STP2483-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2483-2019  

Radicación  n.° 103186  

Acta 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por JHON  FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ en procura del amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán.  

Al  trámite fueron vinculadas la  Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad y las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal  seguido contra el actor radicado 2018-1989.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, contra JHON  FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ se  adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

La actuación  se encuentra a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán,  quien presidió las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y de juicio oral, la cual se encuentra  en trámite.  

Informó el  peticionario que durante la vista pública del 28 de noviembre  de 2018, su defensor solicitó como prueba de refutación  el testimonio de Alfonso David Parra Areiza. Ello, explicó,  con el fin de acreditar que éste era quien ejercía el  cargo de mayordomo de la finca donde acontecieron los hechos que se  le atribuyen y no él, como falazmente se consignó en el  escrito de acusación y ratificaron al rendir sus testimonios  la víctima y otros deponentes.  

Sin embargo, tras  verificar que la prueba requerida no reunía los requisitos que  jurisprudencialmente se tienen establecidos para decretar pruebas de  carácter excepcional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán se negó a decretarla.  

Inconforme con la  anterior determinación, la defensa la apeló. No  obstante, el Despacho denegó la concesión de dicho  medio de impugnación con sustento en el auto CSJ AP4787-2014.  Explicó que las decisiones  de plano  no admiten recurso alguno. Por  tal motivo, interpuso el respectivo recurso de queja, pero la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo  declaró improcedente el 18 de enero de 2019.  

En lo esencial, el  interesado acusó los referidos autos de trasgredir sus  derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad  de armas.  A causa de ello, acudió a la jurisdicción  constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las  providencias reseñadas, para en su lugar, decretar la práctica  de la prueba de refutación requerida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  15  de febrero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante  informe del 21 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

La Procuradora 202  Judicial Penal I de Santa Fe de Antioquia se opuso a la prosperidad  de la solicitud de protección constitucional. Indicó  que desde el 15 de mayo de 2018 se constituyó la agencia  especial 15995 dentro de la actuación seguida contra JHON  FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ.  

A la par, reseñó  que en la audiencia del 28 de noviembre de 2018 se opuso a la  solicitud probatoria con fines de refutación efectuada por la  defensa, luego de advertir que no cumplía con los presupuesto  de novedad y objeto específico que jurisprudencialmente exige  esa figura.  

Por lo demás,  advirtió que con autos del 9 de abril y 5 de mayo de 2018 el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia negaron la solicitud de nulidad  formulada por la defensa, luego de que la Fiscalía General de  la Nación desistiera de llevar a juicio el dictamen médico  legal y los exámenes de laboratorios practicados a la víctima,  así como del testimonio de Alfonso David Parra Areiza.  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia relataron el transcurso de la  actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones  adoptadas al interior de la misma, aludiendo a los argumentos  expuestos las providencias cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto, JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ cuestiona, de  una parte, la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopretrán de acceder a la solicitud de prueba de refutación  efectuada el pasado 28 de noviembre y, de otra, los autos que  rechazaron por improcedente la apelación interpuesta contra  esa determinación.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Al margen de lo  anterior, encuentra la Corte, frente al primer planteamiento del  actor, que la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Sopetrán de rechazar la prueba de refutación  requerida se ofrece ajustada a derecho. Recuérdese que ésta  «se  dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar  aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los  medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición  de la contraparte para sustentar su pretensión.»  (CSJ AP, 20 Ago 2014, Rad. 43749).  

Sin embargo, en el  caso examinado la prueba requerida, esto es, el testimonio de Alfonso  David Parra Areiza,  no se ofrece novedoso y, mucho menos, resulta imprevisible, pues como  indicó el propio accionante, desde la presentación del  escrito de acusación la Fiscalía fincó los  cargos atribuidos en su condición de mayordomo del inmueble  donde presuntamente ocurrieron los hechos. Por ende, pretender  controvertir esa circunstancia acudiendo a la figura excepcional de  la prueba de refutación resulta inviable.  

Incluso, mírese  que en un principio la Fiscalía General de la Nación  llamó a juicio a Alfonso  David Parra Areiza  y, sólo ante el desistimiento de dicha prueba, la defensa  acudió a la figura de prueba de refutación. Visto así,  resulta claro que la intención de la defensa no es otra que  revivir la etapa preparatoria del juicio oral, pues sin mayores  dificultades se concluye que dicha prueba era conocida por éste.  

En lo tocante al  segundo aspecto de inconformidad, la Corte reitera que la decisión  que define la procedibilidad o no de la prueba de refutación  no es recurrible. Así lo ha manifestado:  

«La ley  906 de 2004 únicamente enunció la prueba de refutación,  en consecuencia su desarrollo integral y sistemático le  corresponde asumirlo a la jurisprudencia y más en el campo de  los recursos respecto de las decisiones de los jueces (singular o  plural) en esa materia.  

Dado que las  pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente,  como ha quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la  evidencia primeramente citada se resuelve de plano, mediante  providencia que no admite recursos. La misma regla aplica para las  pruebas de contra refutación.  

El principio de  la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su  regulación en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de  2004, en tanto que ese mismo criterio rector en el orden  constitucional se apoya en el artículo 29 de la Carta  Política, advirtiéndose en su cotejo diferencias que  obligan en el caso concreto del auto que resuelve sobre la prueba de  refutación a preferir literalmente la restricción que  trae el mandato superior que prevé la apelación para  las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los  problemas jurídicos que registre la actuación procesal  (sustanciales, de estructura o de garantías).  

En apoyo de la  restricción a la impugnación de la providencia que  decida sobre la prueba de refutación, se suma la necesidad de  administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las  decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den  prevalencia al derecho sustancial, propósitos que se verían  gravemente comprometidos con trámites que posponen en el  tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al  proceso.».  (CSJ  AP, 20 Ago 2014, Rad. 43749).  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por JHON FRANK DE JESÚS  CANO GÓMEZ contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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