STP2442-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP2442-2019  

Radicación  N°.  103239  

Acta  No. 51  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada judicial de  MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  su representado. Al trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  el JUZGADO  3° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y los demás intervinientes del proceso  ordinario laboral con radicación No. 050013105003201200184.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES a la acción de  tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos  fundamentales.  

Expuso  que solicitó al Instituto de los Seguros Sociales –ISS-  la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la  muerte de su esposo Guillermo Cifuentes Henao que ocurrió el  1° de agosto de 1997, pero le negaron el derecho, por lo que  acudió ante la jurisdicción laboral.  

El  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín en sentencia  del 29 de mayo de 2012 accedió a sus pretensiones, sin  embargo, la decisión fue apelada por el ISS y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín el 29 de mayo de 2012 revocó  la decisión y dijo que no tenía derecho a la pensión,  pero si a la indemnización sustitutiva, razón por la  que presentó demanda de casación.  

Indicó  que la Sala de Casación Laboral, casó la sentencia y  decidió que no tenía derecho a la pensión de  sobrevivientes pero si a la indemnización sustitutiva.  

Advirtió  que cuando conoció el fallo entendió que no se había  accedido a sus demandas, por lo que no está de acuerdo.  

La  accionante, manifestó que su abogado sustentó el  recurso de casación diciendo que la tesis que utilizó  el Tribunal está errada por cuanto se debe acudir al principio  de la condición más beneficiosa. Sin embargo, la Sala  de Casación Laboral decidió en su contra, puesto que  argumentó que “no  es posible sumar los tiempos no cotizados con los que si se cotizaron  al ISS”.  

Por  lo anterior, solicitó se anule la sentencia de casación  y se le conceda la pensión por la muerte de su esposo, tal y  como decidió el juez de primera instancia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó se niegue  la demanda de tutela, por cuanto se surtieron todas las etapas  procesales, donde se garantizó el debido proceso y la decisión  se encuentra en firme.  

Agregó que  no vislumbra en la decisión un defecto orgánico,  procedimental, fáctico, material o sustantivo, no que las  decisiones se hubieran apartado de la ley.  

Por  lo que no puede hablarse de que exista una vulneración a  derecho fundamental alguno.  

2.  El Juez 3° Laboral del Circuito de Medellín, informó  que conoció en primera instancia de las pretensiones de la  accionante y remitió en apelación el expediente ante el  Tribunal, sin que hubiese retornado por lo cual desconoce que ha  pasado durante el trámite.  

3.  En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y  terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma  de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre  los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE  CIFUENTES.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 22 de mayo de 2018 emitido por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «casa»  la sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, que revocó  el fallo de primer grado y en su lugar declaró la prosperidad  de las excepciones de inexistencia de la obligación e  improcedencia de intereses de mora; absolvió al Instituto de  Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES del pago de la pensión de sobrevivientes e  intereses de mora, pero lo condenó al reconocimiento y pago de  la indemnización sustitutiva de la misma, calculada sobre un  total de 59.29 semanas de cotización, sin que puedan  computarse tiempos al sector público sin cotizaciones; declaró  no probadas las excepciones de prescripción.  

Lo  anterior, dijo, por cuanto la Sala desconoció la  jurisprudencia aplicable a su caso.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por MARÍA MARINA  JIMÉNEZ DE CIFUENTES cumple las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las normas y jurisprudencia aplicables al  caso concreto, así como de las pruebas que obraban en el  expediente.  

En  efecto, frente  a la no concesión de la pensión de sobreviviente que  alega tener derecho la accionante, la Corte expuso que en el caso no  se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de  sobrevivencia, porque si se tiene en cuenta que el afiliado Guillermo  Cifuentes Henao, falleció el 1° de agosto de 2007 a sus  beneficiarios le eran aplicables los  artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción  original, en otras palabras “…el  causante, siendo cotizante inactivo al momento del fallecimiento, no  cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente  anterior a su fallecimiento, pues en ese lapso no aportó al  sistema general de pensiones, en vista que su última  contribución se realizó el 12 de marzo de 1978, según  se desprende de la resolución que milita a folio 7 del  cuaderno principal”..  

Agregó la  Corporación que:  

5.-  No se desconoce que de conformidad con el parágrafo del  artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para el cómputo  de semanas a que se refiere ese artículo, «se tendrá  en cuenta lo dispuesto en los parágrafos de artículo 33  de la presente ley», y que el literal f) del artículo 13  de dicha normatividad, permite la acumulación de tiempos de  servicios y cotizaciones a las distintas cajas públicas y  privadas, pero  es para efectos como bien lo aclara la primera de las disposiciones  citadas, de contabilizar las semanas para la pensión de  sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1.993,  lo cual no tiene aplicación en el sub lite, en el que se  reclama la prestación periódica por muerte pero con  aplicación de una normatividad distinta: el Acuerdo 049 de  1990.  

Frente  a la indemnización sustitutiva10  que fue reconocida y se ordenó su pago por parte de la  demandada —ISS, hoy COLPENSIONES— en favor de la  accionante, dijo la Sala que prosperaba el cargo por cuanto:  

… el  juzgador de alzada estimó que había lugar a su  reconocimiento a favor de la impugnante, pero calculada conforme al  tiempo de cotización al ISS, esto es, 59.29 semanas, aplicando  para ello la formula contenida en el artículo 3° de  Decreto 1730 de 2001.  

(…)  

Realiza  la Corte la anterior memoria normativa, porque de ella se colige,  que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, una interpretación  sistemática y teleológica de los artículos 13  literal f), 37, 49 y 115 de la Ley 100 de 1993 y los artículos  2°, 3° y 4° del Decreto 1730 de 2001, censurados por la  parte recurrente, en concordancia con los artículos 11 y 48 de  la CP, los artículos 10° y 11 de la Ley 100 de 1993 y  (sic) inciso 10 del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 (que  modificó el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997), y el  artículo 26, ibídem., así como el artículo  14 Decreto 1474 de 1997, permiten colegir que la indemnización  sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe ser  integrada por los aportes pensionales que el causante efectuó  al ISS, así como por el tiempo de servicios prestados al  Estado, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993, según el bono pensional tipo B, que para el efecto  expidan las entidades empleadoras.  

Lo anterior,  porque la indemnización sustitutiva, como prestación  sucedánea a la pensión de sobrevivientes, se causó  en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendida la fecha del deceso del  causante, esto es, 1° de agosto de 1997, al tenor de la  incontrovertida conclusión fáctica del Tribunal,  normativa que no solo se aplica a todos los habitantes del territorio  nacional (salvo los regímenes especiales), sino que garantizó  las prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a  disposiciones anteriores a su vigencia, señalando  imperativamente que, para ese efecto, se tendrían en cuenta  las semanas de cotización al ISS y/o cajas de previsión  social, antes de su vigencia, así como «el tiempo de  servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número  de semanas cotizadas o el tiempo de servicio», previendo para  ello una alternativa en la conformación de los recursos  destinados a su financiación, a cargo de los ex empleadores, a  través de los bonos pensionales.  

En  ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en  esta sede planteó la demandante como sustento de la queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura  accionada  bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual JIMÉNEZ DE CIFUENTES pretende que salgan avante.  

5.  Si  se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          El artículo 49 de la Ley 100 de 1993, consagra la          indemnización sustitutiva de la pensión de          sobrevivientes, en favor de «los          miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte          no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de          sobrevivientes».  

      

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