STP13879-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13879-2019  

Radicación  n° 106974  

Acta  267.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Álvaro  Alberto Suárez Barrero,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 6  de agosto de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, «principio  constitucional derechos adquiridos»,  «principio  confianza legítima»,  «principio  pro persona»  y «persona  en condición de debilidad manifiesta»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  1° Laboral del Circuito de  la misma ciudad y Colpensiones  –demandada  en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento-.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los interesados fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como  fundamento de su solicitud, afirmó que el Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 000285 de 1 de  enero de 2001, le reconoció una pensión de vejez por  régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990;  que, el 10 de julio de 2015, le solicitó a dicha entidad el  reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo,  consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, petición  que le fue negada, mediante Resolución 210165 del 14 de julio  de 2015 y confirmada mediante acto administrativo 2015-6833015.  

Sostuvo  que, en razón de lo anterior, inició una demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el  reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que  el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondió  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad  judicial que, luego de surtir el trámite de rigor, decidió  en sentencia de 6 de diciembre de 2016, condenar a Colpensiones al  reconocimiento y pago del pretendido incremento, con la indexación  de la suma reconocida y declaró parcialmente probada la  excepción de prescripción de los incrementos  pensionales causados con anterioridad al 4 de enero 2007.  

Indicó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, al desatar el recurso de apelación formulado por  la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de  consulta en favor de la misma, el 30 de enero de 2019 declaró  probada la excepción de prescripción y, como  consecuencia de ello, revocó la sentencia del a quo.  

Cuestionó  la decisión del Tribunal, pues, en su criterio, incurrió  en «un prevaricato constitucional», toda vez que no  aplicó, a su caso, lo adoctrinado por la Corte Constitucional  en la sentencia CC SU-310-2017, según la cual en su sentir,  asentó la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%  por persona a cargo, y cuya ratio decidendi, en su entender, tiene  fuerza vinculante.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se  dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero  de 2019, a través de la cual revocó la sentencia  condenatoria del juez de primer grado y que se ordenara a dicha  autoridad judicial la emisión de una nueva providencia,  ajustada al ordenamiento jurídico (folios  1 a 15).  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 6 de agosto de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Añadió  que los integrantes del Tribunal A  quo  debían declararse impedido para conocer de este asunto, dado  que la autoridad judicial cuestionada fincó su decisión  en el precedente fijado por ellos.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado  por Álvaro  Alberto Suárez Barrero,  pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  no incurrió en «vías  de hecho»  al revocar el fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, negarle  el  reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo,  consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dado que  tal prerrogativa se encontraba prescrita.  

Para el efecto, el  Tribunal comenzó por precisar que dicho asunto sería  analizado a la luz de lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 5 dic.  2007, rad 29531, la cual refirió que dicha prestación  procedía para aquellos afiliados que lo hubiesen causado por  derecho propio o que fueran beneficiarios del régimen de  transición.  

Luego de citar el  artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que dichos  incrementos no podían participar de los atributos y ventajas  que el legislador le había asignado, entre ellos, el de  imprescriptibilidad de estado jurídico del pensionado, dado el  carácter fundamental y vital de la prestación,  reafirmado en la Constitución Política, y por el hecho  de ser una prestación de tracto sucesivo, por regla general, y  de carácter vitalicio.  

Añadió  que no podía negarse que los incrementos reclamados nacían  con el reconocimiento del derecho pensional, pero que ello no quería  significar que formaran parte integral de la prestación, ni  mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo porque  así lo disponía la norma sino, además, porque se  trataba de una prerrogativa que no era automática frente a  dicho estado, ya que estaba condicionada a que se configuraran unos  requisitos que podían o no presentarse.  

Señaló,  posteriormente, que a juicio de esa sala podía aplicarse la  tesis que los mismos prescribían, si no se reclamaban dentro  de los tres años siguientes a su exigibilidad, entendida a  partir del reconocimiento del derecho pensional.  

A renglón  seguido, explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC  T-369-2015 concluyó que los incrementos pensionales por  persona a cargo, consagrados en el artículo 22 del Acuerdo 049  de 1990, no estaban sometidos a las reglas de prescripción de  las acreencias laborales de 3 años y que la decisión  constitucional que más se ajustaba al derecho del actor era la  providencia emitida por esa misma Corporación CC T-217-2013.  

A continuación,  sostuvo que ninguna de las normas que refieren el incremento bajo  estudio establecía que dicha regla debía ser aplicada  al mismo, toda vez que al haberse definido la naturaleza del mismo  sólo se señaló que el incremento del 14% sobre  la mesada mínima por persona a cargo subsistía mientras  perduraran las causas que dieron su origen.  

Precisado ello,  con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990,  adujo que, teniendo en cuenta los argumentos que acogían la  prosperidad del incremento pensional por persona a cargo, aun después  de proferida la Ley 100 de 1993, que el referido incremento no  formaba parte integral de la pensión, sino que era una  prerrogativa  para aquellos pensionados que fueran cobijados por  dicho Acuerdo y que, en razón a ello, no podían gozar  del atributo de imprescriptibilidad que el legislador le había  otorgado a las pensiones, motivo por el cual indicó que  acogería el criterio expuesto por la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer mención a  providencia alguna.  

Enseguida, centró  su estudio en determinar si en el caso sometido a estudio operó  o no la prescripción del incremento reclamado.  

Con fundamento en  los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del  Trabajo, así como en la jurisprudencia de esta Corporación,  que asentó que los incrementos pensionales son prescriptibles,  en aquellos eventos en los cuales no sean reclamados dentro de los  tres años siguientes al reconocimiento de la prestación  pensional.  

Así las  cosas, estimó que, en el caso bajo estudio, se encontraba  prescrito el derecho al incremento pensional reclamado, en la medida  en que, entre la fecha del reconocimiento de la pensión de  vejez, a través de la Resolución 000285 de 2001 y la  reclamación administrativa presentada el 4 de enero de 2010,  había transcurrido el término trienal a que hace  referencia el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por los actores son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de  los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

En relación  con el novísimo argumento del recurrente, consistente en que  los magistrados de la Sala de Casación Laboral, que  resolvieron en primera instancia este asunto, debían  declararse impedido, por cuanto el Tribunal accionado sustentó  la decisión atacada con un pronunciamiento de aquella  Corporación, se sostiene que tal situación no está  contemplada como causal para apartar del conocimiento a los  funcionarios judiciales. De ser así, se incurriría en  el absurdo que todos los administradores de justicia, incluyendo los  conjueces, dejen de decidir y, por contera, los conflictos no podrían  ser resueltos. Ello, desde luego, atentaría contra el  principio constitucional de acceso a la administración de  justicia.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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