STP2439-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2439-2019  

Radicación  N°. 102985  

Acta  51  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada el  accionante WILLIAM  RICARDO HOMEZ ROJAS,  contra el fallo  proferido el 28 de noviembre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, los  JUZGADOS 4°  LABORAL DEL CIRCUITO,  y 2°  MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES,  de la misma ciudad, y el LABORATORIO  FITO MEDICS S.A.S. por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante acude a este trámite excepcional para que se le  proteja su derecho fundamental al debido proceso y al principio de  seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el 7 de marzo de 2016, firmó con la empresa Laboratorios  Fito Medic´s S.A.S. cuyo domicilio principal es el municipio de  Chinchiná (Caldas), un contrato de trabajo a término  indefinido.  

Expresó  que sufrió una taquicardia «supraventricular de  reentrada nodal», razón por la que el 15 de abril de  2016 ingreso por urgencias médicas de la E.P.S., por lo tanto  se le imposibilitó ir a trabajar; por ello, le fue programada  la realización de una ablación con carácter de  lesión o tejido, cateterismo con estudio electrofisiológico,  para el 16 de abril siguiente en la Clínica Calambeo Instituto  del Corazón (Dicorsas).  

Afirmó  que el 17 de ese mismo mes y año, fue dado de alta, pero le  conceden trece días de incapacidad, como también las  orden de asistir a los ocho días siguientes para control en el  sitio de punción y en un mes «17 de mayo, seguimiento  por electrofisiología, pero pese a mi tratamiento médico  de recuperación en trámite, el 4 de mayo de 2016, es  decir dos días después de mi regreso de la incapacidad  médica, la empresa Laboratorios Fito Medic´s S.A.S.,  tomó la decisión unilateral de despedirme sin justa  causa».  

Adujo  que 21 de junio de 2016, a través de apoderado judicial inició  un proceso laboral de única instancia en la cual solicitó  «reconocimiento a la estabilidad laboral» ante el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien  el 25 de octubre de 2017 negó su reintegro e «ignoró  la sentencia unificadora SU049 de 2017, pues dijo que debía  contar con calificación de pérdida de capacidad laboral  mínima del 15%».  

Narró  que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Ibagué, para que se surtiera el grado jurisdiccional de  consulta, autoridad que el 8 de junio de 2018, negó una vez  más las pretensiones «desconociendo  nuevamente el precedente jurisprudencial constitucional».  

Expuso  que en el proceso ordinario laboral, la empresa demandada «nunca  aportó prueba alguna que demostrara que mi despido se dio por  otros factores justos que desvirtuaran que mi despido se dio por  otros factores justos, que desvirtuaran que realmente se debió  a mi calamidad médica, incapacidad, a mi estado de salud, es  decir que se presumió que la causa del despido fue mi  limitación física médica, siendo así  discriminado en razón a mi discapacidad».  

Dijo  que interpuso acción de tutela en contra los juzgados que  adelantaron el proceso ordinario que inició en contra de la  empresa Laboratorios Fito Medic´s S.A.S., dicha acción  constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial del Distrito Judicial de Ibagué, a través de  fallo de 29 de agosto de 2018, la negó por improcedente, «en  iguales términos desconoció inconstitucionalmente (sic)  mi derecho a la estabilidad laboral reforzada».  

Explicó  que accede a la acción de tutela por segunda vez, «en  razón a la continuidad de mis derechos fundamentales en el  tiempo al día de hoy, téngase en cuenta mi estado de  desafiliación en seguridad social y la copia de la historia  clínica, ruego le dé el buen valor que corresponde (…),  pues me fue vulnerada mi estabilidad laboral reforzada  desconociéndome los últimos precedentes  jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia».  

Corolario  de lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales  invocados en la presente acción constitucional, y como  consecuencia de ello se revoquen las sentencias proferidas por las  autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se conceda  «el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al  cumplimiento del precedente jurisprudencial unificador  constitucional».  

Así  mismo, pide se le ordene a la empresa Laboratorios Fito Medics  S.A.S., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho  horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,  «proceda a reintegrarme a un cargo en iguales  o mejores  condiciones al que ejerció hasta el momento del despido,  solución de continuidad», y pague su favor todas las  acreencias generadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la demanda  constitucional formulada por WILLIAM  RICARDO HOMEZ ROJAS.  

