STP13698-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13698 – 2019  

Radicación  n.° 106865.  

Acta  n.° 262  

Bogotá  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  LLULMEY HOYOS NAVARRO,  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Cali, el 27 de agosto de 2019, a través  de la cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 1°  Penal del Circuito Especializado y 2° de Ejecución de  Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  dignidad humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  las piezas procesales, mediante auto de 6 de marzo de 20191,  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali negó la excarcelación condicional deprecada por  LLULMEY  HOYOS NAVARRO,  decisión confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de aquella urbe el pasado 10 de julio2.  

El  accionante aseguró que ambas autoridades, para negarle el  beneficio, se basaron exclusivamente en la gravedad del delito y  restaron importancia a los demás requisitos. Por tal motivo, a  través de la tutela, solicitó la anulación de  sus providencias y la concesión de la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 16 de agosto de 20193,  una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Cali admitió la demanda y ordenó enterar de ello a los  juzgados accionados y a los sujetos con interés, con el  propósito de que se pronunciaran sobre las afirmaciones del  quejoso. Con el mismo fin vinculó al Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y al de los Penales del  Circuito Especializados de Cali, también a la Dirección  del INPEC del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa.  

El  encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Cali alegó que su labor se limita a la custodia y  cuidado de los reos, por lo que solicitó su desvinculación.  

Por  su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados Especializados de Cali manifestó que la  providencia censurada goza de presunción de acierto y  legalidad, por lo que la presente queja constitucional es  improcedente.  

El  Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cali señaló  que sí analizó el comportamiento del sentenciado al  interior del establecimiento de reclusión y, tras ese  ejercicio, concluyó que la sanción que le fue impuesta  debía continuar ejecutándose entre los muros.  

Finalmente,  la Juez 2ª de Ejecución de Penas de la capital de Valle  explicó que no es procedente la libertad condicional deprecada  porque no se cumple con el presupuesto subjetivo que exige la  disposición legal, en lo que hace referencia a la valoración  de la conducta punible.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Penal, mediante fallo de 27 de agosto de 20194,  negó la tutela por estimar que las decisiones atacadas no se  apartaron de  los linderos legales y constitucionales fijados para esta clase de  asuntos.  

Aunado  a lo anterior, consideró que los jueces convocados se basaron  en los elementos ponderados en la sentencia condenatoria, lo que  descarta cualquier violación de garantías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante, aunque no ofreció sustentación5.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por la de Decisión Penal del Tribunal de Cali, por ser  su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

En  el caso bajo análisis, LLULMEY  HOYOS NAVARRO  afirmó que los Jueces 2° de Ejecución de Ejecución  de Penas y 1° Penal del Circuito Especializado de Cali vulneraron  su derecho fundamental al debido proceso porque, al estudiar la  procedencia de la libertad condicional, se basaron exclusivamente en  la valoración de la gravedad de la conducta punible.  

De  conformidad con lo anterior, es menester rememorar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales6.  

Se  ha dicho que la tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los  jueces, tan es así que su éxito depende del  cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados  jurisprudencialmente como generales  y específicos.  

Entre  los generales se tiene, en primer lugar,  que la cuestión discutida resulte de relevancia  constitucional. También se exige el agotamiento de todos los  medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se  procure evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Se  requiere también el cumplimiento del requisito de la  inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de  un término razonable contado a partir del hecho que originó  la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de  carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto  decisivo en la decisión impugnada y afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

Finalmente,  es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la  misma naturaleza.  

Por  otro lado, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico7;  (ii)  defecto procedimental absoluto8;  (iii)  defecto  fáctico9;  (iv)  defecto material o sustantivo10;  (v)  error inducido11;  (vi)  decisión sin motivación12;  (vii)  desconocimiento del precedente13;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  Desde  la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela  procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los  requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos  específicos antes mencionados.  

En  el sub  judice, aunque  la solicitud cumple las exigencias generales de procedencia, será  denegada porque la providencia cuestionada no contiene ninguna de las  vías de hecho atrás explicadas. Para dilucidar este  punto, es ineludible trascribir algunas de las consideraciones allí  plasmadas:  

«…  Se tiene entonces que Llulmey Hoyos Navarro, fue condenado a la pena  principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión,  correspondiendo las tres quintas (3/5) partes de ese tiempo a dos (2)  años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de  prisión. Empero, lo  relevante del caso es que el sentenciado ha superado el factor  objetivo exigido para acceder a la excarcelación condicional,  y, en ese sentido asiste razón a la jueza que está  vigilando la ejecución de la sentencia.  

Ahora,  frente al requisito subjetivo debemos  advertir que la Dirección del EPMSC CALI (ERE), allegó  al plenario certificación de calificación de conducta  del procesado (…) en el grado de “buena ejemplar”;  (…) a través de la cual el Consejo de Disciplina del  EPMSC CALI (ERE), recomienda un concepto favorable para el  otorgamiento de la libertad condicional  al interno Hoyos Navarro.  

