AP2841-2019(55059)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2841-2019  

Radicación  No. 55059  

Aprobado  Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Procede la Sala a  resolver la petición probatoria formulada por la defensa  dentro del trámite de extradición del ciudadano  colombiano Ferney  Marín Cano, reclamado  por el Gobierno de España a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con  fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2010/2-2019,  publicada el 19 de febrero de 20191,  Ferney  Marín Cano fue  capturado en la ciudad de Cali el 27 de febrero de 2019.  

2.  Mediante Notas Verbales No. 101 y 1022  del 1º y 5 de marzo de 2019, respectivamente, el Gobierno de  España, a través de su embajada en este país,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano Ferney  Marín Cano.  

3.  Con oficios DIAJI Nos. 0475 y 04943,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición  al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de  la última fecha, 5 de marzo de 2019, dispuso la captura con  fines de extradición de Marín  Cano.  

4.  A  través de Nota Verbal No. 134/2019 del día 21  siguiente4,  la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud  de extradición de Ferney  Marín Cano,  nota que con oficio DIAJI No. 0744 del mismo día5,  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5.  El  pasado 29 de marzo6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en el convenio de extradición.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  28 de febrero de 2017 se le reconoció personería  adjetiva al defensor público designado y se  dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

6.1.  Durante  ese interregno, el abogado del reclamado7  solicitó oficiar a:  

1.  Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si Ferney  Marín Cano  se acogió a la J.E.P.  

2.  La oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación para que indique si en contra del reclamado  existen procesos en Colombia, en caso afirmativo, se allegue  información sobre aquellos, el fiscal asignado y  la autoridad  que conoce de la investigación.  

Como  sustento aduce, que la pretensión probatoria se debe atender  por cuanto el narcotráfico es un delito cometido en el marco  del conflicto armado, por ende, los hechos por los que se reclama  están relacionados con esa situación y se debe  establecer si resulta “necesaria”  la extradición.  

6.2.  Por su parte, la Procuradora Tercera Delegadoa para la Casación  Penal expresó  que no se hacía necesaria la práctica de pruebas8.  

7.  Mediante escrito presentado el pasado 7 de junio de 2019, el defensor  público sustituyó el poder a la abogada Beatriz  del Pilar Cuervo Criales,  a quien se le reconoce personería para actuar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, con el propósito  de establecer la procedencia de la práctica de un medio de  conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, se ha de tener presente que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación  al momento de emitir el concepto respectivo.  

2.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores expresó9  que el  tratado bilateral vigente entre las partes es  “la «Convención de Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892»  y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En  ese orden, la pretensión probatoria de los intervinientes debe  estar vinculada con los requisitos consagrados en dicho Tratado y su  protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el  artículo 502 de la Ley 906 de 200410,  valga decir, con:  

(i)   La documentación identificada en el artículo VIII de  la Convención de Extradición de Reos, donde se  establece:  

“La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la  misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable”.  

(ii)   La demostración plena de la identidad de la persona  solicitada en extradición con la que haya sido capturada con  tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral  3º del artículo VIII de la Convención referida, se  deben aportar:  

“Las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto”.  

(iii)   El principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto  en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año,  acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó  el artículo III de la Convención de Extradición  de Reos, en donde se preveía una lista numerus  clausus.  

(iv)  La providencia necesaria para que proceda la extradición, es  decir, una sentencia o un “mandamiento  de prisión o auto de proceder  o  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto”,  en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende  de lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención  aplicable a este asunto.  

(v)   Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé in  fine  el numeral 2º del artículo de VIII de la misma  Convención.  

(vi)   La cosa juzgada, de acuerdo con lo regulado en el artículo IV  de igual instrumento, pues en tal norma se consagra:  

“No  habrá lugar a la extradición:  

1º.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto  en el territorio de la otra Parte contratante”.  

(vii)   La vigencia de la acción o de la pena, en atención a  lo señalado en el numeral 2º del artículo IV del  Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé:  

“No  habrá lugar a la extradición:  

(…)  

2º  Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo es  reclamado”.  

1.3.  Frente a lo anterior resulta necesario tener presente que el Código  de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los jueces están  en el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo Estatuto se atribuye  a tales funcionarios  “la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  finalmente, el  artículo 375 ibídem,  donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las  pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran  “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de  extradición en relación con los requisitos con  antelación precisados.  

