STP2441-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP2441-2019  

Radicación  N°. 102853  

Acta  51  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por RAÚL  NAVARRO JARAMILLO,  a través de apoderada, contra el fallo proferido el 19 de  diciembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de  tutela promovida contra los JUZGADOS  6° PENAL DEL CIRCUITO y  4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos  de Ibagué, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

El  accionante instauró acción de tutela por la presunta  vulneración del derecho fundamental invocado en razón a  que la primera de las autoridades demandadas lo condenó en  sentencia del 16 de mayo último a las penas principales de  sesenta (60) meses de prisión, los cuales purga en el Complejo  Penitenciario y Carcelario  —COIBA— Picaleña de  Ibagué, Tolima, y cuarenta y seis (46) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, como cómplice responsable  de los reatos de INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE  CONTRATOS, CONCUSIÓN y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS  LEGALES, en concurso heterogéneo, negándosele los  beneficios de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Mediante  proveído del 21 de septiembre hogaño, el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital  resolvió desfavorablemente la solicitud de prisión  domiciliaria elevada por el accionante, considerando no solo la  gravedad de la conducta, sino, además, la expresa prohibición  legal contenida en el artículo 68 A del Código Penal y  la Ley 1474 de 2011.  

Contra  dicha decisión interpuso el recurso de apelación,  empero, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de la misma localidad el 07 de noviembre último.  

Considera  el actor que en tales proveídos los referidos despachos  judiciales incurrieron en una “vía de hecho” al  tener en cuenta la gravedad de la conducta para negar el acotado  beneficio, en tanto, según aduce, solo es posible analizar  dicho requisito cuando se trata del subrogado de la libertad  condicional, pues el canon 38 del Código Penal lo exige  respecto del desempeño laboral, familiar y social, factores  que refieren al procesado como ser humano y no a la conducta ilícita  por él cometida.  

Según  su criterio, la prohibición contenida tanto en la Ley 1474 de  2011, como en el artículo 68 A del Estatuto de las Penas,  modificado por la Ley 1709 de 2014, no el son aplicables, en tanto,  al haber sido su condena producto de un acto consensuado, desde su  particular perspectiva, resultan inviables tales restricciones.  

Al  considerar que las decisiones demandadas se adoptaron al margen de  los principios constitucionales, depreca se decrete su ilegalidad y,  como consecuencia de ello, se conceda el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de verificar satisfechas las condiciones generales de procedencia de  la tutela, el Tribunal desglosó las dos inconformidades del  accionante.  

La  primera, tiene que ver con el análisis de gravedad y modalidad  de la conducta que realizó el juez 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para estudiar la  viabilidad de conceder o no la prisión domiciliaria, que de  acuerdo al criterio del actor no debió realizarse, y la  segunda respecto a que la prohibición del artículo 68 A  del Código Penal, no le es aplicable pues su proceso terminó  por preacuerdo.  

En  cuanto al primer planteamiento expuso el A  quo que  no son de  recibo los argumentos presentados puesto que en el  proceso radicado  40536 del 9 de octubre de 2013 se dijo:  

… no  puede asumirse el estudio sobre la viabilidad de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, en  términos del art.38.2 en referencia, sin sopesar en cada caso  la modalidad y gravedad del delito y sin que a través del  mismo logre el juez esa comprensión seria, fundada y motivada,  de que no existe la necesidad de cumplir la pena en prisión  carcelaria  

Por  lo anterior explicó, que al revisar la decisión del  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, encontró que este se basó en el análisis  que en su momento hizo el juez fallador sobre la gravedad y modalidad  de la conducta de NAVARRO JARAMILLO y contrario a lo que adujo la  accionante la negativa frente al beneficio fue por la prohibición  establecida en el artículo 68 A del Código Penal.  

Ahora,  sobre el segundo de los planteamientos, dijo el Tribunal que la  finalidad del artículo 68 A original de la Ley 599 de 2000,  fue restringir la concesión de beneficios para ciertas  conductas que generan un alto impacto y reproche social, por lo que  no necesariamente quien haya sido condenado por una de ellas y acepte  cargos, queda excluido de la prohibición, esto de conformidad  con lo resuelto en CSJ AP082-2018, Rad. 51.775 del 17 de enero de  2018 y AP878-2014, Rad. 39633 del 26 de febrero de 2014.  

