Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2483-2019
Radicación n.° 103186
Acta 56
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor radicado 2018-1989.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ se adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La actuación se encuentra a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, quien presidió las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, la cual se encuentra en trámite.
Informó el peticionario que durante la vista pública del 28 de noviembre de 2018, su defensor solicitó como prueba de refutación el testimonio de Alfonso David Parra Areiza. Ello, explicó, con el fin de acreditar que éste era quien ejercía el cargo de mayordomo de la finca donde acontecieron los hechos que se le atribuyen y no él, como falazmente se consignó en el escrito de acusación y ratificaron al rendir sus testimonios la víctima y otros deponentes.
Sin embargo, tras verificar que la prueba requerida no reunía los requisitos que jurisprudencialmente se tienen establecidos para decretar pruebas de carácter excepcional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán se negó a decretarla.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló. No obstante, el Despacho denegó la concesión de dicho medio de impugnación con sustento en el auto CSJ AP4787-2014. Explicó que las decisiones de plano no admiten recurso alguno. Por tal motivo, interpuso el respectivo recurso de queja, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo declaró improcedente el 18 de enero de 2019.
En lo esencial, el interesado acusó los referidos autos de trasgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de armas. A causa de ello, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las providencias reseñadas, para en su lugar, decretar la práctica de la prueba de refutación requerida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 15 de febrero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 21 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
La Procuradora 202 Judicial Penal I de Santa Fe de Antioquia se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que desde el 15 de mayo de 2018 se constituyó la agencia especial 15995 dentro de la actuación seguida contra JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ.
A la par, reseñó que en la audiencia del 28 de noviembre de 2018 se opuso a la solicitud probatoria con fines de refutación efectuada por la defensa, luego de advertir que no cumplía con los presupuesto de novedad y objeto específico que jurisprudencialmente exige esa figura.
Por lo demás, advirtió que con autos del 9 de abril y 5 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negaron la solicitud de nulidad formulada por la defensa, luego de que la Fiscalía General de la Nación desistiera de llevar a juicio el dictamen médico legal y los exámenes de laboratorios practicados a la víctima, así como del testimonio de Alfonso David Parra Areiza.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia relataron el transcurso de la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas al interior de la misma, aludiendo a los argumentos expuestos las providencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ cuestiona, de una parte, la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopretrán de acceder a la solicitud de prueba de refutación efectuada el pasado 28 de noviembre y, de otra, los autos que rechazaron por improcedente la apelación interpuesta contra esa determinación.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Al margen de lo anterior, encuentra la Corte, frente al primer planteamiento del actor, que la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán de rechazar la prueba de refutación requerida se ofrece ajustada a derecho. Recuérdese que ésta «se dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su pretensión.» (CSJ AP, 20 Ago 2014, Rad. 43749).
Sin embargo, en el caso examinado la prueba requerida, esto es, el testimonio de Alfonso David Parra Areiza, no se ofrece novedoso y, mucho menos, resulta imprevisible, pues como indicó el propio accionante, desde la presentación del escrito de acusación la Fiscalía fincó los cargos atribuidos en su condición de mayordomo del inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos. Por ende, pretender controvertir esa circunstancia acudiendo a la figura excepcional de la prueba de refutación resulta inviable.
Incluso, mírese que en un principio la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio a Alfonso David Parra Areiza y, sólo ante el desistimiento de dicha prueba, la defensa acudió a la figura de prueba de refutación. Visto así, resulta claro que la intención de la defensa no es otra que revivir la etapa preparatoria del juicio oral, pues sin mayores dificultades se concluye que dicha prueba era conocida por éste.
En lo tocante al segundo aspecto de inconformidad, la Corte reitera que la decisión que define la procedibilidad o no de la prueba de refutación no es recurrible. Así lo ha manifestado:
«La ley 906 de 2004 únicamente enunció la prueba de refutación, en consecuencia su desarrollo integral y sistemático le corresponde asumirlo a la jurisprudencia y más en el campo de los recursos respecto de las decisiones de los jueces (singular o plural) en esa materia.
Dado que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, como ha quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia primeramente citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite recursos. La misma regla aplica para las pruebas de contra refutación.
El principio de la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su regulación en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto que ese mismo criterio rector en el orden constitucional se apoya en el artículo 29 de la Carta Política, advirtiéndose en su cotejo diferencias que obligan en el caso concreto del auto que resuelve sobre la prueba de refutación a preferir literalmente la restricción que trae el mandato superior que prevé la apelación para las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los problemas jurídicos que registre la actuación procesal (sustanciales, de estructura o de garantías).
En apoyo de la restricción a la impugnación de la providencia que decida sobre la prueba de refutación, se suma la necesidad de administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den prevalencia al derecho sustancial, propósitos que se verían gravemente comprometidos con trámites que posponen en el tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al proceso.». (CSJ AP, 20 Ago 2014, Rad. 43749).
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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