En  esa medida, de conformidad con la normatividad anotada con  antelación, en la fase judicial del trámite de  extradición, solamente se decretarán las pruebas  pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en la Convención de Extradición de  Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

II.    Sobre   la   pretensión   en   concreto:  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del presente trámite  de extradición, la Sala procederá a resolver lo  solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado.  

2.1.  En punto de la petición de oficiar al Alto Comisionado para la  Paz y al Secretario ejecutivo de la J.E.P. para verificar si el  reclamado se acogió a esa jurisdicción, la Sala la  encuentra procedente con  miras a establecer la calidad en que lo hizo a fin de determinar si  se está ante una causal impeditiva de la entrega o de la falta  de competencia de esta Corporación para conocer de la  solicitud de extradición del requerido.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017  establece:  

[N]o  se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Esta  garantía se aplica «…a  todos los integrantes de las FARC-EP y personas acusadas de formar  parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada  con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas  que se sometan al SIVJRNR.»  

Igualmente,  porque el artículo Transitorio 5° del mismo Acto  Legislativo determina que la Jurisdicción Especial para la Paz  – JEP  

… administrará  justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de  manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de  diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los derechos humanos.  

A  su vez, el artículo Transitorio 6° del mismo Acto  Legislativo, sobre la competencia del Sistema – SIVJRNR prevé  que «…prevalecerá  sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la  competencia exclusiva sobre dichas conductas.»  

Con  ese propósito, entonces, se ordenará a la Secretaría  de la Sala librar los oficios que se indican con los fines  siguientes:  

1.  Oficiar  al Alto Comisionado para la Paz para que en un término no  mayor de diez (10) días hábiles,  certifique si Ferney  Marín Cano identificado  con la cédula de ciudadanía  No.  16.756.866, fue  reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa  organización subversiva.  En caso afirmativo, si esa Oficina lo acreditó en esa  condición, lo que se acompañará con copia del  respectivo acto administrativo.  

2.  Al  Fiscal General de la Nación con el fin de que, dentro del  mismo término, documente si Ferney  Marín Cano,  ha sido investigado, juzgado o condenado por delitos relacionados  con su pertenencia a las FARC-EP, o por conductas vinculadas con el  conflicto armado interno.  En caso afirmativo, indique el número del radicado, fecha de  los hechos, autoridad que  conoció  de las diligencias, clase de delitos, adjuntando copia de las  decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.  

3.  Requerir a la Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP  informen, dentro de los diez (10) día siguientes, si Ferney  Marín Cano,  manifestó su intención de sometimiento al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SVJRNR), en caso afirmativo, en que calidad lo hizo, si suscribió  acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión  respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el  conocimiento del asunto.  

2.3.  Igualmente se accederá a oficiar a la Fiscalía General  de la Nación a efecto de que comunique si en contra del  reclamado Ferney  Marín Cano se  adelantan o se ha adelantado investigaciones, con  el fin de prevenir la violación del principio non  bis in ídem  o la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada,  como lo prevé el artículo IV del instrumento  internacional aplicable al caso.  

Con  ese propósito, solicítese a esa autoridad documente si  Ferney  Marín Cano  identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.756.866  ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, indique  el radicado del proceso, autoridad que conoce del mismo, los hechos  que originaron la actuación, los delitos imputados y estado de  la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá  allegar copia de las mismas con la respectiva constancia de  ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

DECRETAR  la  práctica de  las  pruebas solicitadas por el defensor  del reclamado Ferney  Marín Cano, mencionadas  en la parte motiva.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          12, carpeta anexos.  

2          Folio          34,          carpeta anexos.  

3          Folio          36 ídem.  

4          Folio          40 ídem.  

5          Folio          38 ídem.  

6          Folio          1 cuaderno Corte.  

7          Folio          15  

8          Folio          17, cuaderno Corte.  

9          Folio          78, carpeta anexos.  

10          En el presente caso se aplica el procedimiento previsto en la Ley          906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición          de extradición se cometieron después del 1º de          enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo          Código de Procesal Penal. En este sentido, ver Corte Suprema          de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3          de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080,          respectivamente, entre otros.      

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