STP9749-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9749-2019  

Radicación  n° 105287  

Acta 166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Laura Ethel Cely Aldana, respecto  del fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual  negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales, trámite al que fue vinculada la  Procuraduría General de la Nación.  

LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

La accionante  instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, la  cual correspondió por reparto al Juzgado 25 Laboral del  Circuito de Bogotá, libelo que fue rechazado de plano mediante  auto del 15 de febrero de 2019 por falta de competencia, ordenándose  su remisión al Ministerio Público en cabeza de la  Procuraduría conforme a las disposiciones contenidas en los  artículos 12 y 13 de la ley 1010 de 2007, proveído que,  al no ser acogido favorablemente, fue objeto del recurso de alzada a  cargo de la parte actora.  

Por autos del 26 y  27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, admitió la alzada y fijó  fecha para su resolución.  

Mediante proveído  del 4 de abril del mismo anuario la corporación en cita  resolvió dejar sin valor y efecto los autos ya relacionados,  para en su lugar inadmitir el recurso postulado en contra de la  decisión de rechazo de la demanda, ello, al advertir que «la  providencia respecto de la cual se postuló la apelación  corresponde al auto que rechazó de plano la demanda por falta  de competencia al considerar que su conocimiento corresponde a la  Procuraduría, decisión que no sería susceptible  del recurso de apelación a la luz de los dispuesto en el  artículo 139 del C.G.P., según el cual se establece  que: “Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas  decisiones no admiten recurso.”,…  de modo que lo procedente era declarar su falta de competencia y  remitir el expediente a quien considera es el competente para sumir  su conocimiento para que eventualmente aquel provoque el conflicto de  competencia de considerar que no es de su resorte o, en caso  contrario, dar trámite al proceso».  

Censura la parte  actora que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas  transgreden entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia al dejar de darle  curso al proceso ordinario que estima debe surtirse con ocasión  de la controversia de carácter laboral planteada a la  judicatura.  

Corolario de lo  expuesto solicita que en amparo de sus garantías  constitucionales se declare la ilegalidad de las decisiones aquí  cuestionadas y, se imponga “la  obligación del JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  D. C. Y CONTRA el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  D. C. Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO  Y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, a que se restablezcan mis derechos  fundamentales y se ordene tramitar, en legal forma la demanda de la  referencia, porque los competentes para conocer de dichos procesos,  es la Justicia Laboral Ordinaria”.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas y vinculadas al presente trámite negó la  tutela reclamada al advertir que la demanda es contraria a su  carácter residual y subsidiario, pues lo pretendido por la  accionante es que el Juez constitucional supla o desplace la  actividad que por disposición legal corresponde a la autoridad  competente  [Ministerio Público]  para dirimir la controversia suscitada entre la actora y su  empleador, conforme lo dispuesto por el trámite procesal  aplicable para la resolución de asunto, circunstancia por la  cual deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte  la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló  que (i) la competencia para resolver la demanda que presentó  contra “CASUR”  es  del juzgado accionado porque ésta versa sobre “el  incumplimiento de un contrato laboral, cuya génesis… es  un acoso laboral…”  y, (ii) [no] “se  puede dar un conflicto de competencias entre una autoridad judicial y  una administrativa que no desempeñe funciones  jurisdiccionales”.  Reitera en que las actuaciones de las autoridades convocadas  transgreden sus derechos fundamentales y, solicita se revoque la  decisión del Juez constitucional a  quo,  para en su lugar acceder a la protección reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2. El mecanismo de  amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política,  consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la  confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral. Estas las razones:  

3.1.  Frente al disenso relacionado con la competencia para el conocimiento  de la demanda, la cual estima la parte actora recae en el Juzgado  Laboral accionado, debe señalarse que la resolución a  dicha controversia escapa al conocimiento del juez constitucional,  pues tal y como en efecto lo advirtió la homóloga  laboral, aún se encuentra pendiente un pronunciamiento por  parte del Ministerio Público en torno a si decide avocar su  conocimiento o si por el contrario postula el conflicto negativo de  competencia, caso en el cual corresponderá al Consejo Superior  de la Judicatura determinar a qué autoridad corresponde  conocer del asunto.  

3.2.  Sin sustento alguno se advierte la afirmación hecha en la  impugnación en cuanto a que [no]  “se  puede dar un conflicto de competencias entre una autoridad judicial y  una administrativa que no desempeñe funciones  jurisdiccionales”,  ello por cuanto la competencia para resolver la demanda presentada  por Laura Ethel Cely Aldana contra CASUR, dada la particularidad del  asunto –ACOSO  LABORAL-  está determinada conforme las disposiciones  de la Ley 1010 de 2007. Al respecto el artículo 12 del aludido  ordenamiento dispone:  

“ARTÍCULO  12. COMPETENCIA. Corresponde  a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los  hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el  artículo 10 de  la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean  trabajadores o empleados particulares.  

Cuando la  víctima del acoso laboral sea un servidor público, la  competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al  Ministerio Público  o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y  Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala  la ley.  

3.3. Hay un  trámite en curso, que corresponde a la remisión del  expediente contentivo de la demanda postulada por parte del Juzgado  accionado a la Procuraduría General de la Nación, para  que ésta despliegue la actuación pertinente, en el  sentido de si decide avocar el conocimiento del asunto, o si por el  contrario resuelve suscitar un conflicto de competencia, lo cual  deviene en consecuencia lógica a que se deniegue el amparo,  como en efecto lo decidió el a  quo  constitucional pues al no haber aún trámite procesal  por parte del Ministerio Público, la accionante debe esperar  el pronunciamiento que al respecto adopte ese ente, como quiera que  no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la  actividad que por disposición legal, le fue asignada al  aludido ente de control.  

4.  Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento del  Ministerio Público respecto del conocimiento o no del libelo  incoado contra su empleador, actuación, razón por la  cual la censura no tiene vocación de prosperar.  

5.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones, así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

6.  Por consiguiente, conforme se anunció ab  initio,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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