STP8910-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP8910        –  2019  

Radicación n.°  103330  

(Aprobado Acta No. 159)  

Bogotá  D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Nulber  Sarria García contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) el 29 de  abril de 2019, que negó el amparo a los derechos  fundamentales que aquél invocó contra el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).  

Al  trámite constitucional se vinculó a las partes e  intervinientes en los procesos 5528353107701201100023 (Ley  600/00) y 528356000538201100848 (Ley 906/04).  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Nulber  Sarria García, privado de la libertad en  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Pasto, promueve acción  de tutela contra la autoridad citada en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.  

El 23 y  30 de noviembre del 2018, dentro de los procesos  552835107001201100023 (Ley 600 de 2000) y  5528356000538201100848 (Ley 906 de 2004), solicitó  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, «libertad  por vencimiento de términos» y «sustitución  de la medida de aseguramiento por vencimiento del término  legal», esta última con fundamento en el artículo  307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º  de la Ley 1786 de 2016.  

No obstante, a la fecha de  presentación del amparo no ha recibido respuesta. A su juicio  la mora para resolver dichas peticiones, vulnera las prerrogativas  fundamentales invocadas.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Por auto  del 22 de enero de 2018, el Tribunal  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada.  

El Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco se opuso a la solicitud de protección  constitucional formulada por el accionante. Indicó que en el  proceso que adelanta bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no  hay lugar a estudiar de fondo un posible vencimiento de términos,  puesto que el 10 de mayo de 2011 inició la audiencia pública  de juzgamiento y desde el 27 de junio de 2017, la actuación se  encuentra en turno para sentencia.  

Explicó que la dilación  en emitir el fallo que en derecho corresponda, obedece a la carga  laboral que soporta ese despacho, que por ser el único en esa  categoría, le resulta imposible atender dentro del término  previsto por el legislador todas las peticiones que presentan los  sujetos procesales en las diferentes actuaciones a su cargo.  

Respecto del proceso que adelanta  bajo el rito del sistema penal acusatorio mencionó que, en  efecto, el 23 de noviembre del 2018, el apoderado del actor presentó  solicitud por vencimiento de términos, sin embargo, el 18 de  febrero de 2019, tiene previsto llevar a cabo la audiencia de lectura  de fallo, fecha en la cual emitirá un pronunciamiento de fondo  en torno a dicha petición.  

El  Tribunal de instancia negó el amparo. Arribó a esa  conclusión, luego de establecer que el juzgado demandado,  ostenta una gran carga laboral, sumado a las complejidad de los  asuntos que se encuentran bajo su responsabilidad, lo que no le ha  permitido abordar el estudio de las solicitudes objeto de tutela, no  solo la del accionante, sino de las de otros procesados que también  se encuentran privados de la libertad y que han radicado con mayor  antelación, por lo que no puede pregonarse en contra de esa  autoridad judicial mora judicial, pues la dilación de los  términos se encuentra justificada.  

El  accionante Nulber Sarria García impugnó lo decidido.  Como argumentos de disenso expuso que el Tribunal de instancia, pese  a que consideró que el juzgado demandado, no presentaba mora  judicial, en razón al cúmulo de trabajo, la situación  que demandó como vulneradora de sus derechos fundamentales  sigue sin salvaguardarse, pues, respecto a las solicitudes que  presentó, continua sin recibir una respuesta de fondo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

A partir  de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción  de tutela y del fallo de primera instancia, esta Corte debe  determinar si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco  (Nariño), vulneró los derechos fundamentales de  petición, debido proceso e igualdad del accionante Nulber  Sarria García, al no responder de fondo, las solicitudes de  libertad por vencimiento de términos y sustitución de  la medida de aseguramiento que pidió dentro de los procesos  552835107001201100023 (Ley 600 de 2000) y  5528356000538201100848 (Ley 906 de 2004).    

En  cuanto a la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), al  no emitir una respuesta de fondo a los escritos presentados por el  accionante Sarria García el 23 y 30  de noviembre de 2018, encuentra la Corte que dichos requerimientos no  pueden examinarse a la luz del derecho de petición, en razón  a que fueron presentados en ejercicio del derecho de postulación  que le asiste como acusado dentro de los procesos penales que dicho  despacho judicial adelanta bajo los regímenes de la Ley 600 de  2000 y 906 de 2004, por el delito de concierto para delinquir, en  este último, agravado.  

Precisado  lo anterior, se advierte que esta Sala tiene establecido que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por parte de la Procuraduría General  de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales  debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no  es sustitutiva de los procedimientos legales. Así lo ha  señalado:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Con  todo, no puede la Corte pasar por alto el hecho de que las  solicitudes presentadas dentro del proceso 5528356000538201100848  (Ley 906 de 2004), las resolvió la  autoridad demandada de manera negativa en la sentencia que por  preacuerdo dictó el 19 de febrero de 2019.  

En lo que respecta, a la radicada en  el proceso 552835107001201100023 (Ley 600 de 2000),  si bien no ha emitido un pronunciamiento de fondo, pues el proceso se  encuentra pendiente de emitir el fallo que corresponda,  debe tenerse  en consideración lo que el juzgado informó, en cuanto  que, pese a la carga laboral que ostenta, ha venido evacuando los  asuntos en turno, para no vulnerar los derechos de los otros  procesados que, como el aquí accionante, están a la  espera de que se le resuelvan las solicitudes que han formulado.  

En los  anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- Confirmar la  sentencia del 29 de abril de 2019, mediante  la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior de Pasto negó la acción de tutela instaurada  por Nulber Sarria García.  

SEGUNDO.- Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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