De  donde concluyó que la finalidad del inciso último del  artículo 13 de la Ley 1474 que modificó el canon 68 A  del Código Penal “no  es otra que la operatividad de los descuentos punitivos por la  terminación anticipada del procedimiento, bien sea por  allanamiento a cargos, ora por la suscripción de un preacuerdo  con la Fiscalía, empero, no suprimió las exigencias  para el reconocimiento del beneficio deprecado, entre otras, que los  reatos por los cuales se condenó al procesado no sea de  aquellos que se encuentran expresa prohibición para su  concesión, tal como acontece en el caso de la especie.”  

Así  las cosas, negó el amparo al no haberse demostrado la  existencia de actuaciones arbitrarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

RAÚL  NAVARRO JARAMILLO, a través de su apoderada, criticó la  decisión adoptada en primera instancia, e indicó que no  se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela.  

Explicó  que para negar el beneficio de la prisión domiciliaria el juez  aplicó una norma que no existía para la época en  que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado; pues basó  su decisión bajo el argumento de la gravedad de la conducta,  circunstancia introducida por la Ley 1709 de 2014 la cual es  posterior.  

En  cuanto a la prohibición que trae la Ley 1474 de 2011 dijo que  la misma no se debe aplicar en su caso, en atención a que el  proceso terminó por preacuerdo.  

Pide,  por los motivos señalados en precedencia, que se tutelen sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

3.  En el caso presente  asunto, el actor pretende que por la extraordinaria vía  constitucional se dejen sin efectos las providencias del 21 de  septiembre y 7 de noviembre de 2018 por medio de las cuales los  Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  6° Penal del Circuito, ambos de Bogotá, le negaron el  beneficio de la prisión  domiciliaria. Lo  anterior, por cuanto considera que en su caso se aplicó una  norma que no estaba vigente para el momento de los hechos por los  cuales fue condenado —Ley  1709 de 2014—, además  la prohibición de que habla el artículo la Ley 1474 de  2011 no le es aplicable por cuanto su proceso culminó por  preacuerdo.  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las  providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el  presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que plantea el actor, toda vez que se  observa que tanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas como  el 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué,  tuvieron en consideración las normas que regulan la prisión  domiciliaria y concluyeron que no era procedente su concesión.  

Lo  anterior, por cuanto el hoy demandante fue condenado por delitos  contra la administración pública —interés  indebido en la celebración de contratos, contrato sin el  cumplimiento de los requisitos legales y concusión—,  no cumplía los requisitos del artículo 383  de la Ley 599 de 2000 —con  las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, en especial  el numeral 2°— y  en cuanto a lo reglado en el inciso 3° del artículo 68A4  modificado por la Ley 1474 de 2011 dijo no le era aplicable.  

En  efecto en la decisión del 21 de septiembre de 2018, el juez  ejecutor, luego de indicar que la norma vigente era el artículo  38 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1453 de  2011, disposición que regula el aludido mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad, señaló:  

[…]  Sobre el tema en primer lugar hay que decir que el Fallador emitió  concepto desfavorable al evaluar el cumplimiento del segundo de los  citados requisitos, relacionado con que el desempeño del  sentenciado permita deducir que no colocará en peligro a la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, y con  base en esa situación, denegó el beneficio de prisión  domiciliaria.  

En  tal sentido, no le asiste razón a la defensa al afirmar que la  negativa del beneficio proviene de la evaluación de la  gravedad de la conducta, pues como se extrae de la sentencia, la  evaluación hecha por el fallador corresponde al factor  subjetivo del subrogado, contenido en el inciso segundo de la norma  que lo contiene; actividad valorativa que además, está  avalada y soportada con suficiencia en los apartes jurisprudenciales  citados en la decisión.  

De  la misma manera hay que decir que el fallador claramente hizo alusión  en el acápite de subrogados al factor subjetivo, art. 38  numeral 2° original del CP, no obstante refiere también la  gravedad, sin embargo del contexto de la motivación la  negativa giro entorno a aquel factor, por lo cual errada resulta la  súplica en este sentido de la señora defensora…  

En  lo que respecta al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 vigente  para el año 2013, expuso:  

En  la respectiva sentencia, se consideró que la prohibición  contenida en el aparte normativo transcrito no resultaba aplicable al  caso, en atención a que el proceso terminó por  aprobación de un preacuerdo suscrito entre las partes, y en  tal sentido, se entendió que para esos casos, la parte final  del art. 68A del CP, establecía una exclusión de la  prohibición del inciso segundo.  

