Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP234-2019
Radicación n° 101966
Acta 07.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY GUSTAVO GUERRERO RIVERA, frente al fallo proferido el pasado 1° de noviembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, trámite al que fueron vinculadas los demás sujetos intervinientes en la causa rotulada con el nº 110016001276201400016, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la siguiente forma:
El accionante HENRY GUSTAVO GUERRERO RIVERA; acude a la intervención de Juez Constitucional por considerar una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia por parte de la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por la senda de defectos procesales, fácticos y sustanciales al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, al no respetarse el preacuerdo en los términos que se habían allegado (sic) inicialmente.
En virtud de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales violados, y se anule el preacuerdo; donde se desconoce por parte de los entes accionados la presunción de inocencia.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en sentencia del 1º de noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que «se han llevado [a cabo] una a una las etapas procesales conforme al preacuerdo que correspondió para conocimiento de la Judicatura», donde el interesado fue indagado por «la aceptación y conocimiento del mismo», aunado a que «está asistido por un defensor de confianza que lo representa y asesora, garantizando siempre el debido proceso y derecho de defensa».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP4831-2018).
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, lesionan o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia de HENRY GUSTAVO GUERRERO RIVERA, en atención a que, presuntamente, han desconocido el preacuerdo que celebró con el ente investigador.
4. Así las cosas, se advierte que el asunto cuestionado está en curso, pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscalía accionada1, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe sentencia. Por ese motivo, el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías superiores invocadas, pues está facultado para interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, con base en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar.
5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
6. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el implicado puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
7. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
8. En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 En el informe manifestó que el proceso refutado se encuentra en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga para lectura de fallo, respecto del preacuerdo que suscribiera HENRY GUSTAVO GUERRA RIVERA con el ente instructor. Ver folio 27 del cuaderno de primera instancia.