No  obstante lo anterior, desde ya diremos que aquella documentación  hasta esa altura procesal no resulta del todo suficiente para llegar  a la conclusión de que se reúnen a cabalidad los  presupuestos exigidos para que el condenado Llulmey Hoyos Navarro  acceda al beneficio de la libertad condicional, si  en cuenta se tiene que el comportamiento punible desplegado por el  sentenciado, el mismo que le mereció el reproche de la  sociedad y del Estado, a través de una sentencia de carácter  condenatorio, resultó de tal gravedad que impide regresarlo  anticipadamente al seno de la comunidad, pues, atendida la gravedad  de la conducta, lo que se infiere es la necesidad de que el ciudadano  Hoyos Navarro continúe con el tratamiento penitenciario  (…)  

Adicionalmente  y contrario a las consideraciones que se extraen de los escritos  presentados por el sentenciado Llulmey Hoyos Navarro, debe  aclarársele al mencionado recurrente que el análisis  efectuado por el Juzgado de Ejecución de Penas para negar la  concesión de la libertad condicional, estuvo ajustado a los  parámetros legales y con respeto a las garantías  constitucionales, pues, aun  aceptando que de los 2 años, 4 meses y 24 días que se  establece en su caso como las 3/5 partes de la pena de 48 meses,  llevaba a la fecha (marzo 6 de 2019) 2 años, 5 meses y 16 días  de prisión, consideró que las circunstancias que  rodearon la ejecución de la conducta objeto de reproche a  Hoyos Navarro, esto es la de integrar un colectivo criminal “que  se ha puesto de acuerdo para cometer una serie de delitos entre los  que se encuentran venta de estupefacientes, extorsión,  homicidios selectivos” como así se sintetizó en  el acontecer fáctico de la sentencia de condena; además  de afectar gravemente la seguridad pública, puso en peligro  otros bienes jurídicos de gran importancia como lo fue la vida  de sus congéneres, pues no puede obviarse que la asociación  funcionaba en pro de la ejecución de homicidios selectivos, al  punto de que la sentencia de responsabilidad acordada obedeció  al concierto para delinquir con fines de homicidio.  

En  ese orden, las consideraciones expuestas por el Juzgado de Ejecución  de Penas, contrario a lo sostenido por el recurrente, encuentran piso  jurídico en el fallo correspondiente, pues, a  pesar del tiempo de internamiento intramural, sus calificaciones de  conducta que permiten inferir el avance de buena a ejemplar al cual  se ha adaptado el interno; en lo concerniente a la valoración  de la conducta punible, esto es, su gravedad, no resulta factible la  procedencia del otorgamiento del beneficio.  Como que se hace necesario que el señor Llulmey Hoyos Navarro,  continúe con el proceso de internamiento intramural a efectos  de que reflexione que con la comisión de su conducta se  evidenció deprecio por las más elementales normas de  convivencia ciudadana, principalmente por la finalidad de la  asociación criminal para cometer homicidios que repelían  la rivalidad con otras bandas delincuenciales con las cuales  disputaban el manejo del microtráfico de sustancias en el  sector por “encargo”.  

Así,  el grave comportamiento desplegado por el encartado lo único  que permite inferir, como así lo concluyó el A-quo, es  que el tiempo que ha permanecido en reclusión no resulta  suficiente para sostener un pronóstico favorable de  resocialización,  por lo que contrario a lo afirmado por el condenado (…) en sus  escritos de alzada, el notable riesgo en la potencialidad de la  conducta punible cometida por el encausado, constituye un factor  determinante para concluir en la negativa de otorgar la libertad  condicional, como quiera que su concesión en ese momento  procesal desfiguraría el mensaje preventivo que se pretendió  con la sanción impuesta.  

(…)  

En  síntesis, atendiendo  las funciones de la pena y teniendo en cuenta las condiciones  particulares del señor Llulmey Hoyos Navarro, considera esta  instancia judicial que el mismo requiere continuar con la privación  física de la libertad a efectos de readaptarse a la sociedad,  esto es, que el tratamiento intramural le permita entender que debe  enderezar su comportamiento para conseguir la convivencia social sin  colocarla nuevamente en riesgo…» (Negrillas  añadidas)  

Pues  bien, a primera vista se advierte que, contrario a lo afirmado por el  proponente, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cali  no sustentó la improcedencia de la libertad condicional  exclusivamente en la gravedad de la conducta desplegada por el  condenado, sino que además tuvo en cuenta la evolución  de su comportamiento a lo largo del tratamiento penitenciario y los  fines de la pena de prisión; sin embargo, tras ponderar esos  factores, concluyó que el solicitante no estaba listo para  volver al seno de la sociedad y, por consiguiente, debía  continuar purgando su sentencia en la cárcel.  

En  ese orden, no es dable afirmar que el juez demandado hizo un  ejercicio hermenéutico equivocado, en la medida en que analizó  todos los supuestos fácticos del caso y adoptó una  decisión razonable que, pese a no consultar los intereses del  accionante, no lesionó sus garantías fundamentales.  

Se  confirmará el fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 26 a 38 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folios 40 a 43 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia.  

6          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

7          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

8          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

9          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

10          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

11          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

12          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

13          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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