STP2437-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2437-2019  

Radicación  N°. 102930  

Acta  51  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada el  accionante GUSTAVO  GÓMEZ FERNÁNDEZ,  contra el fallo  proferido el 5 de diciembre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el  JUZGADO 17 LABORAL  DEL CIRCUITO de la  misma ciudad, y  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al  cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  laboral adelantado por el actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

GUSTAVO  GÓMEZ FERNÁNDEZ  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD,  SEGURIDAD  SOCIAL,  DEBIDO  PROCESO,  MÍNIMO  VITAL  y VIDA  DIGNA,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de una  pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de  1990.  

Expone  el tutelista que dicho trámite se adelantó en el  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad  que en proveído de 23 de agosto de 2018 desestimó las  pretensiones formuladas, decisión que apeló ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que  en fallo de 3 de octubre siguiente confirmó la determinación  de primer grado, al advertir que la actora no acreditó la  densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, como tampoco las  consagradas en la Ley 100 de 1993.  

Indicó  el tutelante que presentó recurso de casación, el cual  se encuentra pendiente de resolver por citado Tribunal.  

Sostuvo  el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus  prerrogativas superiores, pues asegura que desconocieron el  precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sobre  la condición más beneficiosa.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de octubre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión  en la que se acojan las pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral reiteró que las  características especiales de subsidiariedad y residualidad de  la acción de tutela impiden que esta sea utilizada como  mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional  en proceso en trámite y con ello reemplazar los procedimientos  ordinarios de defensa.  

Dijo  la Sala que en el caso particular, donde se busca dejar sin valor el  fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión  del Juzgado 17 Laboral de la misma ciudad, desconoció el  precedente jurisprudencial mencionado, por cuanto el accionante  advirtió en su escrito que presentó el recurso  extraordinario de casación.  

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que el actor está haciendo uso  de los recursos ordinarios, negó el amparo elevado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  un escrito, critica GÓMEZ FERNÁNDEZ la decisión  adoptada, pues estima que se desconoce sus derechos y reitera los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

Señaló  que con las decisiones de los jueces laborales y la de tutela, se  afecta gravemente su derecho al mínimo vital, por lo que  solicitó se “realice  un nuevo estudio de mi pensión de invalidez, incluyendo todas  las semanas cotizadas, incluyendo las cotizadas posteriormente a la  fecha de la estructuración de la invalidez”.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política consagra la acción  de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las  personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan  de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

3.  En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por GUSTAVO GÓMEZ HERNÁNDEZ se orienta a que  se deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2018, mediante  la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo del 23 de agosto del mismo año,  emitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito del mismo distrito  judicial en el cual fueron despachadas negativamente su pretensión  de obtener el pago de pensión de invalidez.  

4.  Frente a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  GUSTAVO GÓMEZ FERNÁNDEZ actúa como demandante  para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede,  cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

5.  De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado  y acorde con lo señalado por la primera instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea GÓMEZ FERNÁNDEZ  en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, es propia de un proceso ordinario  laboral en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación y la consulta realizada a la página  web de la Rama Judicial, link procesos, en el que aparecer el  accionante como demandante, que el apoderado judicial de GUSTAVO  GÓMEZ FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de  casación, contra la decisión proferida en audiencia del  3 de octubre de 2018, objeto de controversia en el presente asunto,  se encuentra en trámite de resolver si se concede o no, desde  el 26 de octubre de 20183,  por lo que se encuentra en la secretaría de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá4.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de  defensa apto para garantizar la protección de que se trata,  con lo cual deviene  improcedente la tutela solicitada.  

6.  Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la  carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto  de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, el cual se  configura cuando concurren varios elementos, vale decir:  

(i)  la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza  que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no  la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de  sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii)  La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309 del 30 Ab. 2010).  

7.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al negar la  protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Folio          3 del cuaderno de segunda instancia.  

4          Folio          4 ibídem.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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