Pese  a ello, este Despacho, en apego del principio de legalidad, y  teniendo en cuenta que este es un asunto estrechamente ligado con la  fase de ejecución de la pena, considera respetuosamente que la  interpretación hecha por el Fallador a esta norma no se  compadece con la naturaleza y finalidad de la Ley 1474 de 2011, ni  con la jurisprudencia que se ha erigido en torno al tema.  

En  efecto, hay que tener en cuenta que la Ley 1474 de 2011, está  orientada a fortalecer los mecanismos de prevención,  investigación y sanción de actos de corrupción,  y que la prohibición que aquí se estudia, está  inserta en el capítulo segundo, en el que se instauraron  medidas penales en la lucha contra la corrupción pública  y privada, por lo cual, resulta diáfano que la intención  de la norma siempre fue darle un trato menos benévolo o más  drástico a las conductas que atentan contra la administración  pública.  

Bajo  esa misma interpretación, la sentencia emitida en sede de  casación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal AP 878-2014, Radicación 39.633, del 26 de febrero de  2014, refiere:  

Desde  el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial,  debe advertirse que el espíritu y texto del artículo 32  de la Ley 1142 de 2007 convertido en el 68A de la Ley 599 de 2000,  está dado de manera inequívoca en la exclusión  de beneficios y subrogados para aquellas personas que hubiesen sido  condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco  (5) años anteriores, finalidad que por técnica  legislativa se observa al estar integrada dicha norma dentro del  Capítulo II del Código Penal, que trata y regula los  mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.  

En  esa medida, no es cierto que, por virtud de ese precepto, se esté  reconociendo que por el allanamiento a cargos el acusado tiene  automáticamente derecho a que se le conceda el “subrogado  de la suspensión condicional de la pena”, pues no es tal  privilegio el que consagró el legislador.  (Subraya del texto)  

Y  concluyó:  

Bajo  las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que en el  presente caso, Raul Navarro Jaramillo tampoco se hace acreedor al  beneficio dela prisión domiciliaria consagrado en el art. 38  del CP, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011,  por expresa prohibición del art. 28 de la misma normativa,  modificatorio del art. 68A, al haber sido condenado por delitos  contra la administración pública.  

Decisión  que apelada fue confirmada el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado  6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué5.  

Así  las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas  responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de NAVARRO JARAMILLO que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces  competentes y que tal y como dijo el juez 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, debió  haberse hecho a través de los recursos ordinarios contra la  sentencia condenatoria y no conforme a la competencia que la Ley 906  de 2014 le otorga a los jueces de ejecución.  

En  ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por vía  de tutela obedecieron al análisis realizado por los Juzgados  en primera y segunda instancia. Por lo tanto, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la          libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del          sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en          los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la          víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:          

1.          Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o          menos.          

2.          Que el desempeño          personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez          deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en          peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la          pena.          

3.          Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las          siguientes obligaciones:          

1)          Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización          para cambiar de residencia.          

2)          Observar buena conducta.          

3)          Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se          demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.          

4)          Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el          cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.          

5)          Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos          encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la          reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad          impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de          la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.          

<Inciso          modificado por el artículo 1 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo          texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva          será ejercido por la autoridad judicial que conozca del          asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que          adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de          visitas periódicas a la residencia del penado, según          su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por          la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de          lo cual informará al despacho judicial respectivo.          

Cuando          se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla          la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa          desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la          pena de prisión.          

Transcurrido          el término privativo de la libertad contemplado en la          sentencia, se declarará extinguida la sanción.          

PARÁGRAFO.          <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley          1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la          información de las personas cobijadas con esta medida a la          Policía Nacional, mediante un sistema único de          información de conformidad con los parámetros que para          tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en          coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6)          meses siguientes a la expedición de esta ley. (Negrilla fuera          de texto)  

4          ARTÍCULO 68A. No se concederán los subrogados penales          o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de          suspensión condicional de la ejecución de la pena o          libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como          sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún          otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo          los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre          que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por          delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años          anteriores.          

Tampoco          tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido          condenados por delitos contra la Administración Pública,          estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del          Estado, utilización indebida de información          privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.          

Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará          respecto de la sustitución de la detención preventiva          y de la sustitución de la ejecución de la pena en los          eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo          314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se          aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones          y el allanamiento a cargos. (Resalto de la Sala)  

5          Folio          45 y ss cuaderno de primera instancia.      

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