STP13839-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13839-2019  

Radicación  n° 106997  

Acta  251  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HÉCTOR  JOSÉ NOÉ SALAZAR,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, la libertad y la  igualdad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad y las partes e intervinientes1  en el proceso fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 20 de junio de          2017, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones          de Conocimiento de Bogotá condenó a HÉCTOR          JOSÉ NOÉ SALAZAR          como autor del delito de actos          sexuales con menor de 14 años,          a la pena de 154 meses de prisión. Le negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria.  

            

2. La decisión          fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se repartió          el 2 de agosto de 2017 al Despacho 23 de esa Corporación2.  

            

3. HÉCTOR          JOSÉ NOÉ SALAZAR          acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al          tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación; lo que,          en su criterio, ha impedido la definición de su situación          jurídica, máxime cuando, considera, existen pruebas          que demuestran su inocencia.  

Resalta que, el 19  de julio del presente año elevó petición ante el  Despacho del magistrado ponente. Sin embargo, la respuesta que  recibió, consistió en que se «toma[rá]  el tiempo necesario»3,  lo que, estima, lo aleja de la posibilidad de que pronto exista un  fallo.  

III.  PRETENSIONES  

El accionante  solicita «ordenar  al señor magistrado del Tribunal Superior de Bogotá […]  revisar mi petición o proceso de apelación […]».  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  

El magistrado  ponente, refirió que, en efecto, al Despacho a su cargo se  asignó el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  mediante la cual, se condenó a HÉCTOR  JOSÉ NOÉ SALAZAR  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Indicó que  no existe ninguna petición pendiente por responder; y que el  oficio al que se hace alusión en la demanda de tutela,  corresponde a uno de impulso procesal, donde se informó al  actor que la decisión de segunda instancia se encontraba en  estudio y que en la oportunidad, se le daría a conocer la  decisión.  

De otra parte,  hizo un recuento de las labores que desde la fecha de toma de  posesión en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá -1 de marzo de 2012- ha desarrollado, entre las que  enlista: i) la proyección de decisiones a su cargo, de las  cuales presenta un extracto del informe de estadística desde  el año 2012 hasta el mes de junio del actual; ii) audiencias  en las que ha fungido como juez de control con función de  garantías; y, iii) las administrativas, tales como, asistencia  a las salas especializada y plena.  

Refirió  que, ante la carga laboral, desde el año 2013, el Despacho ha  sido objeto de varias medidas de descongestión4  (intermitentes), que ha permitido evacuar los asuntos penales en un  porcentaje más alto, comparado con los demás Despachos.  

Indicó que,  entre 2012 y junio de 2019, emitió como ponente 2.341  proyectos y revisó 4.915 decisiones de los compañeros  de Sala, a los que deben sumarse los autos de sustanciación.  

Resaltó que  han existido algunos procesos que, por su complejidad, han demandado  más tiempo; además que, por disparidad de criterios en  algunos asuntos, ha debido hacerse reuniones con los demás  integrantes de la Sala.  

Concluyó  que, de ninguna manera ha desatendido los asuntos a su cargo y que  «los  atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad  de los asuntos tratados, nunca a […] negligencia o intención».  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, ha lesionado derechos  fundamentales de HÉCTOR  JOSÉ NOÉ SALAZAR,  al no resolver oportunamente el recurso de apelación que su  defensor interpuesto contra la sentencia emitida el 20 de junio de  2017, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como  autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años;  decisión por cuenta de la que, actualmente se encuentra  privado de la libertad en establecimiento de reclusión.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En el asunto bajo  estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  el proceso fundamento de esta tutela, ingresó  al Despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 2 de agosto de 2017, sin que, a la fecha, se haya  resuelto el asunto.  

Sin embargo, a  partir de la intervención del Despacho accionado, se estable  que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario tiene  origen en la alta carga laboral. Situación que, desde el año  2012, ha dado lugar a la intervención del Consejo Superior de  la Judicatura, a través de la adopción de medidas de  descongestión.  

Así, entre  2012 y julio de 2013, se creó para ese Despacho un cargo  adicional de auxiliar en descongestión. Luego, entre  septiembre y diciembre de 2018, se le suspendió el reparto de  procesos penales y de tutela. Y recientemente, mediante Acuerdo  PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019, prorrogado con el PCSJA19-1132  del 26 de junio siguiente, expedido con la finalidad de «mejorar  el servicio de justicia»5,se  estableció nuevamente un cargo de auxiliar judicial adicional.  

Sumado a lo  anterior, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer  el derecho de igualdad de las demás personas que, como el  actor, también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que  fundamenta este trámite preferente.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De otra parte,  HÉCTOR  JOSÉ NOÉ SALAZAR  no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de  la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida el 20 de junio de 2017, por el Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

En el anterior  contexto, se negará al amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo impetrado por HÉCTOR  JOSÉ NOÉ SALAZAR.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          i) Fiscal          196 Seccional de Bogotá; ii) Defensor: Fabián Alí          Rojas Pacanchique; iii) Fiscal 196 Seccional de Bogotá; iv)          Víctima: Yina Paola Malaver (representante legal de la          menor); v) Apoderada de víctimas (abogada Claudia Patricia          Ortiz Solano) y vi) Representante del Ministerio Público.  

2          Aun          cuando el actor refiere que el Despacho al cual se repartió          el asunto era aquel de cuyo titular era el entonces Magistrado,          Marco Antonio Rueda Soto, verificado el sistema de consulta de la          página web de la Rama Judicial, se constata que, en realidad,          lo fue al del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos,          identificado con el nº 23.  

3          Folio          1, cuaderno tutela. Corresponde a lo señalado por el          accionante en la demanda de tutela.  

4          Detalla          que durante el año 2012 y hasta julio de 2013, el Despacho          contó con un tercer auxiliar de descongestión. Luego,          entre septiembre y diciembre de 2018, como medida de descongestión,          se suspendió el reparto de procesos penales y tutelas y          actualmente «está vigente otra medida de descongestión,          conforme al Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019,          prorrogado con el Acuerdo PCSJ19-1132 del 26 de junio de 2019, con          la creación de una plaza de auxiliar judicial adicional, con          metas que se ha cumplido en su integridad.  

5          Dicha          expresión hace parte del acápite de «considerando»          del Acuerdo          PCSJA19-11321 de 26 de junio de 2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *