STP234-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP234-2019  

Radicación  n° 101966  

Acta 07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante HENRY  GUSTAVO GUERRERO RIVERA,  frente al fallo proferido el pasado 1° de noviembre, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  41 Especializada de Bogotá y  el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga,  trámite al que fueron vinculadas los demás sujetos  intervinientes en la causa rotulada con el nº  110016001276201400016, adelantada bajo la égida de la Ley 906  de 2004.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, de la siguiente forma:  

El accionante  HENRY GUSTAVO GUERRERO RIVERA; acude a la intervención de Juez  Constitucional por considerar una flagrante vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción  de inocencia por parte de la Fiscalía 41 Especializada de  Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Buga, por la senda de defectos procesales, fácticos y  sustanciales al interior del proceso penal que se adelanta en su  contra, al no respetarse el preacuerdo en los términos que se  habían allegado (sic)  inicialmente.  

En virtud de lo  expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales violados,  y se anule el preacuerdo; donde se desconoce por parte de los entes  accionados la presunción de inocencia.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A quo  constitucional, en sentencia del 1º de noviembre de 2018, negó  el amparo invocado por el demandante, tras considerar que «se  han llevado [a  cabo] una  a una las etapas procesales conforme al preacuerdo que correspondió  para conocimiento de la Judicatura»,  donde el interesado fue indagado por «la  aceptación y conocimiento del mismo»,  aunado a que «está  asistido por un defensor de confianza que lo representa y asesora,  garantizando siempre el debido proceso y derecho de defensa».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, al ser su superior funcional.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP4831-2018).  

3. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Fiscalía 41 Especializada de Bogotá y el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Buga,  lesionan o amenazan los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y presunción de inocencia de  HENRY GUSTAVO GUERRERO RIVERA,  en atención a que, presuntamente, han desconocido el  preacuerdo que celebró con el ente investigador.  

4. Así las  cosas, se advierte que el asunto cuestionado está en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscalía  accionada1,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe  sentencia. Por ese motivo, el interesado cuenta con la posibilidad de  reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías  superiores invocadas, pues está facultado para interponer  recurso de apelación e, incluso, de casación, con base  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiere  lugar.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

6. Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el implicado  puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

7. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

8. En el anterior  contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido por estos  motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia  de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          En el informe manifestó que el proceso refutado se encuentra          en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga para          lectura de fallo, respecto del preacuerdo que suscribiera HENRY          GUSTAVO GUERRA RIVERA con el ente instructor. Ver folio 27 del          cuaderno de primera instancia.      

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