STP2382-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2382-2019  

Radicación  n° 102700  

Acta 49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS  EVAN CURE,  frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2018,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que negó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Superintendencia  de Industria y Comercio,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  ciudadana Sandra  Milena Ñáñez Urbano.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  el A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

«El  accionante CARLOS EVAN CURE refiere que iniciado el año 2015,  la señora Sandra Milena Ñáñez Urbano lo  contactó para solicitar sus servicios con el fin de celebrar  su matrimonio.  

Agrega que  luego de cotizar los servicios requeridos le indicó que los  mismos tendrían un costo de $8.000.000 (…)  de  los cuales la señora Ñáñez Urbano abonó  $1.000.000, sin embargo, tiempo después la contratante canceló  el evento y el servicio acordado, razón por la que solicitó  la devolución del dinero adelantado, petición a la que  no accedió [EVAN  CURE]  al indicarle que los mismos cubrían el tiempo y los trámites  iniciados en la organización del matrimonio.  

Manifiesta que  trascurrido un tiempo, la señora Ñáñez  Urbano le informó que tenía una sentencia en su contra,  proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, decisión  que nunca le fue notificada.  

Relata que en  el mes de octubre de 2018 se acercó a Bancolombia y allí  se enteró que tenía su cuenta de ahorros embargada,  igual sucedió con dos vehículos de su propiedad, razón  por la que contrató un abogado para averiguar en la SIC sobre  su situación, sin que hasta la fecha haya obtenido información  al respecto.  

Relieva  igualmente que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ningún  momento le notificó de la demanda o de algún trámite  para sancionarlo, circunstancia que considera vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia; aunado a lo anterior afirma que fue notificado del  proceso al correo zafevargas21@gmail.com,  meil (sic)  que no maneja.  

Por lo anterior  solicita se amparen sus derechos fundamentales deprecados, en  consecuencia se deje sin efectos todas las actuaciones adelantadas  por la SIC en el expediente 16-27652-2, así como el proceso de  jurisdicción coactiva con la multa impuesta».  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante la sentencia 14  de diciembre de 2018,  decidió negar la dispensa de los derechos fundamentales  invocados por el accionante, al considerar que el ciudadano  CARLOS  EVAN CURE «contó  con todas las garantías procesales para ejercitar su defensa,  en la demanda de protección al consumidor interpuesta en su  contra por la señora Sandra Milena Ñáñez  Urbano y dentro de las actuaciones subsiguientes».  

Lo  anterior en razón a que la Superintendencia de Industria y  Comercio cumplió con el deber legal de notificar a las  direcciones de correo electrónico registradas por el actor  ante aquella entidad, la totalidad de las actuaciones adelantadas al  interior de aquella causa; sin que pueda valerse de su actitud  procesal para acudir de manera directa a la acción de tutela.  

4.  Del mismo modo, indicó que al encontrarse en curso el trámite  de jurisdicción coactiva que se inició en su contra con  ocasión a la sanción pecuniaria que le fue impuesta en  el auto nº 77586 del 29 de agosto de 2017, ello «le  permite ejercer el derecho de contradicción».  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

5. Fue promovida  por el demandante, quien  persistió en la supuesta trasgresión de sus garantías  superiores por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio,  ya que, contrario a las argumentaciones de la Colegiatura de primera  instancia, no fue debidamente enterado de las actuaciones que se  surtieron dentro de la acción de protección al  consumidor cuestionada, si en cuenta se tiene que las comunicaciones  libradas por dicha entidad al interior de aquella causa, fueron  remitidas a una dirección de correo electrónico  distinta a la suya.  

   

            

V. CONSIDERACIONES  

6. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

La Sala confirmará  el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7. La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional  dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el  medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).  

Por  ello, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera  como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos  administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del  peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.  

8.  En el asunto «sub  examine»,  encuentra la Sala que la pretensión del accionante está  encaminada a que se dejen sin efecto la totalidad de las actuaciones  surtidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de  la acción de protección al consumidor con el radicado  nº 16-27652-2, como también las adelantadas al interior  del sumario coactivo con ocasión a la multa que le fue  impuesta por virtud de dicho trámite.  

Lo  anterior por cuanto, contrario a las motivaciones expuestas por la  Corporación de primera instancia, fueron vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, ya que no fue debidamente notificado de la existencia de  la causa cuestionada.  

9.  En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el  señor CARLOS  EVAN CURE,  porque no se cumple la condición de procedibilidad de la  petición de tutela, consistente en que agotara los medios  ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, frente a  las presuntas irregularidades que dice se presentaron  en  el proceso jurisdiccional de naturaleza civil que adelantó en  su contra la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Efectivamente, de  los elementos probatorios que hacen parte del expediente se advierte  que con los argumentos expuestos al juez de tutela y lo previsto en  el numeral séptimo del artículo 355 del Código  General del Proceso1,  el interesado puede instaurar el recurso extraordinario de revisión  contra la determinación que considera lesiva de sus  prerrogativas fundamentales.  

Oportunidad  latente, si en cuenta se tiene que el auto por el cual se declara el  incumplimiento de CARLOS EVAN CURE y se le impone multa, a título  de sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y  Comercio, se expidió el 29 de agosto de 2017, es decir aún  no ha transcurrido el término que establece el inciso segundo  del artículo 356 del  mentado estatuto procedimental para radicar el recurso que,  tratándose de la casual 7º, comienza a contabilizarse  «desde  el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su  representante haya tenido conocimiento de ella,  con límite máximo de cinco (5) años»2.  

Así,  emerge claro que la parte actora, dentro de las oportunidades  procesales previstas en el ordenamiento jurídico, tiene la  posibilidad de emplear los instrumentos de protección idóneos  para esgrimir las presuntas falencias, al interior del escenario  natural, en lugar de postularlas directamente en sede constitucional  

10. Finalmente,  para  la Sala, según la información acopiada, la actuación  verbal sumaria (acción de protección al consumidor) que  instauró la señora Sandra Milena Ñáñez  Urbano en contra de CARLOS EVAN CURE, se adelantó por parte de  la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a los parámetros  establecidos en el mentado estatuto procedimental y la Ley 1480 de  20113,  en que se le garantizó un debido proceso; de ahí que no  pueda predicarse por esta senda, la existencia de «vías  de hecho»,  que torne necesaria la intervención del fallador  constitucional.  

11.  Según  lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la demanda tuitiva  de manera que, se confirmará la decisión del Tribunal  Superior de Neiva, en atención a las justificaciones brindadas  en esta determinación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Código          General del Proceso. «Artículo          355. Causales. Son          causales de revisión:          (…) 7. Estar          el recurrente en alguno de los casos de indebida representación          o falta          de notificación          o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».          (Resaltado          de la Sala).  

2          Ibídem.          «Artículo          356. Término para interponer el recurso. (…)          Cuando          se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado          artículo, los dos (2) años comenzarán a correr          desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o          su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite          máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la          sentencia debe ser inscrita en un registro público, los          anteriores términos sólo comenzarán a correr a          partir de la fecha de la inscripción»  

3          «Por          medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan          otras disposiciones».      

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