Consideró  que en el caso concreto se configuraba una actuación  temeraria, toda vez  que, en el caso quien acciona pretende se deje sin efecto la decisión  del 8 de junio de 2018 mediante la cual el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Ibagué, confirmó en grado de consulta lo  resuelto por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de negar la pretensión de reintegro y pago de  acreencias laborales por parte de su empleador Fito Medic´s  S.A.S., lo cual ya fue objeto de debate constitucional ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de donde se desprende  que el accionante adelantó dos acciones de tutela por los  mismos hechos y pretensiones.  

Agregó  la Sala que no se evidencia justificación frente a la  pluralidad de acciones.  

De  otro lado, señaló que al consultar el sistema de  Gestión Siglo XXI se encontró que contra la decisión  del Tribunal Superior de Ibagué, HOMEZ ROJAS presentó  impugnación, pero fue negada por extemporánea, de donde  concluyó que el actor tuvo la oportunidad de expresar sus  inconformidades en aquella ocasión, sin embargo no la utilizó  en debida forma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el peticionario lo impugnó.  Expuso que acudió a la acción de tutela por segunda vez  solicitando el amparo de sus derechos y se aplique el precedente  contenido en la sentencia CC SU 049 de 2017, pues los jueces  ordinarios han desconocido su condición de “persona  en estado de discapacidad”.  

Explicó  que su perjuicio se mantiene en el tiempo, dado que después de  su despido no ha sido posible acceder a un empleo en razón de  su discapacidad y condición médica.  

Por  lo tanto, pide se revoque la decisión de primera instancia y  se disponga su reintegro a la empresa FITO MEDIC´S SAS, en el  cargo que se venía desempeñando acorde con sus  condiciones médicas, y ordenar el pago de los salarios y demás  prestaciones sociales propias del reintegro.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente  asunto, WILLIAM RICARDO HOMEZ ROJAS,  pretende que por  la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar  sin efectos las  providencias judiciales del 24 de octubre de 2017 y 8 de junio de  2018, mediante las cuales los Juzgados 2° Municipal de Pequeñas  Causas Laborales y 4° Laboral del Circuito, ambos de Ibagué,  en sede de única instancia y en grado de consulta,  respectivamente, negaron el reconocimiento de la estabilidad laboral  reforzada y el respectivo reintegro junto al pago de las acreencias  económicas y prestaciones sociales.  

Lo  anterior, por cuanto afirma que, esas decisiones pues  desconocen el lineamiento jurisprudencial que ha impartido la Corte  Constitucional en la providencia SU 049 de 2017.  

4.  Sin embargo, tal y  como fue considerado por la primera instancia, se evidencia que en el  caso se presenta una actuación  temeraria y la nueva  demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación  para ser considerada una actuación de tal categoría,  esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó  esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo del 24 de agosto de 2018 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la demanda  de tutela formulada por el aquí accionante, con idénticas  pretensiones a las  que ahora invoca. Y donde se dijo:  

La  irregularidad que se endilga como fuente del agravio es la omisión  de aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional en  materia de declaración de la estabilidad laboral reforzada.  Sin embargo, el mismo, en verdad no se atisba habida cuenta que si  bien es cierto no es expresa la consideración del precedente  constitucional, en el aparte que corresponde a la determinación  del sujeto de protección del artículo 26 de la Ley 2361  de 1997, se refirió a ella en la medida en que consideró,  de una parte que no fue demostrado por el demandante padeciera una  pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que es el sujeto  de protección en los términos de la doctrina de la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y, de otra,  que tampoco halló que el demandante padeciera de una situación  de debilidad manifiesta que constituye la base para la determinación  del sujeto de protección en los términos del precedente  constitucional en la doctrina de la estabilidad ocupacional reforzada  que refiere la sentencia Su-049 de 2017.  

Además,  esta decisión fue impugnada de manera extemporánea, por  lo que no es posible  subsanarse por esta vía, por cuanto el agotamiento efectivo de  todos los medios de defensa judicial a su alcance, es un requisito  general de procedencia de este mecanismo preferencial.  

Sobre  este particular —agotamiento efectivo de medios de defensa—,  ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

Así  las cosas, es diáfano para esta Sala que la nueva solicitud  presentada por WILLIAM  RICARDO HOMEZ ROJAS,  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas  peticiones que ya elevó en sede de tutela y le fue negada, lo  que conlleva a la declaratoria de improcedencia  de la presente acción de amparo, pues existe una prohibición  general de que se dé un  nuevo pronunciamiento  por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica  con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido  por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

5.  Por ende, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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