atención con relación a los verdaderos autores de las heridas propinadas con arma corto punzante a Yan Enrique Valencia Chacón.
La Sala arriba a tal conclusión, porque ninguno de los deponentes ubicó a las mujeres en el sitio de los hechos como partícipes ni como espectadoras. Los policiales no informaron la aprehensión de una tercera persona y como si fuera poco, los acusados en momento alguno manifestaron que las lesiones hubiesen sido causadas al interior del billar por un individuo apodado alias “botellita”, como tampoco por la víctima o los testigos presenciales del acontecer delictivo ante la incomodidad que presuntamente les causó su presencia.
Aunada a la falta de corrección material demostrada, el propósito de utilizar el escenario de la casación para plantear la mera contradicción de los fundamentos de la sentencia, sin anclaje en el error de hecho denunciado y en ningún otro; se evidencia con aquellos argumentos que persiguen justificar el por qué ninguno de los testigos de los hechos señalara la presencia de las señoras Myriam Quintero Carvajal y Gina Vanessa Rodríguez Garzón, en el lugar donde aquéllos acaecieron. Y también, cuando el demandante se limita a exponer las razones por las que, en su criterio y en favor de sus intereses defensivos obviamente, el relato de dichas declarantes merece credibilidad, calificándolas como espontáneas, coherentes, detalladas y circunstanciadas.
Por las razones expuestas, se inadmitirá el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ, dado que en el mismo no se sustentó un error de juicio, menos de procedimiento, susceptible de estudio en sede de casación. Además, no se demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo (art. 184 ibídem).
Se advertirá al recurrente que contra la decisión inadmisoria procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones6.
4.4.2 Contrario a lo anterior, por reunir las condiciones legales, se admitirán los cargos dos y tres de la demanda, en los que, de manera subsidiaria, se plantea la violación directa de la ley sustancial, en el proceso de dosificación de las penas impuestas.
4.5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Primero: Inadmitir el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO YESID CÁRDENAS GONZÁLEZ.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Segundo: Admitir el segundo y el tercer cargo de la misma demanda.
Tercero: En firme la decisión inadmisoria, se señalará fecha y hora para realizar la audiencia de sustentación oral de los cargos admitidos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cuando el homicidio «se cometiere: (…). 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes».
2 «…con violencia sobre las personas».
3 «…, si la conducta se cometiere: (…). 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto».
4 «…, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica».
5 Página 7 -en similares términos, las números 9 y 10-
6 AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.
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